Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 198/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 369/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 9 DE MÁLAGA.
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 127/2011
ROLLO DE APELACION NUMERO 198/11
SENTENCIA Nº 369/11
En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2011.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, los Autos de Juicio de Faltas nº 127/2011 seguidos para el enjuiciamiento de falta de lesiones en accidente de tráfico. Figura en el rollo como apelantes DOÑA Encarnacion .
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Valorando con conciencia la prueba practicada, éste órgano jurisdiccional declara expresamente probado: "que sobre las 07:45 horas del día 15/junio/2010 el acusado, Nieves mayor de edad, conducía el vehículo marca/modelo Citroen C-4 matrícula ....-SQC , asegurado con la Cía La Estrella (nº de póliza NUM000 ) introduciéndose en la glorieta existente en la confluencia de la Avda. Ortega y Gasset, Barriada Intelhorce y Campanillas de la localidad de Málaga, no percatándose de la presencia de la motocicleta marca/modelo Yamaha XC125 con matrícula ....YUD , que circulaba correctamente, conducida por Encarnacion , golpeando el turismo a la motocicleta. Como consecuencia del accidente viario descrito, Encarnacion (nacida el 8/8/1969) sufrió lesiones consistentes, según informe médico-forense, en esguince de tobillo derecho, hombro, codo y esquina iliaca del lado derecho con abrasiones, contusión en triceps, precisando para su sanidad además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en cura local, analgésicos, antiinflamatorios, tranquilizantes, vacunas, cura repetida de heridas y seguimiento facultativo, habiendo invertido en la curación 30 días en régimen extrahospitalario durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas actrices pequeñas, planas, en hombro, codo, rodilla y tobillos causando un perjuicio estético ligero (2 puntos) y molestias, dolor, en tobillo izquierdo (1 punto. No consta acreditado que Encarnacion hubiese necesitado de sesiones de rehabilitación para alcanzar la sanidad con secuelas dictaminada por el médico forense. La motocicleta marca/modelo Yamaha XC125 con matrícula ....YUD , cuya propiedad no consta acreditada, sufrió daños cuyo presupuesto de reparación asciende a 755,86 euros."
Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" Debo condenar y condeno a Nieves como autor de una falta de imprudencia leve del art. 621.3º del CP (Ley Orgánica 10/1995), ya definida, a la pena de multa de diez días a razón de la cuota de seis euros/día, totalizando sesenta euros (60 euros), que hará efectivo en una sola audiencia, desde el requerimiento de pago; con responsabilidad personal subsidiaria, previo apremio, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas; asimismo le condeno al pago de las costas procesales que puedan haberse causado en el procedimiento. Por vía de responsabilidad civil el condenado penalmente ( Nieves ) y la Cía de seguros LA ESTRELLA como responsable civil directo, indemnizaran conjunta y solidariamente a Encarnacion en la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y ocho euros con veinticinco céntimos (3.848,25 euros). La Cía. Aseguradora el interés del art. 20 LCS (interés legal del dinero incrementado en el 50 %, que no podrá ser inferios al 20% anual transcurridos dos años desde la fecha del siniestro) computado desde la fecha del siniestro (15/6/10) hasta la consignación o pago total de la cantidad debida; y a cargo del acusado/condenado penalmente el interés de mora procesal del art. 576 LECivil (Ley 1/2000)."
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el letrado Don Juan Torroba Molina, en nombre y representación de DOÑA Encarnacion , mostrando su disconformidad con el contenido de la responsabilidad civil derivada de la condena a Don Nieves como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 del CP . Considera que debió incluirse en la indemnización la cantidad reclamada en concepto de daños de la motocicleta conducida por Doña Encarnacion el día de los hechos estimando que es suficiente para considerar probada la propiedad de la misma que así se hiciera constar en el atestado policial y que fuera ella quien pidiera el presupuesto de reparación. Además estima que debieron incluirse en la cuantía de la indemnización el coste de las sesiones de rehabilitación que Doña Encarnacion había recibido, considerando que eran necesarias para la curación de las lesiones padecidas por la misma.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, la parte apelada impugna el recurso solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida. En base a que no ha quedado acreditada la propiedad de la motocicleta ni el abono por la reclamante de la reparación, y en cuanto al segundo motivo porque las sesiones de rehabilitación no eran necesarias para la curación de la lesión de tobillo que había padecido la Sr. Encarnacion .
Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso no se discuten los hechos probados de la sentencia de instancia en su vertiente penal, sino la exclusión de dos conceptos de la responsabilidad civil derivada de la comisión de una falta de lesiones por imprudencia ocurrida con ocasión de la circulación, alegando respecto de los mismos el error en la valoración de la prueba por la juez de instancia.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha reconocido que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos según su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados.
En primer lugar, la sentencia de instancia no concede indemnización por los daños en la motocicleta conducida por la recurrente, en tanto que no consta acreditada su propiedad. Comparte la Sala tal criterio, dado que el mero hecho de que el parte de accidente de tráfico elaborado por la Policía Local haga constar en el apartado propiedad "la misma" no implica prueba de la titularidad del vehículo. No se trata de un atestado sino de un mero parte de accidente, no ratificado en el acto del juicio oral y por tanto no sometido a contradicción, y en el que no se hace constar la razón de ciencia de lo que en él se afirma, ni se adjunta documentación alguna acreditativa de la propiedad. Correspondía a Doña Encarnacion acreditar aquellos extremos en los cuales basa su reclamación civil, siendo el primero y fundamental la propiedad de la motocicleta cuyos daños exige. No habiendo obtenido prueba al respecto la juez a quo resuelve de modo impecable no concediendo la indemnización que en tal concepto se pretende.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la reclamación de las sesiones de rehabilitación que dice haber recibido la lesionada tampoco han de ser abonadas, desestimando también en este punto el recurso presentado, y ello porque no se acredita la necesidad de las mismas, la relación con la lesión objetivamente observada por el médico forense, ni se especifica en qué consistieron los masajes que se refieren en la documentación aportada, que tampoco fue ratificada en el acto del plenario, habiendo sido impugnada por la parte contraria. Del informe forense, vista la paciente en febrero de 2011, después de haber recibido las sesiones de rehabilitación que se reclaman, no se hace constar la necesidad de las mismas. De todo ello se desprende que ha de desestimarse íntegramente el recurso presentado, confirmando la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Don Juan Torroba Molina, en nombre y representación de DOÑA Encarnacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
