Sentencia Penal Nº 368/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 24/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NAVAS HIDALGO, IGNACIO

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 29067370022017100252

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2840

Núm. Roj: SAP MA 2840/2017


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2906943P20135001409
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 24/2017
Asunto: 200515/2017
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 45/2015
Juzgado Origen:
Contra: Miguel
Procurador: MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ-MORALES
Abogado: MARIA DEL ROSARIO GUIRADO MARTIN
Ac. Part.: Josefina
Procurador: ALICIA MORENO VILLENA
Abogado: JESUS ORTEGA ALCANTARA
SENTENCIA Nº368
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidenta
Don IGNACIO NAVAS HIDALGO
Doña CARMEN CASTELLANOS GONZÁLEZ
Magistrados/as
En Málaga a 25 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado
nº 45/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, seguidos por presunto delito de apropiación
indebida, contra Miguel , con D. N.I. nº NUM000 , nacido en España en fecha NUM001 /1.974, hijo de
Victor Manuel y de Almudena , al que no le constan antecedentes penales, cuya solvencia no se acredita,
representado por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez Morales y asistido por la Letrada Sra. Guirado Martín,
siendo parte acusadora, en el ejercicio de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL , y actuando como
acusación particular,
Josefina
el Letrado Sr. Pérez Cabello en sustitución del Letrado Sr. Ortega Alcántara, y atendiendo a los siguientes
1
, a su vez representada por la Procuradora Sra. Moreno Villena y asistida por

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº1.762/13 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mareblla.



SEGUNDO.- Por auto de fecha 06/03/15 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas, para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escritos de conclusiones provisionales.

El Ministerio Público presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena del acusado, como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 4.500 euros, mas los intereses legales correspondientes.

La acusación particular formuló escrito de acusación por el cual también instaba la condena de tal acusado, en este caso como autor responsable de un delito de apropiación indebida en su modalidad agravada relacionada con el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, previsto y penado en los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal en la redacción conferida a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de multa de 9 meses a razón de 15 euros diarios, junto al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a doña Josefina en el importe de 6.016, 25 euros mas los intereses legales correspondientes.



TERCERO.- Por auto de fecha 09/12/15 (entiéndase aclarado por resolución de fecha 30/06/16 en el particular relativo al órgano competente para el enjuiciamiento de las actuaciones), se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado, dándose traslado a su representación procesal para que formulase escrito de defensa, lo cual verificó mostrando su disconformidad e interesando la libre absolución de su defendido.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio

QUINTO.- En el día y hora señalados se celebró el juicio, con el contenido que figura en el soporte audiovisual que grabó su desarrollo, habiendo comparecido el Ministerio Público y demás partes.

Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por la acusación particular se modificaron tales conclusiones incorporando como petición subsidiaria la condena del acusado, como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal , a las mismas penas ya solicitadas.

Por la defensa del acusado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.



SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO NAVAS HIDALGO, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado, Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de propietario del establecimiento comercial 'Curro Cars', sito en la localidad de Marbella, concertó con Josefina , titular del vehículo marca Mercedes, modelo E-220, matrícula ....-NZV , a través del esposo de esta última, la búsqueda de una persona que pudiera estar interesada en su adquisición para su posterior venta, lo así se verificó el día 1 de febrero de 2.013, pese a lo cual, dicho acusado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial indebido, hizo suyos 4.500 euros procedentes de esa venta que debía haber entregado a la propietaria del turismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, después de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, constituyen un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , al concurrir en la conducta del acusado los presupuestos y requisitos que tal infracción delictiva exige, cuales son: a).- Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

b).- Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa.

c).- Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente.

d).- Un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se trasluce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia.

Como ha señalado la jurisprudencia, la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del ' iter criminis ', uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio a otro sí con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión (por citar las SSTS de 15 de noviembre de 1.994 y de 11 de octubre de 1.995 ), lo que aplicado al caso aquí enjuiciado se materializa en la recepción por parte del acusado, titular de un establecimiento comercial denominado 'Currocars' dedicado a la compraventa de vehículos a motor, del turismo descrito en el relato fáctico de la presente, cuya propietaria ejercita en esta causa la acusación particular, y una vez vendido (para cuyo acto debe entenderse estaba expresamente autorizado por su legítima dueña), en lugar de entregar a ésta el dinero convenido por esa venta -4.500 euros- , una vez descontado lo que le correspondiera a él por su intermediación y los gastos que la transmisión generó (el turismo se vendió en 5.900 euros), fue dispuesto en su provecho no reintegrándolo a quién debía.

Tratándose pues no ya de la devolución del automóvil, sino del importe pactado por la venta que se hizo efectiva, en este particular, la STS de 9 de febrero de 2.017 señala que el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado.

La distracción, como así indica la STS 947/2.016 , como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP , no se comete con la desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (entre otras la STS 622/2.013, de 9 de julio ). Y como elementos de tipo subjetivo requiere que el sujeto conozca que excede sus atribuciones al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, la conducta del acusado excedería de un mero incumplimiento contractual, puesto que es evidente que recibió el dinero que correspondía devolver a la perjudicada, y en vez de hacerlo lo incorporó a su patrimonio haciéndolo suyo, lo que supone la comisión de un delito de apropiación indebida, siendo las pruebas de cargo practicadas al respecto tan abrumadoras que no dejan lugar a dudas.

Si que debe anticiparse que en ningún caso sería de aplicación al presente caso el subtipo agravado por comisión del delito con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, recogido en el artículo 250.1.6ª del Código Penal , y cuya apreciación ha instado exclusivamente la acusación particular.

Es jurisprudencia reconocida la que señala que el reseñado subtipo agravado, si bien contempla el grado de especial vinculación entre autor y víctima, debe ser apreciado desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones, tanto el engaño que define el delito de estafa, como fundamentalmente el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida ( SSTS 368/2.007, de 9 de mayo o 37/2.013, de 30 de enero ), presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2.007, 2 de julio ). Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento (STSS 1.753/2.000, de 8 de noviembre; 2.549/2.001, de 4 de enero; 626/2.002, de 11 de abril; o 813/2.009, de 7 de julio, entre muchas otras), porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2.008, de 19 de junio ), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito( SSTS 1.169/2.006 y 9 /2.008, de 18 de enero).

Nada de esto puede apreciarse en el caso de autos. La acusación particular ha referido en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas que el acusado era amigo del matrimonio, que regentaba el negocio de compraventa de vehículos usados, dando a entender que por ello recibió el encargo. El testigo Luis , esposo de la propietaria del automóvil, manifestó en el juicio que conoce al acusado desde pequeño, y que le dejó el vehículo por la confianza que mantenía; su esposa, la Sra. Josefina , así lo confirmó entonces.

Sin embargo el acusado destacó en el plenario que eran simplemente conocidos, y antes de finalizar el juicio señaló en sustento de lo que dijo, que aunque sus familiar se pudieran conocer, la diferencia de edad que tenía justificaba lo que dijo.

Con tales precedentes debe concluirse que, aunque el que la parte perjudicada pudiera haber decidido hacer uso de los servicios del acusado por conocerlo y saber la actividad a la que se dedicaba, no por ello puede considerarse que este último lo aprovechara para apropiarse del dinero de una situación ventajosa que pudiera derivar de un plus de confianza basado en una leal o especial relación personal, tal y como precisa la apreciación del susodicho subtipo agravado.

En todo caso, la convicción alcanzada en cuanto a la comisión del delito anteriormente mencionado en su modalidad básica haría innecesario el análisis de la petición subsidiaria que la acusación particular introdujo al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas cuando destacó que, para el caso de que no se considerara cometido el aludido delito, los hechos fueran considerados como un delito de estafa en la misma modalidad agravada.



SEGUNDO.- De dicho delito de apropiación indebida es autor el referido acusado, por haber ejecutado material, voluntaria y directamente los hechos que se le imputan, conforme al artículo 28 del Código Penal , siendo de destacar que, pese a que el mismo ha negado en todo momento los hechos aduciendo esencialmente que siempre quiso pagar el dinero pero no pudo hacerlo por empeorar su situación económica, la presunción de inocencia que le ampara ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en el plenario, y muy especialmente por el resultado de la prueba testifical valorada en su conjunto con aquella otra prueba de carácter documental que configura el expediente judicial.

Debe destacarse en un principio que el acusado admitió en el plenario, en términos parecidos a los que ya había expresado en fase de instrucción (f 147), ser cierto haber recibido el turismo en cuestión, que se concertó que tras su venta entregaría a su dueña 4.500 euros y la diferencia respecto del precio de esa venta, que alcanzó los 5.900 euros, quedaría a su favor y también se destinaría a la satisfacción de los gastos generados, llegándose a ingresar en su cuenta el día 1 de febrero de 2.013 el importe de 5.000 euros.

En tal sentido se pronunciaron también con una claridad meridiana en el juicio los testigos Luis , que era quién conocía al acusado, Josefina , esposa de este último y la propietaria del turismo y Juan Manuel , que fue quién lo adquirió (el contrato de venta obra al folio 167).

La única duda que en este momento podría surgir es la determinación del alcance del encargo que recibió el acusado, y mas concretamente si el mismo se limitaba a la búsqueda de un comprador o también se extendía a la venta del turismo, pues los términos de la relación contractual no constan documentados, pese a que el acusado manifestó que aportaría la documentación que se suscribió para ese encargo, sin que conste que lo haya hecho. No sería ilógico inclinarse por esto último y que todo quedara plasmado de forma verbal pues hubo plena aceptación por todos sobre el mentado precio de venta y el destino del dinero, como así se ha puesto de manifiesto anteriormente. Surge la única duda, a la vista de lo manifestado por la Sra. Josefina cuando destacó que ella no llegó a firmar nada para la transferencia de su turismo, como pudo esta llevarse a efecto, esto es, quién pudo proceder a la firma en nombre de aquélla para que se hiciera efectiva ante el organismo competente el cambio de titularidad, pues el turismo aparece oficialmente registrado a nombre del comprador, el testigo Juan Manuel (aspecto que la acusación particular denunció y puso de manifiesto durante la fase de instrucción). Pese a que pudieron existir indicios de la comisión de un presunto delito de falsedad, no puede dejarse pasar por alto que ninguna de las acusaciones formuló acusación sobre este particular, por lo que nada mas cabe decir sobre ello.

La defensa del acusado, como ya se ha anticipado anteriormente, se ha sustentado en su voluntad de pagar el dinero, pero que cuando el turismo se vendió el residía en EEUU, siendo un tercero quién quedó encargado ( Damaso ), que intentó contactar con la propiedad del turismo con el propósito de proceder a la entrega de ese dinero pero que sufrió un embargo del saldo de su cuenta y después no ha podido hacerlo porque no tenía nada y tras la interposición de la denuncia ha estado quieto.

La testigo Sra. Josefina afirmó que tras ver su vehículo circular contactó con el acusado, que le dijo que habían vendido el turismo, que le mandó el DNI y después el número de cuenta por whatsapp o por teléfono porque él se lo pidió, que a ella le preocupaba sobre todo que el vehículo pudiera ser multado entretanto.

Sobre las conversaciones que pudieron mantenerse el testigo Luis señaló que tras contactar con el acusado le dijo que cuando se iba a arreglar el tema, que les pidió un plazo porque no tenía dinero y después el concesionario cerró, aunque sin poder concretar la fecha.

Examinados los documentos obrantes a los folios 154 y 155 aportados por la defensa y que reflejan los movimientos de la cuenta bancaria del acusado se observa como en fecha 1 de febrero de 2.013 recibe 5.000 euros. Si la venta se estipuló en 5.900 euros podría deducirse que de esos 5.000 euros, 4.500 euros habrían de ser abonados a la propietaria del turismo y 500 quedarían a favor de dicho acusado, quedándose con el resto esa tercera persona que entonces regentaba el comercio en ausencia del acusado. En todo caso a partir de entonces, si bien es cierto que la cuenta sufrió el 15 de febrero de 2.013 un embargo de la Seguridad Social -4.101, 14 euros- y el 25 de febrero de 2.013 un embargo judicial -22, 50 euros- (de los que no se conocen datos mas concretos), esta situación fue puntual, y aunque redujo entonces el saldo de la cuenta considerablemente, no puede dejarse pasar por alto que la misma también experimentó posteriores abonos por un importe total de 7.050, 60 euros, y que esa cuenta va siendo vaciada por conceptos tales como 'graciassssssssss' o 'transferencias' no justificados hasta quedar sin saldo alguno, siendo significativo que el día 15 de marzo de 2.013 recibió 1.360 euros que fueron sacados ese mismo día o que último abono en la cantidad de 2.750 euros recibido el día 10 de abril de 2.013 fue cargado mediante transferencia también ese mismo día; ni esas cantidades ni ninguna otra fue precisamente destinada a devolver aquello que se debía a la Sra. Josefina cuando pudo haberlo hecho y la cuenta finalmente quedó con ese saldo 0 -al menos a fecha 26 de junio de ese año-. No refleja lo acontecido que el acusado tuviera realmente voluntad de pago.

Analizando los correos electrónicos que el acusado y la Sra. Josefina intercambiaron se observa que el contacto existía ya a fecha 11 de febrero de 2.013 (f 17 a 21 o 148 a 153), en conjunto con el documento de venta (f 167) se deduce que esa venta se produjo en fecha 1 de febrero de 2.013 (como ya se ha dicho ese día el acusado ya recibió los 5.000 euros en su cuenta (f 154), y que el día 11 de febrero de 2.013 la segunda ya remitió su DNI para la efectividad de la transferencia y presdisponiéndose para la firma que fuera necesaria (transferencia que se hizo efectiva el 21 de febrero de 2.013, f 171).

Pese a que el acusado expresó que en el momento de la venta se encontraba en Estados Unidos, de ningún modo puede inferirse que fuera ajeno a todo lo que aconteció, pues admitiendo que quedó un tercero encargado de ello, no cabe duda que esta persona cumplió su cometido perfectamente y le informó de todo hasta el punto que ingresó esa cantidad de 5.000 euros procedentes de la venta en su cuenta el mismo día en el que se produjo. Además los reseñados contactos entre acusado y la propietaria refuerzan la convicción de que el primero estaba al tanto de todo.

Destacó también el acusado que el no abonar lo debido, mas allá de las dificultades económicas que pudo tener entonces y que incluso se comunicaron a la propietaria del turismo (dificultad económica que chocaría con el hecho de haber dispuesto de esos 7.050, 60 euros de la cuenta hasta dejarla vacía sin destinar nada a favor de aquella, y por cierto, con quién realiza un viaje y estancia a Estados Unidos cuyo coste es de todos conocidos -su vuelta se situó en el mes de septiembre de 2.014, f 137-, aún siendo cierto que lo pudo hacer con ocasión de 'ciertos problemas familiares'), lo que en ningún caso sería de recibo es que desde entonces hasta la fecha del juicio no se haya satisfecho lo debido, ni tan siquiera intentado, lo que no podría justificarse por el hecho de encontrarse molesto porque se interpusiera la denuncia el 2 de mayo de 2.013 (de la que no tuvo conocimiento hasta finales de ese año), máxime cuando esas supuestas molestias o decepción del acusado frente al legítimo derecho de la propiedad del coche de recuperar lo que les correspondía ya la ponía de manifiesto en un e-mail de fecha 27 de marzo de 2.013 donde se prestaba a resolver todo amistosamente pese a esa decepción, lo que nunca sucedió (f 21).

La STS 244/2.016, de 30 de marzo , dice que así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea la exteriorización del animus rem sibi habendi , en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el 'punto de no retorno' que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en 'sentido propio'. A esa situación (punto de no retorno) se llega cuando se ha dispuesto del dinero con vocación de permanencia, la cual resulta del hecho de que, conocido el uso ilegítimo del dinero se dispone como propio, de forma que reclamada la devolución, ésta no resulta posible. Sin perjuicio del establecimiento posterior de cauces o sistemas de reintegro e indemnización. Por ende, el dolo únicamente requiere la conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble que debe ser entregada o restituida y de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia, bien transformando la inicial posesión legítima en propiedad ilícita, o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su arribada al verdadero destinatario, irrogando en uno y otro supuestos el perjuicio económico de la víctima. El acusado conocía la ajeneidad del dinero recibido, la obligatoriedad de su devolución una vez se vendió el turismo y pese a ello, dispone de ese dinero con voluntad de permanencia, como si fuera propio y en su consecuencia no procede a su devolución a la su dueña, sin que exista motivo que lo justifique y superando lo que se consideraría un simple incumplimiento contractual en cuyo ámbito no podría ampararse su ilegítima actuación. En definitiva, en el presente caso se dan todos los elementos del delito de apropiación indebida ya referidos.



TERCERO.- En la comisión del delito analizado no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- En cuanto a la penalidad, acreditada la comisión de los hechos y la participación que en ellos tuvo el acusados, carente de antecedentes penales, y los demás elementos concurrentes, tratándose el importe apropiado de 4.500 euros, y la circunstancias relacionadas con tales hechos enjuiciados y que repercutieron en la perjudicada, en un principio por la inquietud que le pudo producir que el turismo estuviera circulando sin tener todavía certeza de la efectiva y formal venta, y después cuando la transferencia se produjo, de conocer haber perdido el turismo y no recibir el dinero, esto es, 'quedarse sin nada', procede imponerle, en atención a lo dispuesto en los artículos 249 y 252 (que situaría el marco penológico en la pena prisión de 6 meses a 3 años, para cuya fijación remite a la valoración del importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción) y 66.1.6ª (que al no concurrir atenuantes ni agravantes permite aplicar la pena anteriormente indicada en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho), tales preceptos del Código Penal, la pena que posteriormente se expresará.



QUINTO.- Dispone el artículo 116.1 del Código Penal que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. En este contexto, el acusado deberá indemnizar a la propietaria del turismo matrícula ....-NZV , la Sra. Josefina , en la cantidad acordada que esta habría de haber percibido por la venta que de ese automóvil que gestionó el acusado y que éste hizo suya materializando el reproche penal alcanzado, esto es, 4.500 euros, como así pidió el Ministerio Público.

Pese a que la acusación particular solicitó que esta cantidad alcanzara la cuantía de 6.016, 25 euros, esta pretensión no puede ser aceptada. A la vista del contenido del escrito de acusación se deduce que sería el correspondiente al importe por el que el turismo se vendió, 5.900 euros, junto al abono que hubo de afrontar del impuesto de vehículos de tracción mecánica del año 2.013 en la cantidad de 116, 25 euros -f 7- (la suma de tales conceptos alcanzaría la cantidad de 6.016, 25 euros). Pero como ya se explicó, en ningún caso se acordó que el acusado hubiera de restituir a la propietaria del vehículo en la suma íntegra de su venta, sino en la concreta y precisa cantidad de 4.500 euros de tal forma que a la vista de lo convenido lo que sobrepasara ese importe quedaría en poder de dicho acusado por su gestión, o en su caso, para sufragar los gastos derivados de esa venta y demás gestiones para su debida formalización y registro. Pero es que tampoco podría incluirse dentro del concepto de responsabilidad civil el hecho de que la perjudicada hubiera de afrontar el mencionado impuesto de circulación en la anualidad de 2.013, cuando esa venta se hizo efectiva (no consta que sucediera en posteriores anualidades), pues este hecho no derivaría directamente de la impropia actuación del acusado, sino de cualquier visicitud que pudo rodear todo lo que significó la venta y la materialización de la transferencia, y mas concretamente a lo que sobre ello se pudo acordar en atención al propio concepto del impuesto a abonar o al motivo que determinó que no fuera sufragado, bien por la incorrecta actuación del acusado, de la gestoría o del adquirente en consonancia con las obligaciones que pudieron haber adquirido en el ámbito de la responsabilidad contractual alcanzada. Por tanto, esa cantidad de 116, 25 euros habría de ser reclamada en un ámbito distinto al penal frente a quién se considere responsable.



SEXTO.- Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal , y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas son de imponer al acusado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, teniendo presente que no puede entenderse que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua (hubo de interponer en fase de instrucción un recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a un auto de sobreseimiento provisional y archivo que fue estimado y un recurso de apelación frente a un auto de archivo definitivo que también fue estimado), o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública (que no lo fueron en lo que a la calificación jurídico penal se trataba ni en cuanto a la responsabilidad civil) y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel , como autor criminalmente responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN (9 meses) con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ello, junto al abono de las costas procesales.

Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al anterior, como responsable civil, a indemnizar a Josefina , en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 euros), junto a los intereses legales previstos en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demas partes personadas, haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite, comuníquese al Registro Central de Penados y efectúense los requerimientos necesarios para el inmediato cumplimiento de la pena impuesta y demás pronunciamientos objeto de condena.

Llévese el original al libro de sentencias.

Quede en las actuaciones testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, e incorpórese la presente al legajo de sentencias.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-
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