Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 368/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 838/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 368/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100398
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2725
Núm. Roj: SAP TF 2725/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: 15
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000838/2018
NIG: 3803877220170000961
Resolución:Sentencia 000368/2018
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000120/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Felicidad ; Abogado: Kiran Lakhani Lakhani
Forense: Flora
Perjudicado: Francisca
Resp.civ.directo: Silvio
Resp.civ.directo: Inés
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ ( Ponente )
Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2018.
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo de apelación, registro general 838/2018
y de Sala 12/2018, proveniente del Expediente de menores 120/2017, del Juzgado de Menores nº 2 de esta
provincia, habiendo sido partes, como apelante, Dª Felicidad , asistida por la Letrado Dª Hiran Lakhani
Lakhani, y de otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo el referido Expediente, con fecha 2 de julio de 2018, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo imponer e impongo a la menor Felicidad como responsable en concepto de autora de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , ya definido, la medida de seis meses de tareas socioeducativas con el contenido del informe del Equipo Técnico de Menores de fecha 7 de junio de 2018. Absolviéndola del delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal del que venía siendo acusada. '
SEGUNDO.- La referida resolución judicial recurrida declara como probado el siguiente : 'Único : Siendo probado y así se declara que en hora no determinada del día 28 de abril de 2017 y en el interior del I.E.S. DIRECCION000 de DIRECCION001 -Santa Cruz de Tenerife- la menor expedientada Felicidad , de 14 años de edad en el momento de los hechos al haber nacido el día NUM000 de 2002, con ánimo de menoscabar la integridad física de la también menor de edad Francisca , la agarró fuertemente del cuello, sin que conste que le haya causado lesión.
La menor Felicidad carece de antecedentes en la Jurisdicción de Menores. No constan antecedentes sobre la menor en los Equipos de Prevención y Riesgo Municipal. Familia biparental estable, socialmente integrada, siendo Felicidad la mayor de los dos descendientes de la pareja. Cursa 3º de ESO con Programa de Mejora del Aprendizaje y el Rendimiento (2º PMAR), asiste regularmente al instituto y se prevé su promoción a 4º, mantiene relaciones cordiales con el alumnado y el profesorado; no muestra problemas de convivencia en el aula ni ha sido objeto de sanciones disciplinarias. Dificultades atencionales no diagnosticadas, en principio no parecen afectar gravemente su evolución escolar. El estilo parental se advierte proteccionista con aparente funcionalidad en los mecanismos de supervisión de las actividades y relaciones de la menor. No se aprecia socialización de riesgo ni participación en actividades transgresoras. '
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron, con fecha de 3 de septiembre de 2018, a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo con el número 838 (registro general) y con el número 12/2018 (rollo de Sala) y dado el pertinente trámite al Recurso de apelación, se señaló día para la vista, votación y fallo (13 de noviembre de 2018).
CUARTO.- Se mantiene y acepta sin modificación alguna el hecho probado de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme al turno establecido, se designó como Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto al delito leve de maltrato de obra al que se le condena por la sentencia apelada (de menoscabar la integridad física de la también menor, Francisca , por agarrarla fuertemente del cuello, sin que conste que le haya causado lesión) se recurre, por la representación de la menor Felicidad , porque no existe prueba suficiente ni en las actuaciones ni en el acta del juicio oral, que acredite que su defendida haya cometido el mencionado delito. Ya que, si bien tuvo un altercado con la menor Francisca en el mes de abril de 2017, en el IES DIRECCION000 de DIRECCION001 , se limitó a tocarle levemente el cuello con ánimo de defenderse, sin causarle lesión alguna, por lo que no concurriendo dolo se solicita que se absuelva a la menor condenada, con base en los principios de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE ) e 'in dubio pro reo', concluyendo que no ha quedado acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal contempla-do en el artículo 301 del CP .
El motivo no debe prosperar, ya que al margen de que el art. 301 del CP (dentro del capítulo XIV, 'De la receptación y el blanqueo de capitales) no tiene relación alguna con el objeto de los autos, es el artículo 147.3 del CP ('El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...') el que aplica la sentencia recurrida, señalando -en el único hecho probado de la resolución judicial- que la menor Felicidad , 'de 14 años de edad en el momento de los hechos (...), con ánimo de menoscabar la integridad física de la también menor Francisca , la agarró fuertemente del cuello'.
La convicción del Magistrado-Juez se basa en la prueba testifical practicada en el juicio oral y en la documental obrante en las actuaciones no impugnada por ninguna de las partes. Convencimiento que en la apelación no se ha alterado al no haberse propuesto y acreditado por la recurrente hechos o circunstancias aptos para originar su modificación.
Como viene expresando el TS, la declaración de la víctima tiene eficacia como medio para enervar la presunción de la inocencia, aunque sea ésta la única prueba de cargo, siempre que se realice con todas las garantías constitucionales y legales establecidas para la prueba testifical, correspondiendo al juzgador (y no a las partes) ponderar y valorar las circunstancias subjetivas y objetivas de los hechos objeto de enjuiciamiento, habiendo acatado la sentencia apelada las reglas o pautas que normalmente se vienen requiriendo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación), para la valoración del testimonio y desvirtuar la presunción de inocencia.
Como expresa la sentencia recurrida, la menor Francisca ratificó en el acto del juicio la denuncia presentada el 5 de mayo de 2017, ante el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 , narrando cómo ocurrieron los hechos de forma clara, contundente y persuasiva, sin que se perciba ningún móvil ilegítimo en su actuación. Así se señala en la sentencia recurrida: que en el primer momento Felicidad empezó a molestarla, riéndose de ella e insultándola, y después intentó agarrar el cuello a la víctima, sin logarlo, para más tarde cogerle el cuello con una mano, dejándole los dedos marcados.
No siendo necesario, además, que dichos requisitos concurran al mismo tiempo, sino que basta, para que pueda darse credibilidad a la declaración testifical de la víctima, que haya permitido constituir la convicción del juzgador ( SSTS 13.07.2006 ; 30.04.2007 ), certeza que, en esta ocasión, como antes se ha adelantado, no ha quedado desvirtuada en la apelación.
SEGUNDO.- Como petición subsidiaria del recurso, se señala que la medida impuesta de seis meses de tareas socioeducativas es desproporcionada, ya que la menor fue sancionada por el centro escolar y por ello se solicita que se reduzca a tres meses.
El motivo no debe tener favorable acogida, por una parte, porque el informe al que se remite (del equipo técnico) se contrae a señalar que 'desde el centro en su momento se adoptaron medidas sancionadoras con Felicidad y también la menor reconoció su error y pidió perdón a la afectada en un acto de conciliación promovido por el instituto', lo que no impide la medida judicial adoptada por el Juez de Menores de imponer a la menor el sometimiento a un programa de tareas socio- educativas , teniendo en cuenta que la pretendida medida cuenta con la finalidad educativa confome a lo establecido en el art. 7.3 LORPM .
Por otro lado, que la medida se limita a tareas socio-educativas, en la que quedará la menor sujeta a actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitar el desarrollo de su competencia social.
Avance educativo que, como es obvio, precisa para su efectividad de un término temporal suficiente para obtener su objetivo (seis meses), mediante el programa correspondiente, que permita a la menor adquirir hábitos de resolución de determinadas situaciones, sin violencia, todo ello sin perjuicio, de la posibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , que concede al Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.
En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y conformar la resolución recurrida.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 240.1 de la LECRIM ., declaramos las costas de oficio.
Fallo
Procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Felicidad , asistida por la Letrado Dª Hiran Lakhani Lakhani, contra la referida sentencia de fecha 2 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de esta Provincia , confirmándola en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo , lo pronuncio , mando y firmo .
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que suscribe hallándose celebrado en audiencia pública en el día de la fecha . Doy fé que obra en autos.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
