Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 368/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6586/2014 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 368/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100272

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2623

Núm. Roj: SAP SE 2623/2015


Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4106041P20111001412
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6586/2014
Asunto: 301148/2014
Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 56/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº15 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante: GENERALI ESPAÑA SA SEGUROS Y REASEGUROS y Pablo Jesús
Procurador: FRANCISCA VAZQUEZ TAGUA
Abogado:. MARIA HEREDIA GAMERO y MARCELO PRUNA PEREA
SENTENCIA Nº 368/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Ángel Márquez Romero.
Dña. Inmaculada Jurado Hortelano.
Dña. María Dolores Sánchez García, ponente.
En Sevilla, a 15 de Julio de 2015
Vista en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por el delito de HOMICIOS INMPRUDENTES contra el acusado, Pablo Jesús cuyas circunstancias
ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 6-02-2014, el Juzgado de Lo Penal nº 15 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado, Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, es conductor de camiones desde hace mas de 10 años.

El 4.9.11, sobre las 11,40 horas, conducía el camión propiedad de Humberto , marca DAF, modelo FA 85380CF, matrícula XO-....-XY , debidamente asegurado por la compañía Generali Seguros, y prestando servicios de recogida, transporte y entrega de leche para la empresa Fromandal SA. Lo hacía por la carretera autonómica A-364 ( Écija- A92) en sentido Marchena discurriendo la vía por tramo recto ascendente, con ligera curvatura a derechas, la velocidad máxima permitida era 70 Km/hora y existía una línea continúa en el firme.

Al aproximarse al punto kilométrico 39,721, por distracción en la conducción, y con una velocidad de 86 Km/hora, no adecuó la trayectoria del vehículo al trazado de la vía, comenzando a invadir el carril destinado al sentido contrario, y transcurridos aproximadamente 32 metros de invasión, colisionó de forma frontal angular contra el turismo Volvo V50, matrícula ....QQQ que circula por la carretera A-364 sentido A92.

Como resultado del accidente fallecieron los tres ocupantes del vehículo Volvo: Jose María (n. NUM000 .75), su esposa, Patricia ( n. NUM001 .80) y su hija, Azucena (n. NUM002 .10).

El acusado inició su jornada laboral sobre las 3,00- 3,30 horas en la localidad de Lebrija.

Los padres de Jose María , con los que no convivía son Emiliano y Nieves .

Los padres de Patricia , con los que no convivía son Leoncio y Candelaria .

El matrimonio fallecida solo eran padres de la menor, Azucena , también fallecida'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor de 3 delitos de homicidio imprudente previstos en el art. 142.1 y 2 del C.P y 77 del mismo texto legal a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena y 6 años de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores .

Le impongo asimismo el abono de las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular.

El acusado deberá indemnizar y con él de manera directa y solidaria la compañía aseguradora Generali Seguros y subsidiariamente Humberto , a Emiliano y Nieves , en 145.243,37 # y a Leoncio y Candelaria en idéntica cantidad.

En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el Art. 576 de la L.E.C .' Con fecha 3-03-2014 la referida sentencia fue aclarada en el sentido de incluir las costas de la acusación particular.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de Leoncio y otros así como de Nieves y Carmelo , interesaron su desestimación.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Magistrada Dña. María Dolores Sánchez García, quien expresa el parecer de la Sala.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación en el que solicita la condena del acusado como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621.2 del C.P ., con el principal argumento de que la imprudencia cometida fue de carácter leve, existe indebida aplicación del precepto contenido en el artículo 142 del C.P ., alegándose asimismo que pudo sufrir un pequeño desvanecimiento sin que se haya practicado prueba alguna médica que permita descartar su existencia, por lo que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

En el traslado del recurso formulado por la representación del acusado se adhiere al mismo la representación de Leoncio con peticiones totalmente diferentes a las instadas en el recurso que ahora nos ocupa.

Frente a dicha petición hemos de decir que tal recurso adhesivo resulta procesalmente inadmisible, y ello porque no puede formularse un recurso adhesivo con pedimentos incluso independientes y distintos, habida cuenta que quien no apeló en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo ni ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas, ya que pudo plantear esas otras cuestiones, apelando a su vez dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7-3-88 , 8-10-93 , 30-11-94 y 6-3-95 ); quedando en consecuencia reducida a mera alegación a favor de la estimación del único recurso de apelación interpuesto válidamente.



SEGUNDO. -Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe, como acontece en el caso que nos concierne.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados.

Es cierto que la diferenciación entre el delito y la falta cuando el resultado de muerte no ha sido buscado intencionadamente depende de la calificación de la imprudencia como grave o leve, y esta diferenciación no deja de presentar dificultades, pero esta Sala estima que las circunstancias que concurren en el presente caso deben motivar la desestimación del recurso, dada la entidad de las negligencias presentes.

Respecto a la imprudencia grave dijo la STS, Penal sección 1 del 15 de marzo de 2007 : 'La imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho 'a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos'.

Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.

Tal es el caso sometido a nuestra consideración.

Ninguna duda cabe que el aciago suceso estuvo directamente relacionado con la invasión del carril contrario por parte del acusado, conductor profesional con años de experiencia y que por ello conocía la obligada observancia de especiales normas de cuidado, máxime cuando, como es el caso, conducía un camión de ciertas dimensiones desde primeras horas de la madrugada (en torno a las tres de la mañana), resultando que cuando acaece el accidente eran sobre las 11.40 horas, en las que el cansancio bien podía hacer mella en la actividad que desarrollaba no pudiendo ignorar que podía caer vencido por el sueño.

El impacto se produce porque invade el carril contrario, en una carretera de uno solo para cada sentido, en un tramo ligeramente curvo y por el que en aquellos momentos circulaba el turismo del que, como consecuencia, fallecen todos sus ocupantes, resultando que en esos momentos llevaba una velocidad (86 Km/ hora) superior a la permitida (70 Km/hora), sin que se apreciaran huellas de frenada anteriores a la colisión, lo que permite concluir que no se percató de su presencia, aunque sí unos 32 metros de huellas de fricción, tal y como se pormenoriza en la sentencia a cuyas consideraciones nos remitimos.

Todo lo cual no permite degradar la imprudencia, cuya existencia no se discute en el recurso, de grave a leve.

Tampoco pueden prosperar las alegaciones vertidas respecto a que el acusado pudiera haber sufrido una indisposición momentánea, desvanecimiento, pues sobre tal cuestión fue interrogado en reiteradas ocasiones en el acto de juicio, manifestando que no tuvo distracción, no se durmió ni nada parecido, ninguna alusión hizo a que pudiera haber sufrido algún desmayo ni ninguna prueba ha planteado su defensa al respecto.

Aunque asegure que siempre se mantuvo en su carril, esta afirmación ha quedado plenamente desvirtuada por la pericial practicada, tal y como se razona detalladamente en la sentencia debatida.

Este conjunto de circunstancias tratándose de una actividad de riesgo como es la conducción configuran la existencia de una actuación contraria a elementales deberes de prudencia y diligencia que por su relevancia y desvalor merecen el reproche punitivo, y que por su intensidad no pueda incardinarse en el campo de la imprudencia leve. Para ello ha de partirse del dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción que se emprende o realiza, o en las palabras recogidas en la STS de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.

En suma, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada en la sentencia debatida, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente, ni tampoco existe una indebida aplicación del precepto contenido en el artículo 142 del C.P .

Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 6-02-2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 15 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 56/13, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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