Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 368/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 448/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 368/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100191
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:661
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 448-2016
CAUSA Nº 323-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 368/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 30 de mayo de 2016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-3-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 323-2015 seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito leve de injurias, habiendo sido parte recurrente D. Anibal , representado por la procuradora Dñª. Esther Sirvent Carbonell y asistido por el abogado D. Joan Compañó Roca y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Asunción , representada por la procuradora Dñª. María Elena Martínez Pujolar y asistida por el abogado D. Rafael Pedrique Jiménez, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'Que debo condenar y condeno a Anibal como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer,ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y TRES DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
Que debo condenar y condeno a Anibal como autor de un delito leve de injurias, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Procedente imponer a Anibal la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Asunción , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 50 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de seis meses por el delito y de tres meses por el delito leve.
En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal deberá indemnizar a la Sra. Asunción en la suma de 70 euros por las lesiones. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el artº. 576 de la LEC .
Procede imponer a Anibal el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Anibal , contra la sentencia dictada en fecha 17-3-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 323-2015, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Anibal como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer y como autor de un delito leve de injurias se alza su representación procesal alegando los motivos de recurso que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .
B.- Error en la valoración de la prueba.
C.- Indebida imposición de responsabilidad civil.
D. - Incongruencia de la sentencia respecto de la distancia de la pena de alejamiento.
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.-Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE :
A1.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981 , 138/1992 , 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.
A2.- Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Véase en tal sentido:
1º.- Que Dñª. Asunción , víctima de los hechos enjuiciados, mantuvo en el acto del juicio sus imputaciones contra D. Anibal , sin que la Juzgadora de Instancia haya apreciado que dicha declarante incurriera en contradicciones relevantes que afecten al contenido nuclear de su relato incriminatorio;
2º.- Que la versión sustentada por Dñª. Asunción resulta corroborada por el parte de asistencia médica emitido inmediatamente después de los hechos y por el informe médico forense practicado, en los que se objetiva un resultado lesivo perfectamente compatible con la agresión narrada por la denunciante;
3º.- Que el relato de la denunciante también resulta corroborado por D. Moises , testigo presencial de los hechos, quien aseguró que el acusado estaba alterado, que se encaramó al muro de separación de ambas parcelas, que increpó a Dñª. Asunción llamándola 'hija de puta', que se abalanzó sobre ella, que el testigo tuvo que sujetarlo y que en aquel mismo momento la denunciante se quejó diciendo 'me ha dado', pese a que el testigo no pudiera ver el golpe;
4º.- Que la versión sustentada por Dñª. Asunción resulta, asimismo, corroborada de forma parcial por el propio acusado quien reconoció que el día de autos acudió al lugar de los hechos para pedir explicaciones a la denunciante, que la llamó 'hija de puta', que se subió al escalón del muro que separa la propiedad de esta última y que en un momento de acaloramiento hizo un gesto con la mano tocando a Dñª. Asunción en la frente y en las gafas; por más que intentara minimizar la entidad de su conducta asegurando que no le propinó deliberadamente un golpe en la cabeza a la denunciante; y
5º.- Que el relato de la denunciante también resulta corroborado por los agentes nº NUM000 y NUM001 de los MMEE, quienes confirmaron que hallaron a Dñª. Asunción en el patio de su casa y al denunciado fuera, que la denunciante estaba muy nerviosa y que les dijo que D. Anibal le había propinado un puñetazo en la cabeza, por lo que acompañaron a Dñª. Asunción al centro médico.
A3.- Cuestión distinta es la relativa al alegado error en la valoración probatoria, lo que será objeto de posterior análisis en la presente resolución.
B.-Error en la apreciación de las pruebas:
B1.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
B2.- Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:
1º.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada - SSTS. de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio 'testis unus testis nullus', puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS. de 5 abril , 26 mayo y 5 junio 1992 , 12 febrero 1996 y 29 de abril de l997 , los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS. de 28/09/88 , 26/05/92 , 5/06/92 , 8/11/94 , 27/04/95 , 11/10/95 , 3 y 15/04/96 y 22/04/99 , entre otras);
2º.- Que en la sentencia de la instancia se ha analizado la real y efectiva concurrencia de los anteriores requisitos en la declaración de la denunciante, en la forma precedentemente expuesta;
3º.- Que en el parte de asistencia médica practicado momentos después de acaecer los hechos se hace constar expresamente que la denunciante'Presenta edema a zona de templa esquerre on diu que l'ha colpejat' y que en el informe médico forense obrante en autos se recoge que al día siguiente Dñª. Asunción no tenía lesión alguna, pero que refería dolor y que presentaba estado de ansiedad contenida, habiendo informado la perito en el acto del plenario que el resultado lesivo que se hizo constar en el parte de primera asistencia era compatible, entre otros, con un mecanismo de origen contusivo. Es por ello por lo que, aunque se tratara de un golpe en la cabeza de intensidad leve, no podemos cuestionar ni la existencia del mismo ni el resultado lesivo causado;
4º.- Que podemos descartar con claridad que la lesión objetivada médicamente la presentara Dñª. Asunción antes de la agresión, puesto que inmediatamente antes estuvo hablando con el testigo D. Moises quien nada ha dicho sobre la preexistencia del resultado lesivo;
5º.- Que, si bien es cierto que la intención o el propósito último del individuo pertenece al arcano de su conciencia, no lo es menos que en el caso enjuiciado basta la mera reproducción del relato fáctico efectuado por el testigo D. Moises , en quien no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, para constatar que no nos hallamos ante un golpe producido de forma involuntaria, sino ante una agresión intencionada en la que tuvo que intervenir el precitado testigo para evitar males mayores, lo que evidencia que concurre en el acusado el dolo o elemento subjetivo del delito de maltrato que analizamos, cuanto menos a título de dolo eventual; y
6º.- Que la expresión que se declara probada, 'hija de puta', proferida por el acusado en el curso de una discusión entablada con su ex-pareja, en presencia de terceras personas y seguida de la agresión física que se declara probada, excede de lo que constituye una mera infracción de las normas de urbanidad que han de regir las relaciones interpersonales e integra, sin dificultad, los perfiles del tipo del delito leve de injurias objeto de condena.
B3.- Por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
C.-Indebida imposición de responsabilidad civil:
En la sentencia combatida se declara como probado que el día de autos el acusado le propinó un golpe en la cabeza a Dñª. Asunción y que, como consecuencia del mismo, esta último 'sufrió una lesión consistente en edema en la zona temporal izquierda y un episodio de ansiedad de las que curó, tras la primera asistencia, en dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas'.
Es por ello por lo que no advertimos error alguno en el hecho de que se haya impuesto a D. Anibal la obligación de indemnizar a Dñª. Asunción por tal causa en la suma de 70 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
D. -Incongruencia de la sentencia respecto de la distancia de la pena de alejamiento:
D1.- La parte recurrente entiende que en la sentencia combatida se ha impuesto una pena de alejamiento, a una distancia no inferior a 50 metros, cuando D. Anibal aseguró que la distancia entre su domicilio y el de la denunciante se encontraba a unos 50 metros más o menos, por lo que la distancia fijada en la sentencia no garantiza el normal desarrollo de la vida cotidiana del recurrente, quien solicita que se reduzca dicha distancia a tan solo 20 metros.
D2.- En el art. 57 CP , puesto en relación con el art. 48.2 CP , se establece como pena accesoria de imposición obligatoria'La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena'.
D3.- En el caso de autos no se ha acreditado que la distancia entre el domicilio del condenado y el domicilio de la denunciante se encuentre a menos de 50 metros, lo que permite rechazar el motivo de recurso que analizamos sin necesidad de mayores razonamientos. En cualquier caso no podemos obviar el hecho de que una distancia inferior a la acordada en la instancia resultaría absolutamente ineficaz para la necesaria protección de la víctima.
E.-Conclusión:
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal , contra la sentencia dictada en fecha 17-3-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 323-2015, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

