Sentencia Penal Nº 368/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 368/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 69/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 368/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100328

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7635

Núm. Roj: SAP B 7635/2020


Encabezamiento


-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 69/2020 JR
Procedimiento Abreviado núm. 230/2019
Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a Veintisiete de Julio de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un
delito de resistencia y delito leve de lesiones, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación
presentado por la representación procesal del acusado Blas contra la sentencia dictada en los mismos el
día 3-2-2020.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, y la aplicación del artículo 53 CP para el caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cinco euros, y la aplicación del artículo 53 CP para el caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de dos delitos leves de lesiones, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena por cada uno de ellos de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, y la aplicación del artículo 53 CP para el caso de impago.

Así mismo indemnizará a los agentes de la Guardia Urbana NUM000 y NUM001 en la cantidad de 120 euros a cada uno de ellos, por las lesiones ocasionadas. Estas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la lec .

La persona acusada deberá satisfacer las costas devengadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por el la representación procesal de los Agentes de la Guardia Urbana nº NUM000 y NUM001 solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 13-7-2020, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14-7-2020 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Sobre las 21:00 horas del día 16/5/2018, el acusado, Blas , se encontraba en las instalaciones del metro de Barcelona, en concreto en el pasillo que une las líneas 3 y 1 de la estación de Plaza de España.

En dicho lugar, se situó detrás de la Sra. Raquel , y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial le metió la mano en el bolso, si bien no llegó a coger nada. La Sra. llevaba dentro del bolso enseres personales y una cartera con 440 euros.



SEGUNDO.- Esto fue presenciado de forma directa por un agente de urbana, el NUM000 , que decidió intervenir de inmediato. El acusado fue requerido para que se identificase, a lo cual se negó, al tiempo que profería insultos repetidos contra e 'me cago en tus muertos, me vais a comer la poya, policías de mierda'. El agente requirió presencia de su compañero el NUM001 . El acusado con el ánimo de impedir la actuación de los agentes y de atentar contra su integridad física, lanzó dos puñetazos al último agentes citados, que éste pudo evitar, les lanzó patadas y puñetazos a ambos lo que obligó a su reducción, continuando aun en ese momento lanzando golpes similares. Los agentes se habían identificado de forma correcta.



TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió una contusión en el codo derecho que para la sanidad precisó de una primera asistencia tardando en curar cuatro días sin impedimentos. Por su parte el agente NUM001 sufrió una contusión en el codo izquierdo que para la sanidad precisó de una primera asistencia, tardando en curar cuatro días sin impedimentos. Los dos reclaman.



CUARTO.- El acusado había consumido cocaína, anfetaminas y derivados que afectaban levemente a sus facultades volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap.

2 de la C.E, al no haber declarado la presunta víctima del hurto intentado en el juicio ni habérsele instruido de sus derechos como perjudicada, ni se le tomó declaración mediante prueba preconstituida, no formalizando denuncia y b) respecto al delito de resistencia, error en la valoración de la prueba, dado que el acusado actuó bajo los efectos de su drogodependencia, tal y como consta en la sentencia, sin que actuara con dolo subjetivo de querer resistirse a los agentes de la guardia urbana , al no saber lo que estaba ocurriendo en aquel momento, al no haber intentado ningún hurto, intento zafarse de los agentes. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, y solo para citar las más recientes STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018 de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013 de 28 de noviembre; STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.

c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.

En efecto respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso se ha fundado en prueba, practicada en el acto del juicio oral, válidamente practicada y suficiente. En efecto, en el plenario comparecieron los dos testigos agentes de la Guardia Urbana, que además de ser perjudicados por la acción del acusado, en relación a la resistencia obstaculizadora de sus tareas profesionales, uno de ellos es testigo directo de la acción del acusado, al constatar que en el interior del metro de Barcelona se situó detrás de una turista e introdujo su mano en el bolso en el que llevaba sus enseres personales y una cartera con dinero.

No constituye una infracción de normas procesales el hecho de que la perjudicada no fuera citada ante el órgano instructor, al tratarse de una turista extranjera, que formuló denuncia ante los agentes de la Guardia Urbana (f. 21), tras informarle de sus derechos. La prueba pre constituida tampoco hubiera sido de utilidad teniendo en cuenta que no se dio cuenta del intento de sustracción del interior de su bolso y por tanto no vio la acción del denunciado, que si fue vista de forma directa por uno de los agentes de la Guardia Urbana.

Ambos agentes manifestaron en el juicio que comprobaron lo que portaba en el interior del bolso. Por otra parte, el Juzgador aplica un criterio favorable al acusado, al considerar que la acción es delito leve y no delito menos grave por las razones que constan de forma muy razonada en el fundamento de derecho primero de la sentencia. En consecuencia, el primer motivo jurídico debe desestimarse.

Respecto al delito de resistencia, ambos agentes explicaron que trató de evitar la acción policial, cuando fue requerido para ser identificado, al ser vista su acción de intentar sustraer en el interior del bolso de una turista, negándose a ser identificado, tratando de agredir a los agentes, abalanzándose sobre uno de ellos y provocando que tuviera que ser reducido. Las lesiones ocasionadas a los agentes en el curso de los hechos están objetivadas por los partes médicos y reconocimiento del médico forense. No se pudo valorar la versión del acusado al no haber comparecido al juicio oral. El Juzgador valora cada una de las pruebas practicadas, de forma muy motivada, siendo su razonamiento plenamente lógico y racional.

La lectura de los hechos probados, lleva indefectiblemente a la calificación jurídica acordada correctamente por el Juzgador: delito de resistencia del art. 556.1 CP. Si atendemos a la nueva redacción de dicho precepto tras la reforma operada en el mismo por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo -aplicable al caso-, el delito de resistencia se configura como delito menos grave, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Al contrario de lo que ocurría en la redacción anterior de este precepto, se exige ahora que la resistencia o la desobediencia sean graves.

Igualmente en este mismo sentido la última jurisprudencia del Tribunal Supremo como la reciente sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3/2/2016, con mención a la sentencia nº 108/2015, y que considera como resistencia la actuación del acusado no reactiva, sino encaminada a evitar el desarrollo de una actividad policial '... Hubo un comportamiento activo por su parte. Su acción al arrojarse sobre el agente hasta hacerlo caer al suelo, es equivalente al empujón que la STS 27/2013 calificó de resistencia activa no grave, o a la que la STS 260/2013 otorgó la misma consideración respecto a quien agarró por la espalda a un policía que trataba de detener a otra persona. Máxime cuando en el caso que ahora nos ocupa, ese empujón que consiguió derribar al agente, fue acompañado de patadas, arañazos y mordiscos. Se cumple los parámetros que con arreglo a la doctrina de esta Sala la resistencia activa simple, cuya gravedad excede de la mera falta, para quedar subsumida en el artículo 556 del Código Penal como delito...'.

En el caso analizado, el consumo de drogas ha sido valorado por el Juzgador -hecho probado cuarto-, como atenuante analógica ordinaria del art. 21.7 en relación al art. 21.2 CP. No existe prueba ninguna que el acusado actuara con sus capacidades volitivas o cognitivas anuladas. En consecuencia, la existencia del dolo subjetivo se desprende de su acción, descrita en el resultado fáctico de la sentencia, con una valoración de la prueba impecable por parte del Juzgador, teniendo en cuenta su motivación y razonabilidad.

Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas , contra la Sentencia de fecha 3-2-2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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