Sentencia Penal Nº 368/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 368/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 37/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 368/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100462


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479,914933800

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002203

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 37/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 142/2013

ROLLO DE APELACIÓN RP 37/14

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 de Madrid

PROCEDIMIENTO ABEVIADO 142/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 368 /2014

En Madrid, a 29 de mayo de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 142/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por unos presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar contra Jose Miguel , representado por la Procuradora Dña. Adela Gil Sanz y defendido por el Letrado D. Luis María Fernández Fernández.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Adelina , representada por el Procurador D. José Periañez González y defendida por el Letrado David L. Fernández Bravo.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia nº 630/13 con fecha de 29 de Noviembre de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:' Resulta probado y así se declara que, sobre las 16,30 horas del día 8 de junio de 2012, cuando Jose Miguel y Adelina , en su momento matrimonio, de nacionalidad rumana y que tienen tres hijos en común, encontrándose todos ellos en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de El Escorial (Madrid), se entabló una discusión, iniciándose entre el padre y la hija menor, Justa , al pedir la niña dinero para ir a las fiestas y darle el padre una cantidad que no satisfacía a la niña, la cual se puso a llorar, momento en el que el padre la golpeó con una camiseta y, agarrándola de una pierna con la cabeza dirigida al suelo, la dejó caer intencionadamente, momento en que intervino Adelina , haciendo frente a su esposo, al cual trató de agarrar y le golpeó en la cara, reaccionando éste dando diversos golpes a su mujer en presencia de los hijos, que se interpusieron entre ambos, interponiendo denuncia posterior cuando narró lo sucedido en su trabajo y le permitieron acudir a ello. A consecuencia de estos hechos, Adelina sufrió lesiones consistentes en contusión en hemicara izquierda con hematoma en región preorbitaria izquierda, hematoma en hemicara derecha (Región mandibular y submandibular), hematomas en cuello y brazo izquierdo, erosiones en espalda y dolor en general , que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas. Jose Miguel no sufrió lesión objetivable alguna. Adelina reclama por sus lesiones. El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Escorial dictó auto por el que acordó orden de protección con fecha 9 de junio de 2012, solicitada por Adelina , imponiéndole a Jose Miguel medidas civiles y penales.

Y cuyo FALLO establece: Debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, uno del art. 153.1 y 3 y otro del art. 153.2 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primero de ellos, de 56 días en trabajos en beneficio de la comunidad y por el segundo, de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por cada uno de los delitos, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Adelina y a su hija, Justa , en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, centro escolar o de acogida o cualquier otro que éstas frecuenten y de comunicarse con las mismas por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto verbal, escrito o visual durante el plazo de un año, nueve meses y un día y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Como responsabilidad civil, Jose Miguel indemnizará en 200 euros a Adelina por las lesiones sufridas, a razón de 50 euros por cada uno de los cuatro días que tuvo lesiones sin impedimento, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C .. Como debo absolver y absuelvo a Adelina del delito de maltrato en el ámbito domestico del que venía acusada por la Acusación Particular, con declaración de la mitad de las costas judiciales de oficio.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Miguel sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Adelina .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, con la única salvedad de sustituir la frase ' tienen tres hijos en común, encontrándose todos ellos' por la frase ' tienen cuatro hijos en común, encontrándose con tres de ellos'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, actuando en nombre y representación de Jose Miguel , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 142/2013 con fecha 29 de noviembre de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de garantías constitucionales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , con procedencia de la libre absolución de su patrocinado.

Señalaba que en la sentencia se había valorado fundamentalmente la declaración de la víctima, las testificales de referencia de los agentes de Policía, los partes médicos forenses obrantes en las actuaciones y las declaraciones testificales de los hijos de los acusados.

Entendía que la declaración de Adelina presentaba contradicciones, pues en sede policial manifestó que le dio dos tortazos en la cara a su marido y en el Juzgado alegó que en ningún momento le pegó dos tortazos. Que la misma no denunció los hechos inmediatamente después de su causación, sino cuando volvió del trabajo, no comprendiendo por qué no se había traído a los compañeros de trabajo de la misma, que la animaron a denunciar, al acto del juicio oral, en el cual se puso de manifiesto que éstos fueron testigos de lo sucedido.

Señalaba también que Jose Pablo indicó que su representado no llegó a golpear a su madre y que de las declaraciones de la madre se deducía, al haber manifestado que su marido empezó a golpear a la niña con una camiseta y que luego la cogió de la pierna, levantándola y tirándola al suelo, que las acciones de su patrocinado no fueron más que un juego con la niña, careciendo su acción de dolo y siendo penalmente irrelevante.

En cuanto a la declaración de los agentes de Policía, los agentes de Policía Local manifestaron en el plenario que vieron signos de agresión en la persona de Adelina , pero lo cierto es que habían pasado varias horas desde la supuesta agresión, por lo cual la misma no necesariamente fue causada por su representado.

En cuanto a la pericial del Médico Forense, éste manifestó que las lesiones de la señora Adelina se pudieron causar a cualquier hora del día 8 de junio, por lo cual pudieron no haber sido causadas por su representado. También señalaba que el informe del médico forense recogió otro tipo de lesiones distintas de las que se recogieron en el informe de la doctora Herminia .

En cuanto a la testifical de los hijos menores, Jose Pablo manifestó que su madre se levantó del sofá y propinó dos bofetadas a su padre, que su padre intentó dar dos puñetazos a su madre, pero no le llegó a dar y que, cuando su madre volvió del trabajo, les enseñó las lesiones que tenía en el brazo y en el cuello.

En cuanto a Juan Francisco , cambió la versión que había dado en el Juzgado de Instrucción, justificando tal cambio en el hecho de que su madre le había dicho que no quería que se le hiciera daño a su padre, lo que no le parecía creíble, teniendo en cuenta que Adelina ha ejercido en el procedimiento la Acusación Particular sin ningún tipo de contemplación, siendo mucho más creíble la declaración del menor en el Juzgado de Instrucción número 3 de San Lorenzo del Escorial, en el que manifestó que su madre le dio dos bofetadas a su padre y que no vio a su padre pegar a su madre.

Por todo ello, entendía vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado y solicitaba la libre absolución del mismo.

Asimismo, alegaba vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, al haberse impuesto la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad, y falta de motivación en la inaplicación de dicha pena.

Indicaba que su patrocinado en el plenario admitió que, en caso de condena, se le impusiera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pese a lo cual se le castigó a la pena de nueve meses y un día de prisión por uno de los delitos de malos tratos cometido, sin que la Juez a quo fundamentase la imposición de tal pena, considerando que debió de ser impuesta la de trabajos en beneficio de la comunidad en su extensión mínima.

Finalmente, alegaba la vulneración de los artículos 153.2 y 3 del Código Penal , al no haberse condenado a Adelina como autora de dicho delito, puesto que en los Hechos Probados de la sentencia se indicaba que Adelina hizo frente a su esposo, que trató de agarrarle y le golpeó en la cara y que los hechos ocurrieron en el domicilio familiar, sin que en el relato de Hechos Probados ni en el Fallo de la sentencia se haga referencia a ningún hecho que pudiera fundamentar una hipotética circunstancia modificativa o eximente de la responsabilidad criminal.

Por ello, consideraba que la sentencia debía de ser revocada en este punto, condenando a Adelina como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El Procurador don José Periáñez González, actuando en nombre y representación de Adelina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó la Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado, en el que se consignaba la existencia de moratones en el brazo de la mujer y de moratones en la pierna de su hija; la denuncia interpuesta por Adelina , obrante a los folios 5 y siguientes; los partes de lesiones expedidos a la misma, obrantes a los folios 31,113, 81 y 82; su declaración en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51; la declaración en sede judicial de Juan Francisco , obrante al folio 78 y la de Jose Pablo , obrante a los folios 79 y 80 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el plenario en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que no quería declarar, en tanto que Adelina manifestó que el día 8 de junio de 2012, a las 4,30 o 5 horas de la tarde, ella volvió de su trabajo y se estaba duchando. Su marido pegó a su hija de seis años con una camiseta y sus hijos le avisaron de que su padre estaba pegando a Justa . Salió y vio que la tenía cogida del pie. Ella intentó cogerla, pero no llegó, y su padre la tiró al suelo. Ella no le golpeó a él, fue él el que la pegó. Le dio dos puñetazos en la cara, en el cuello, en el brazo y en la espalda. Sus hijos se metieron por medio. Cuando declaró ante la Guardia Civil, la entendieron mal, ella no llegó a pegarle. Los niños viven en una residencia porque él no le paga y ella sólo gana 400 € y no puede mantener a sus hijos, que están juntos los tres. Los tutores son ella y la Comunidad de Madrid. Su hijo mayor se fue a Rumanía porque no encontraba trabajo. Antes ella ya había denunciado a su marido y retiró las denuncias porque se lo pidió su hijo mayor en muchas ocasiones. Él ha quebrantado la orden de protección en el mes de octubre, en que rompió las ventanas. Le tiene miedo porque le ha amenazado. Ese día fue al médico porque tuvo lesiones y también la vio el Médico Forense. Tenía lesiones en la cara y en el cuerpo y se las causó Jose Miguel . Reclama indemnización. Fue a su trabajo porque no quería perderlo y se lo dijo a su compañera. Su jefe le dijo que se fuera a denunciar, que no se preocupara, que por dos horas que faltase no pasaba nada. Justa , su hijo de 23 años, el mayor, le dijo que ya estaba bien. Él siempre ha pegado a sus hijos, que no están ahora con ella por su culpa. También pegó al padre de ella y a la madre de él. Sus hijos estaban presentes en la agresión. Puede que Juan Francisco dijera por miedo que ella pegó a su marido.

Los agentes de la Guardia Civil apenas recordaban nada de los hechos, indicando el segundo de los que depuso en el plenario que ella tenía lesiones y que no recordaba si la niña también tenía.

Los agentes de Policía Municipal manifestaron que ella tenía arañazos y rojeces en la cara y que la niña tenía heridas o moratones y que ella les dijo que había sido su marido. Ella les mostró marcas en la cara y les dijo que eso era habitual. Que su pareja la había agredido a ella y a uno de sus hijos, a la niña, en la pierna, no pudiendo precisar si la niña tenía lesiones.

El Médico Forense, Victoriano , manifestó que ratificaba su informe, obrante al folio 81, y que las lesiones que presentaba la denunciante eran compatibles con una agresión acaecida el día 8 de junio, pero no podía precisar a qué hora sucedió.

Jose Pablo , de 14 años, manifestó que no quiere ver a sus padres. Que su padre pegó a su madre hace un año y medio. Fue por la tarde. Estaba los tres hermanos y su padre. Su hermana quería ir a las fiestas del pueblo, a montarse en las atracciones, su madre no le dio dinero y se fue a pedírselo a su padre. Su padre le dio 50 céntimos y su hermana se puso a llorar porque quería más. Su padre le pegó en la cara con algo de ropa, luego la cogió del pie y le dio en la cara con la mano, diciéndole que se callase y después la soltó, cayendo al suelo. Su madre se levantó, le dio dos bofetadas a su padre y su padre intentó darle puñetazos a ella. Se puso en medio y su padre no le llegó a dar a su madre. Su madre venía de trabajar y se iba otra vez a trabajar. Cree que en aquella época trabajaba como pastelera. No vio que ese día su padre pegara a su madre. Otras dos veces sí que lo ha visto. Su padre también les pegaba a Justa y a ellos. Se libró de su hermano mayor mandándole a Rumania. Les pegaba por cualquier motivo. Ese día estaban viendo la televisión y su padre estaba en su cuarto. Ahora está un centro con sus dos hermanos, está bien y no quiere volver con sus padres, con ninguno de los dos. Su madre pegó a su padre porque estaba harta. Otras veces también ha pasado. Ese día estuvo todo el rato atento. Los hechos ocurrieron a las 4:30 o 5 h. No vio lesiones a su madre en el brazo ni en el cuello. Se puso en medio para que su padre no pegara a su madre. Se fueron de casa porque estaban asustados. Al volver, su padre estaba tumbado en un sillón. Su tío discutió con su padre porque había pegado a Justa .

Juan Francisco , de 15 años, manifestó que ha habido bastantes peleas. Su padre ha agredido muchas veces a su hermana pequeña. Su hermana ese día, el 8 de junio de 2012, quería dinero para montar en las atracciones. Su madre no quiso peinarla y se puso a llorar. Su padre la cogió del sofá por el pie, la puso boca abajo y la tiró al suelo. Él hizo ademán de tirarle una mesa a su padre. Su padre le dio una bofetada a su madre después. Su madre le empujó y entonces su padre le dio una bofetada a su madre. Su madre empujo a su padre para que no pegara más a su hermana. No sabe si su madre le dio dos tortazos a su padre. Su padre le dio un tortazo a su madre. Ellos le empujaron para que dejara a su madre. Luego su padre le dio dinero para que se montara con su hermana y su madre se fue a trabajar. Estaba también su tío. Salieron a llevar a su hermana de fiesta. Hechos semejantes ocurrían casi todos los días. Su madre tenía miedo de su padre porque les pegaba y amenazaba a todos. No quiere volver a vivir con sus padres. Su madre hace cuatro meses que no les ve. No les da importancia a ellos. Su madre tenía lesiones ese día. Su tío estaba allí y luego hubo otra discusión. Su madre tenía una marca de una bofetada en la cara y los brazos rojos y morados antes de irse a trabajar. En el Juzgado de Instrucción dijo que su padre pegó a su madre y que su madre le dio dos bofetadas a su padre, pero que no le vio señales ni que su padre pegase a su madre. Puede explicarlo. En el año 2010 su padre tuvo un ataque al corazón y casi se muere. Su madre tenía miedo de que se muriera y, cuando había peleas, ella decía que no le dijera nada a la Policía, que les contase una 'milonga', porque tenía miedo de que su padre fuera a la cárcel y porque le daba pena, porque en la cárcel le había dado otro ataque. Eso fue lo que le dijo su madre. También se lo decía para que no les pegara ni amenazara a ellos. Por eso ha mentido a la Policía en alguna ocasión, ya que a él también le ha pegado, para que su padre no fuese la cárcel.

La prueba practicada en el acto de juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Dejando a un lado la existencia de contradicciones menores, que pueden venir motivadas por el hecho de que las agresiones por parte del acusado a su mujer y sus hijos, según relataron todos ellos, eran casi diarias, y, en concreto, aquéllas en las que incurrió Juan Francisco en sus declaraciones en el Juzgado y en el plenario, que han quedado explicadas por el mismo suficientemente, al señalar que declaró en la forma en que lo hizo porque su madre le había dicho que mintiera, dado que a su padre le había dado un ataque al corazón en el año 2010 y tenía miedo de que volviera a repetirse, así como que le daba pena que éste volviera a ingresar en prisión, ello en nada obsta a que posteriormente la denunciante ejercitase la Acusación Particular en el presente procedimiento.

En cuanto a la alegación efectuada en el recurso de que los compañeros de trabajo de la denunciante debieron de ser traídos al plenario puesto que habían sido testigos de los hechos, es obvio que no se corresponde con la realidad, puesto que Adelina se limitó a indicar que contó los hechos a una compañera de trabajo y que su jefe la animó a denunciar, pero, obviamente, los mismos no presenciaron los hechos puesto que no se encontraban en el domicilio de Adelina cuando éstos ocurrieron.

Es evidente que los partes de lesiones no pueden acreditar el mecanismo causal que produjo las mismas, pero el Médico Forense manifestó en el acto del plenario que las lesiones que observó en Adelina se correspondían con el día 8 de junio, aunque no pudiera precisar la hora en que se causaron, no siendo verosímil, como pretende el recurrente, que tales lesiones no fueran causadas por el acusado, dado el tenor de las declaraciones de la misma y de sus hijos, habiendo indicado en concreto Juan Francisco que, antes de irse a su trabajo, Adelina presentaba una marca de una bofetada en la cara y los brazos rojos y morados.

La alusión efectuada en el recurso a que el hecho de que el denunciado pegara a su hija con una camiseta en la cara, la cogiera del pie y la tirara al suelo constituía un juego resulta simplemente inadmisible, cuando se trata de una menor, entonces de seis años de edad, a la que su propio padre hizo objeto de los malos tratos descritos.

La sentencia no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba ni en quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y, por lo que se refiere a la proporcionalidad de la pena y a la motivación de la misma, el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución motivaba brevemente la imposición de dicha pena, señalando que procedía imponer al acusado por el primero de los delitos la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por el segundo de ellos, la pena de nueve meses y un día de prisión, por el hecho de no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta las circunstancias personales del culpable y la gravedad del delito.

Si bien dicha fundamentación no parece suficiente, lo cierto es que la conducta del acusado con respecto a su hija, de seis años de edad, resulta más execrable y requiere una respuesta más contundente por parte del ordenamiento jurídico penal, al tratarse de una menor indefensa, a la que su padre golpeó con una camiseta en la cara, tras lo cual la agarró de uno de los pies, continuando pegándola, para finalmente soltarla, dejándola caer al suelo.

Si bien como resultado de la acción del acusado, su hija no sufrió lesiones objetivables, y en este punto ha de señalarse que no se comprende por qué la menor no fue reconocida por ningún facultativo, incluido el Médico Forense adscrito al Juzgado, es evidente que podía haberse producido un resultado de cierta gravedad, habida cuenta de la corta edad de la menor y, por otra parte, la pena de prisión impuesta, que se considera plenamente ajustada a los hechos enjuiciados, lo ha sido en su extensión mínima, dentro de la mitad superior, por concurrir la agravante del artículo 153.3 del Código Penal .

En cuanto a la solicitud de condena de Adelina formulada asimismo por el recurrente, es cierto que tampoco se fundamenta tal absolución adecuadamente en la sentencia, pero también lo es que la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la misma por esta incongruencia omisiva, no procediendo que la misma se declare de oficio por este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La Juez a quo se limitó a señalar que la conducta de la acusada, Adelina , no era imputable a la misma de forma intencionada, sino puramente defensiva, ante la agresión que efectuaba el padre a la hija menor común, por lo que procedía su absolución.

Es cierto que, dado que en los Hechos Probados de la sentencia se afirmaba que Adelina , tras la agresión de su marido a la hija común, hizo frente al mismo, trató de agarrarle y le golpeó en la cara, su absolución debería haber ido acompañada de la apreciación de alguna circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, pareciendo apuntar la sentencia a la legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

No obstante, ha de recordarse también aquí el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 142/2013 con fecha 29 de noviembre de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certificó


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