Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 369/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 175/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 369/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100567

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 175/2011

SENTENCIA Nº 369/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 270/10 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad, Rollo nº 175 del 2011 seguido por delito de lesiones dolosas contra la acusada Agueda , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representada por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián, y defendido por la Letrada Dª. Pilar Ondarra Cuartero , y por un delito de maltrato en el ambito familiar, contra el acusado Jose Manuel , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, hallándose representado por el Procurador D. Francisco de Asis García Múgica, y defendido por el Letrado D. Domingo Hoya Alvarez , en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Ejercitan la Acusación particular ambos acusados, en forma cruzada, representados y asistidos por los mismos Procuradores y Abogados empleados para sus respectivas defensas.

Es ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 3-5-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que ABSOLVIENDO A Jose Manuel del delito del art. 153.2 del CP objeto de acusación, debo condenar y condeno a Agueda como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco como agravante, a las penas de PRISION DE SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PROHIBICION DE APROXIMACION A Jose Manuel a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación por cualquier medio con el mismo durante UN AÑO Y SEIS MESES, asi como a indemnizar a Jose Manuel en 210 euros por las lesiones padecidas, mas los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas procesales, se condena a Agueda al pago de la mitad de las mismas, incluidas las de la Acusación Particular, declarando la otra mitad de las costas de oficio.

Una vez firme esta resolución déjese sin efecto las medidas penales contenidas en la orden de protección concedida a Agueda .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Tarazona a los efectos de la Ley de Protección Integral contra la violencia sobre la mujer, con expresión de si es o no firme. ".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Agueda y su marido Jose Manuel , con el que se encontraba en tramites de separación, sobre las 1.15 horas del día 10 de agosto de 2.009, iban caminando de vuelta al domicilio común, sito en la CALLE000 numero NUM000 de Tarazona, cuando con motivo de una discusión, a la altura de un portal por el barrio de la Magdalena, Agueda agarró a Jose Manuel , empujándole contra una pared, donde le pegó a varios puñetazos en la cara.

Como consecuencia de los puñetazos propinados a Jose Manuel , este sufrió herida inciso contusa en cola de ceja izquierda, hematoma palpebral superior de ojo izquierdo, erosión lineal en región Cervico-lateral izquierda y contusión en región mandibular izquierda, que requirieron para su sanación estudio radiológico, antiinflamatorios y sutura con retirada de puntos, curando en siete dias no impeditivos para el ejercicio de la vida habitual.

Asimismo, como consecuencia de tales puñetazos Agueda sufrió erosión y dolor en segundo metacarpiano de mano derecha, que curó con primera asistencia facultativa, en tres dias no impeditivos para el ejercicio de la vida habitual.

No queda acreditado que Jose Manuel agrediera a Agueda agarrándola del cuello. ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la acusada Agueda , por un lado y por otro lado la representación del acusador particular y acusado absuelto Jose Manuel , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitidos en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 3-10-2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada y acusadora Agueda .

Esgrime como motivos para tal Recurso de apelación los siguientes:

1.- Error en la apreciación de las pruebas.

2.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación del artículo 153 del Código Penal , al haber absuelto de este delito al acusado Jose Manuel .

3.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación del artículo 20-4º del Código Penal (Eximente de legítima defensa) al condenar a la acusada Agueda , por un delito de lesiones dolosas del artículo 147-2ª del Código Penal vigente.

SEGUNDO .- Respecto del primero motivo cabe decir que la señora Juez de lo Penal 6 de Zaragoza, no erró ni en lo más minimo en la apreciación de las pruebas ante ella practicadas en el Acto del juicio oral, con arreglo a los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y plena intervención en las mismas de las partes personadas.

En efecto la testifical del agredido Jose Manuel , practicada en el Acto del juicio oral, viene apoyada y corroborada por el parte médico "de carácter inmediato", y que obra en la Causa como folio 38.

La agresión sobre Jose Manuel ocurrió el dia 10-8-2009, a la 1 hora y 15' de la madrugada y el parte médico inicial de las lesiones del citado Jose Manuel es de fecha 10-8-2009 a las 2 horas y 15' (mas inmediatez es imposible).

Esta Sala asume íntegramente la exposición hecha por la Juez "a quo" sobre los 3 requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para dar validez como prueba de cargo al testimonio del testigo único en quien concurre además la circunstancia de ser el ofendido por el delito.

Esos tres requisitos concurren plenamente en el presente caso, sin necesidad de más comentarios, en aras de reiteraciones innecesarias.

Por si fuera poco el Informe de la Médico Forense de Tarazona (Zaragoza), acredita y reafirma la realidad de las lesiones sufridas por Jose Manuel el día 10-8-2009 a las 1,15 horas de su madrugada.

Las lesiones sufridas por Jose Manuel fueron varias y todas ellas en su hemicara izquierda, por lo que es evidente que fue golpeado varias veces con el puño cerrado por una persona que era "diestra", lo cual también coincide con las lesiones que presentaba la acusada Agueda , en el 2º metacarpiano de su mano derecha (erosión y dolor en el 2º metacarpiano de su mano derecha). El primer motivo debe pues ser totalmente desestimado.

TERCERO .- Respecto al segundo motivo, cabe decir que la Juez "a quo" no infringió el artículo 153 del Código Penal , por no aplicarselo al también acusado Jose Manuel .

Tal inaplicación fue correcta, pues a tenor de las pruebas practicadas en el Acto del juicio oral, no existe ni un solo indicio de que Jose Manuel agrediera a su mujer Agueda . Antes al contrario, las únicas pruebas existentes apuntan nítidamente que fue Agueda , la que agredió fisicamente a su marido, al que propinó varios puñetazos en su hemicara izquierda.

CUARTO .- Respecto del tercer motivo del Recurso de apelación, cabe decir que la Juez "a quo" no infringió el apartado 4º del artículo 20 del Código Penal , al no aplicarle la eximente completa de legítima defensa a Agueda .

No hay ni un solo indicio de Agueda fuera "agarrada" por el cuello por su marido Jose Manuel .

Ello es así porque una "agarrada" por el cuello debería haber dejado algún rasponazo, moratón o rozadura, y de éllo no aparece el menor indicio, ni en su parte Médico inmediato inicial (folio 37), ni tampoco en su Informe Forense (folio 17).

No debe olvidarse que el hecho extintivo o impeditivo de la responsabilidad criminal debe de estar tan probado como el hecho constitutivo del delito.

En el supuesto que nos ocupa los hechos cometidos por Agueda están muy claros pero de los hechos que alega Agueda , que la eximirían de responsabilidad criminal, no es que estén probados, sino que ni siquiera están indiciados.

En consecuencia el tercer motivo del Recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado y con ello el Recurso de apelación interpuesto por Agueda , debe perecer por entero.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO .- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado-absuelto y simultáneo acusador particular Jose Manuel .

Esgrime este apelante como único motivo para su Recurso de apelación, el de vulneración de Ley penal sustantiva , por indebida inaplicación del artículo 147.1º a la acusada y luego condenada Agueda .

Tal motivo no puede ser estimado en esta alzada, ya que las lesiones causadas por Agueda , a su marido Jose Manuel son "efectivamente" de menor entidad, a la vista del medio empleado (el puño cerrado de su esposa, mujer igual de alta que él, e igual constitución física que él).

Por otra parte, el resultado padecido por Jose Manuel , fue un hematoma palpebal superior izquierdo, una erosión lineal en la parte izquierda del cuello, una contusión en su mandíbula izquierda y una herida inciso contusa en la cola de su ceja izquierda.

Esta última lesión es la que requirió puntos de sutura con posterior extracción de tales puntos.

Esta extracción de puntos y la ingesta necesaria de antiinflamatorios, es lo que obligó a subsumir los hechos en el tipo objetivo del delito de lesiones dolosas del artículo 147.1º del Código Penal , aunque con "la penalidad atenuada" establecida en su artículo 147.2º , decisión que esta Sala entiende correcta, porque el resultado lesivo está cerca de la mera Falta de lesiones dolosas del artículo 417.1º del Código Penal vigente y porque la agresora empleó su puño cerrado exclusivamente, puño de mujer al fin y al cabo.

El Recurso de apelación debe pues perecer.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos los Recursos de apelación formulados, el uno, por la representación de Agueda y el otro por la representación procesal de Jose Manuel , ambos contra la Sentencia nº 154/2011 dictada en contra de la primera, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 270/2010 de dicho Juzgado nº 6 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 3-5-2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. 6 de esta capital , y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública. Doy fe.

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