Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 10/2011 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 369/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100685

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1843

Núm. Roj: SAP AL 1843/2012


Encabezamiento


SENTENCIA NUMERO 396/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALMERIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dña. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Juzgado de Instrucción Mixto nº 3 de El Ejido
Sumario 2/2011
Rollo de Sala 10/2011
En la Ciudad de Almería a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
En el rollo de sala nº 10 de 2011, procedente del Juzgado Mixto nº 3 de El Ejido se ha celebrado la
vista oral el día 19 de diciembre de 2012, en audiencia pública, por el delito de agresión sexual seguido en la
instancia contra el acusado Teodulfo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Jose Augusto y de
Loreto , nacido en Córdoba, domiciliado en Balerma (El Ejido), con antecedentes penales no computables,
en prisión preventiva por esta causa desde el 8 de abril de 2011 hasta el momento, declarado parcialmente
solvente, representado por la Procuradora Doña Cristina Ramírez Prieto y defendido por el Letrado D. Emilio
Lucas Marín en sustitución de su compañera Doña Petra . Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación
particular de Filomena , representada por la Procuradora Doña Carmen Begoña Martos Martínez y defendida
por el Letrado D. Jorge Barthe Roig y ponente la Ilma. Sra. Doña LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Las diligencias que nos ocupan se incoaron en virtud de atestado de la Guardia Civil de Almería. Se tramitaron en el Juzgado Mixto nº 3 de El Ejido (Almería). Después de practicar las diligencias que se creyó oportuno el 6 de abril de 2011 el Juzgado acordó la transformación de las Diligencias Previas en Sumario Ordinario. El auto de 14 de abril de 2011 acordó el procesamiento de Teodulfo , por la comisión de un delito de agresión sexual con penetración y abuso de superioridad, que fue aclarado por el auto de 19 de abril de 2011 . Al procesado se le recibió declaración indagatoria y el 19 de abril de 2011 se dictó auto de conclusión del sumario, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.



SEGUNDO .- Recibidas las diligencias, y turnadas que fueron a esta Sección de la Audiencia Provincial, se designó ponente. Personadas las partes se les dio traslado para instrucción y se confirmó el auto de conclusión del sumario por auto de 6 de octubre de 2011, y se abrió el Juicio Oral comunicándose la causa al Fiscal y a las acusaciones para emitir su escrito de calificación provisional.

El Ministerio Fiscal solicitó la condena del procesado, Teodulfo , como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 180, 1 , 3º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, según la redacción de la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, con la agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal , a la pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y conforme a los artículos 57 y 48 del C. Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 500 metros durante 10 años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima durante el mismo tiempo. En cuanto a la responsabilidad civil el procesado debería indemnizar a Celestina , por medio de su representante legal, Filomena en la cantidad de 45.000 euros con los intereses del art. 576 de la LEC .

La acusación particular suscribió íntegramente el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

Seguidamente se dio traslado a la Defensa, que solicitó la libre absolución.

Por auto de 17 de abril de 2012 se pronunció la Sala sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, y se señaló fecha para la celebración del juicio oral.



TERCERO.- La vista tuvo lugar el día previsto, y se celebró con la asistencia del acusado, del Ministerio Fiscal y de las partes. Se practicaron las pruebas, y en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional, entendiendo que los hechos eran constitutivos de un delito de abuso sexual con menores de los artículos 181 y 182 del C. Penal , conforme a la redacción de la LO 11/1999, e interesó la pena de 10 años de prisión, elevando a definitivas el resto de las conclusiones. La Acusación Particular y la Defensa se adhirieron a esta petición, quedando los autos conclusos para sentencia, después de haber concedido la última palabra al procesado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: En hora y día no determinados, a mediados del mes de diciembre de 2010, el procesado Teodulfo , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales computables, convivía con la víctima, Celestina , de doce años de edad, y su madre y esposa Filomena , en el domicilio común situado en la CALLE000 , NUM001 , piso NUM002 de la localidad de Balerma (Almería). Cuando la menor salió del cuarto de baño y se dirigió con el acusado al dormitorio de la madre,el procesado la penetró vaginal mente con su consentimiento en la cama, hasta que eyaculó, pero sin emplear violencia o intimidación.

La menor, como consecuencia del acto quedó embarazada, por lo que se le tuvo que practicar un aborto en la clínica Ginealmería, situada en esta localidad. En las muestras de los restos abortivos se detectó el perfil genético del acusado

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales de los artículos 181 y 182 del C. Penal . La redacción anterior (a la vigente) del art. 181 del C.

Penal sancionaba en su apartado segundo como abusos sexuales no consentidos, los que se ejecuten sobre menores de trece años, deduciendo en todo caso de la edad la falta del consentimiento que tipifica como delictiva la relación sexual ( STS de 8 de noviembre de 2012, ROJ 7931/2012 ) Asimismo, tiene declarado esta sala, como es exponente la Sentencia 1205/2009 de 5 de noviembre , que en los tipos de abuso sexual el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un auténtico consentimiento que pueda considerarse más allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual. Sobre este fundamento se articulan los supuestos de la acción típica que encierran la común desvalorización de una relación sexual obtenida sin el apoyo de un acto verdaderamente libre por quien solo aparentemente consiente sin ejercer verdaderamente su libertad. Tales supuestos se dan: o por carecer de condiciones personales o físicas necesarias para determinarse libremente en el ámbito de la relaciones sexuales, o por encontrarse en situaciones vivenciales o existenciales tales que no sea posible en ellos una libre decisión en este ámbito: A) a lo primero se refiere el art. 181.2 del C. Penal cuando considera abusos sexuales no consentidos los ejecutados sobre menores de trece años o sobre personas que se hallan privadas del sentido o de cuyo trastorno mental se abusare...; B) a lo segundo, lo circunstancial o vivencial, se refiere el art. 181.3, al imponer la misma pena como abuso sexual cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima. ( STS de 25 de septiembre de 2012 ROJ 6149/2012 ).

En el caso que nos ocupa concurren en el acusado todos y cada uno de los requisitos expuestos anteriormente, habida cuenta el reconocimiento de hechos que hizo en la vista oral. En efecto, Teodulfo manifestó que mantuvo relaciones sexuales con su hijastra, aunque fueron de común acuerdo. También manifestó que no sabía la edad que tenía la niña, y que no había ejercido violencia o intimidación, habiendo ocurrido los hechos porque se encontraba bajo los efectos de la cocaína. Asimismo indicó el procesado que sabía que el aborto que se practicó contenía su ADN.

El reconocimiento de los hechos, en el sentido expuesto viene corroborado con la documental obrante en autos, de la que se desprende que a la menor, se le diagnosticó el embarazo de doce semanas de gestación en el hospital de Poniente de Almería, sin que se le apreciaran lesiones externas en los genitales ni en la vagina. Asimismo ha de destacarse que se practicó la prueba de ADN en el Departamento de Biología del Servicio de la Guardia Civil, comparando las muestras indubitadas de la víctima con las del acusado y los restos abortivos de la misma, y se obtuvo un índice de paternidad con una probabilidad del 99#99990517 %.



SEGUNDO. - El procesado es autor del delito examinado, por haber tomado parte directa y voluntaria en la ejecución del mismo( art 28 del C. P ) Concurre la agravante de parentesco del art. 23 del C. Penal , habida cuenta de que el acusado era padrastro de la menor y convivía con ella y con su madre en el mismo domicilio. Lo que facilitó sobremanera la comisión del delito, aprovechando esta circunstancia el agresor.



TERCERO.- Toda persona responsable penal lo es también civilmente, y ha de reparar los perjuicios causados con la comisión del delito ( art. 109 del C. Penal ).

Resultan obvios los perjuicios causados a la menor de doce años, que confiando en la relación de parentesco con el acusado, no sólo tuvo relaciones sexuales completas con él, sino que quedó embarazada y tuvo que ser sometida a un aborto. Se cuantifica la responsabilidad civil en la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal de 45.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC .

La pena a imponer, dados los términos de los artículos 181,1 , 4 y 182 del C. Penal , en relación con el art. 66,3 (redacción de la LO 12/1999 de 30 de abril ) del C. Penal es la aceptada por todas las partes de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo procede la imposición, conforme a los art. 57 y 48 del C. Penal de la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo en una distancia de 500 metros y durante 10 años; así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo.

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Teodulfo como autor de un delito de abusos sexuales de los artículos 181 y 182 del C. Penal , con la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal , a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Celestina , en la persona de su representante legal, Filomena , en la cantidad de 45.000 euros con los intereses del art. 576 de la LEC . Asimismo se impone la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo en una distancia de 500 metros durante 10 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, y al pago de las costas causadas.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Se confirma el auto de solvencia parcial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia es firme, y contra ella no cabe recurso alguno.

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