Sentencia Penal Nº 369/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 369/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 86/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 369/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 86/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 778/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SABADELL

ACUSADO: Pablo

Magistrado ponente :

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 369/2012

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª JOSEP NIUBO I CLAVERIA

Barcelona, a veintitrés de abril del dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 86/2011, correspondiente a las Diligencias Previas nº 778/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, seguida por un delito de Lesiones, contra el acusado Pablo , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 del año 1987, hijo de Luis y de María Antonia, domiciliado en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Raquel Palou Bernabe y defendido por la Letrada Dña. María Teresa Suñol, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Dña. Sara Gómez; Abelardo como Acusación Particular , representado por el procurador D. José María Arguelles Puig y defendido por el Letrado D. Gregorio Aguilar Porcel y el Institut Catala de la Salut como actor civil , representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendido por el Letrado D. Joan A. Segarra Sarries. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y el Actor Civil, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 17 de abril con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617 del mismo cuerpo legal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y una pena de cincuenta días de multa a razón de quince euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falta. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 150 del Código Penal y una falta de lesiones del mismo cuerpo legal, solicitando se le impusieran las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y una pena de cincuenta días de multa a razón de quince euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por la falta. En ambos casos solicitó que se condenara a Pablo a indemnizar a Abelardo en la cantidad de dieciséis mil cinco euros y a Ernesto en la suma de cuatrocientos veinte euros, así como al pago de las costas procesales.

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitando que indemnizara a Abelardo en la suma de ochenta y cinco mil doscientos noventa y un euros con tres céntimos y al coste de reposición de los daños materiales producidos y al pago de las costas procesales.

El Actor Civil calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Pablo , solicitando que indemnizara al l'Hospital Vall d'Hebron (Institut Catala de la Salut) en la suma de ocho mil ciento setenta y nueve euros con treinta céntimos.

TERCERO .- La defensa del acusado, por su parte, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran la pena de tres meses de prisión, solicitando la absolución en relación a la falta de lesiones por la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se declara probado que, en el transcurso de pelea multitudinaria que se produjo hacia las 23 horas del día 8 de marzo del año 2008 en la calle Deu i Mata de la localidad de Sabadell, Pablo se introdujo en un turismo Ford Fiesta que se encontraba estacionado en las inmediaciones y viéndose rodeado por una pluralidad de personas, entre los que se encontraban Abelardo -situado en la parte delantera del turismo- y Ernesto -situado en la parte posterior del mismo-, decidió ponerlo en marcha y huir rápidamente del lugar y, al efectuar dicha maniobra, los atropelló a los dos.

Abelardo , que tenía diecisiete años, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de tercer grado en hemicara derecha y abrasión, quemaduras en el hombro y codo izquierdo, flanco izquierdo y tobillo izquierdo, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en desbridamiento y reconstrucción con injerto quirúrgico, tardando en curar noventa días, de los cuales veintitrés estuvo hospitalizado y el resto permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz en la cara, hombro, codo y zona lumbar, así como estrés postraumático.

De las referidas lesiones fue asistido en l'Hospital Vall d'Hebron, ascendiendo el importe de dicha asistencia sanitaria a la suma de ocho mil ciento setenta y nueve euros con treinta céntimos.

Ernesto , que tenía también tenía diecisiete años, sufrió lesiones para cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, tardando en curar catorce días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO . Valoración de las pruebas .- Durante el acto del juicio se dieron dos versiones claramente contrapuestas de la forma como se produjeron los hechos objeto del presente enjuiciamiento.

Las dos víctimas y una tercera persona que las acompañaba, manifestaron que se encontraban en las inmediaciones del lugar donde se estaba produciendo una pelea multitudinaria y, de repente, el conductor de un vehículo que se encontraba estacionado a unos metros de donde estaban situados, puso el vehículo en marcha y, acelerándolo, lo dirigió de forma indiscriminada contra ellos, causándoles las lesiones que se reflejan en los informes emitidos por el Médico Forense, sobre cuyo contenido no ha existido controversia entre las partes acusadoras y la defensa del acusado.

Por el contrario, el acusado y varias personas que le acompañaban manifestaron que vieron como se producía la pelea, que sin ninguna razón aparente algunas de las personas que participaban en la reyerta se dirigieron contra ellos, que Pablo se refugió en un Ford Fiesta que previamente habían estacionado en las inmediaciones y que, al ver como una pluralidad de personas que en actitud claramente agresiva rodeaban el vehículo, decidió ponerlo en marcha y huir rápidamente del lugar. Es necesario poner de relieve que algunos de dichos testigos no tuvieron ninguna duda de que el Ford Fiesta conducido por el acusado fue el que atropelló a Abelardo .

Todo ellos reconocen que se produjo una pelea multitudinaria y también todos ellos niegan haber tenido participación activa en la misma, pero lo cierto es que el Tribunal ha llegado al convencimiento de que todos ellos participaron en mayor o menor medida en la pelea y también ha llegado a la conclusión de que cuando el acusado se introdujo en el interior del Ford Fiesta se vio rodeado por una pluralidad de personas, entre las que se encontraban, tanto Abelardo como Ernesto .

Aparte de que el acusado y las personas que le acompañaban han dado esta versión de los hechos, nos parece esclarecedor el testimonio prestado por Ernesto , el cual manifestó que el turismo se puso en marcha y atropelló a Abelardo , se detuvo y realizó marcha atrás atropellándole a él y que finalmente volvió a iniciar la marcha y huyó del lugar. De esta versión de los hechos se desprende claramente que, antes de que el acusado pusiera en marcha su vehículo, Abelardo se encontraba situado delante del Ford Fiesta y Ernesto en la parte posterior del mismo, por lo que podemos inferir racionalmente que, en unión de otras personas, estaban rodeando el referido turismo.

En estas condiciones, creemos que es razonable pensar que el acusado puso en marcha su vehículo con la intención primordial de poder huir rápidamente del lugar. Es verdad que tuvo que ser consciente de que ponía en riesgo la vida o la integridad física de las personas que le estaban rodeando, pero consideramos que la razón fundamental que guió su conducta fue la intención de abandonar lo antes posible el lugar de los hechos y no la de lesionar a las personas que le estaban rodeando.

No ha sido objeto de controversia entre las partes las lesiones sufridas por Abelardo y Ernesto , ni que la asistencia sanitaria prestada por l'Hospital Vall d'Hebron a Abelardo haya ascendido al importe de ocho mil ciento setenta y nueve euros con treinta céntimos.

SEGUNDO . Calificación del delito .- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.3 del Código Penal .

Se nos vuelve a plantear la difícil tarea de distinguir si la conducta del acusado fue dolosa o imprudente, en concreto si el acusado actuó con dolo eventual o con culpa consciente.

Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre del año 2006 , volvió a analizar dicha cuestión en los siguientes términos: los delitos de lesiones, salvo los calificados de gravísimos, tendentes a la producción de un daño concreto en un miembro u órgano del cuerpo ajeno en los que debe mediar, por regla, un dolo directo, en los demás casos, esto es, en las hipótesis de lesiones delictivas de carácter genérico es usual que el dolo predominante sea el eventual. Al agredir o atacar a un tercero el sujeto agente no siempre puede asegurarse o pronosticar el resultado exacto que va a conllevar su acción.

Son pues numerosísimas las hipótesis en que el dolo eventual se contrapone a la culpa con previsión. Los criterios doctrinales de distinción que ha manejado la doctrina para intentar trazar la línea divisoria oscilan entre la teoría de la probabilidad y la del consentimiento.

El sujeto activo debe representase como probables los resultados de la acción (dolo eventual) o como posibles (culpa consciente), pero ello no sería suficiente para delimitar ambas modalidades culpabilísticas, porque el dolo supone no sólo conciencia o conocimiento de la acción contraria a ley que se realiza, sino voluntad de llevarla a cabo con todas sus consecuencias.

Partiendo de las anteriores afirmaciones y descendiendo al caso concreto, podemos aceptar que la acción del acusado era susceptible de prever, cuando menos como una razonable posibilidad, el ocasionamiento de unas lesiones, si no de la gravedad que se produjeron (por otras razones: enfermedad previa de la víctima), por lo menos de cierto deterioro en el cuerpo de la ofendida.

El tribunal, sin embargo, partiendo de dos circunstancias, una referida al momento de la acción y otra relacionada con el resultado, degradó el actuar del sujeto, reconduciéndolo a la culpa leve.

Por una parte, al actuar el acusado lo hizo con carácter reactivo sin meditar conscientemente la acción que realizaba y sus consecuencias. Trataba de quitarse de encima a la persona que con un empujón violento le separa del hijo malherido. Tal instantánea y fulgurante actuación es dudoso que permitiera representarse las altas probabilidades del resultado .

En el presente caso hemos llegado a la conclusión de que la conducta del acusado, guiada fundamentalmente por la idea de huir del lugar para evitar ser agredido por terceras personas, debe ser calificada como una conducta imprudente, toda vez que el acusado necesariamente tuvo que ser consciente de que estaba poniendo en peligro la integridad física de las personas que rodeaban el vehículo, pero al actuar de forma puramente reactiva, frente a una situación de peligro para su propia integridad, no fue suficientemente consciente de la acción que realizaba ni de sus posibles consecuencias, razón por la que podemos afirmar que no actuó con dolo eventual, toda vez que no hay razones suficientes para pensar que aceptara dicho resultado lesivo.

En todo caso, la imprudencia debe ser calificada de grave, sin que dicha cuestión haya sido objeto de discusión por parte de la defensa del acusado. Por otra parte, las graves lesiones sufridas en la cara por parte de Abelardo deben ser subsumidas en el ámbito del art. 150 del Código Penal como constitutivas de deformidad, sin que la cicatriz que presenta en el lado derecho de la cara pueda ser considerada un supuesto de grave deformidad del art. 149 del mismo cuerpo legal .

La STS de 1 de marzo del año 2002 ya dijo que, a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SS.T.S. de 14 de mayo de 1.987 , 27 de septiembre de 1.988 y 23 de enero de 1.990 ) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ( SS.T.S. de 13 de febrero y 10 de septiembre de 1.991 ), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado pueden ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994 , 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999 ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

Cabe significar a estos efectos que la doctrina del Tribunal Supremo restringe el ámbito penal de la deformidad a aquéllas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, pero también demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro como son las cicatrices perdurables y afeantes de la cara, sin que ello significa que toda secuela que afecte al rostro deba inexorablemente rebasar el marco de la deformidad básica que sanciona el art. 150 y se incluya en el ámbito de la "grave deformidad" que contempla el art. 149 C.P ., que habrá de quedar reservado a los supuestos de degradaciones estéticas de singular y manifiesta relevancia y notoriedad que desfiguren el rostro de modo ostensible.

En estas condiciones, las secuelas estigmatizantes sufridas por la víctima que se describen en el hecho probado no tienen envergadura suficiente, a juicio de esta Sala, para configurar la "grave deformidad" del tipo penal del art. 149 ni por sus repercusiones estéticas ni funcionales, por más que no quepa ignorar la consecuencia negativa en la armonía facial de la víctima que esa cicatriz imprime y el indudable quebranto moral que ello supone.

TERCERO. Personas criminalmente responsables .- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Pablo por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .

CUARTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO . Penalidad .- La pena prevista para el delito del art. 152.1.3 del Código Penal es la de seis meses a dos años de prisión y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6 del CP , puede imponerse la pena en toda su extensión, atendiendo para ello a las circunstancias personales de Pablo y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente caso, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta desarrollada por el acusado, consistente en poner en marcha un vehículo sin tener en cuenta las lesiones que podía causar a las personas que lo rodeaban, así como la gravedad de las lesiones causadas a Abelardo , es razón suficiente para imponer la pena de un año de prisión, que se sitúa en la mitad inferior de la pena prevista por el precepto antes mencionado.

Aunque ninguna de las partes lo ha solicitado, debe imponerse preceptivamente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de un año, fijándose la pena mínima precisamente por no haber sido expresamente solicitada por ninguna de las partes comparecidas.

SEXTO . Responsabilidad civil .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal ).

En el presente caso, al tratarse de un hecho de la circulación, en la fijación de la responsabilidad civil debe estarse a la aplicación del baremo previsto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, correspondiente al año 2008.

En relación a Abelardo , que se encontraba en edad laboral al ser mayor de dieciséis años, aunque no consta que estuviera trabajando, estuvo veintitrés días hospitalizado y otros sesenta y siete días impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas diversas cicatrices, especialmente en la cara, que la causan un perjuicio estético moderado que atendiendo a los criterios del referido baremo (que fija una puntuación máxima de cincuenta puntos) valoramos en quince puntos. Asimismo, le ha quedado como secuela un estrés postraumático que valoramos en dos puntos.

Ahora bien, admitido que en relación a la indemnización por secuelas el tramo inicial del factor corrector por perjuicios económicos es aplicable a quienes estando en edad laboral en la fecha del accidente no acreditan ingresos, creemos que la única conclusión equitativa respecto a la determinación del porcentaje aplicable a los perjudicados situados en ese primer tramo de la escala de ingresos es que todos ellos deben percibir el límite máximo del 10%. Y ello por las siguientes razones: 1.- Admitida la aplicación del primer epígrafe del factor corrector a las víctimas que no justifiquen ingresos, carece de sentido establecer dentro del primer tramo de ingresos diez escalones de cuantía alícuota, asignando a cada uno de ellos un punto de incremento porcentual e incluyendo como hito inicial del primero la ausencia de ingresos acreditados -que es la única forma de aplicar una cierta proporcionalidad a este último supuesto-; pues tal subdivisión sólo sería de recibo si pudiera establecerse la presunción de que quien no acredita ingresos es porque no los percibe, lo que en un país donde la economía sumergida representa no menos del 23% del producto interior bruto, según estimaciones oficiales de la Unión Europea, no sería una presunción, sino una pura y simple ficción. 2.- Además de lo anterior, el establecimiento de un sistema proporcional puro llevaría necesariamente a la incongruencia a la hora de determinar el porcentaje aplicable a quien no justificase ingresos en absoluto, pues cualquiera que fuese la magnitud atribuida carecería de base matemática y rompería la proporcionalidad en que quiere basarse el sistema. Parece claro que porcentajes inferiores al 1% deberían rechazarse por ridículos y por conducir necesariamente al infrarresarcimiento, pero en todo caso, de acuerdo con las bases de partida, tan arbitrario sería establecer para quienes no justifican ingresos un 1% de incremento de la indemnización básica como un 0'01%. 3.- Finalmente, cuando las indemnizaciones básicas son de cuantía reducida o moderada, como ocurre en este caso, la aplicación de un factor corrector inferior al 10% supone una cifra absoluta tan mínima que es inútil para resarcir cualquier perjuicio económico, por presuntivo que sea.

La aplicación de los anteriores criterios da lugar a una indemnización de veinticuatro mil seiscientos cuarenta y un mil euros con treinta y siete céntimos (24.641,37 euros).

Asimismo, deberá indemnizar a l'Hospital Vall d'Hebron en la suma de ocho mil ciento setenta y nueve euros con treinta céntimos (8.179,30 euros).

El Actor Civil ha solicitado que se condenara al acusado el pago de los intereses legales de dicha suma, sin especificar cual debe ser la fecha inicial de dicho computo. Este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual parte de las siguientes premisas:

a) La acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109-2º del Código Penal ).

b) Las obligaciones civiles "ex delicto" no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 Código Civil ).

d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan. En este caso la restitución del principal en concepto de "damnum emergens" deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el "lucrum censans" o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proviniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v .g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

f) La Sala 1ª del Tribual Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo "in illiquidis non fit mora", entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª nº 88º de 13-octubre-1997 ; nº 1117 de 3-diciembre-2001 ; nº 1170 de 14-diciembre-2001 ; nº 891 de 24-septiembre-2002 ; nº 1006 de 25-octubre-2002 ; nº 1080 de 4-noviembre-2002 ; nº 1223 de 19-diciembre-2002 ; etc.).

g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del Código Civil , y los recogidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 576 L.E.C . de 7 de enero de 2000 ) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10-95 ). Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones: Dentro del concepto "intereses legales" deben diferenciarse los "intereses procesales" a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados "intereses moratorios", que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil . Los primeros , considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos "intereses procesales" son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación.

Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: "desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....".

El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

Ahora bien, otra cosa son los "intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil .

Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107 ), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 ).

Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

Desde este punto de vista, le asiste la razón al Actor Civil cuando reclama la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.

"Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, siendo necesario recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados..." (art. 109 ).

"Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, con la interposición de la Querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de Acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como Acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003 , frente a lo que, en su día, efectivamente, han sostenido algunas Resoluciones de este Tribunal, a las que se refiere el Recurso, como las de 29 de Octubre de 1991 y 1 de Febrero y 18 de Octubre de 1996 , que establecían el comienzo de la producción de intereses de mora coetáneo a la fecha de comisión del delito origen de éstos).

En el presente caso, la perjudicada no formuló querella, personándose como Acusación Particular una vez incoado el procedimiento penal, por lo que los intereses legales deberán computarse desde la fecha en que presentó su escrito de conclusiones provisionales, siendo en dicho momento cuando se fijó de forma definitiva el importe de la reclamación, el cual, fue variando a lo largo de la instrucción de la causa. Efectivamente, no fue sino con la emisión del informe elaborado por el perito que se determinó el importe total de la apropiación y, por tanto, tenemos que entender que fue con el escrito de conclusiones provisionales con el que se efectuó la reclamación de la cantidad dineraria de la que la acusada se había apoderado de forma ilícita.

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 298/03, de 14 de marzo , en la que se señalaba lo siguiente: " A la luz de tales orientaciones jurisprudenciales y trasladándolas a nuestro caso, no puede prosperar en su integridad la pretensión alegada, al solicitar el devengo del interés (daños y perjuicios) desde la fecha de comisión del delito. En mora sólo incurrieron los acusados desde el momento de la presentación de la querella en que se reclaman los daños y perjuicios (aunque sea de forma genérica) ocasionados por el delito. Si algún acusador particular, se personó sin querella, constituyéndose en parte como perjudicado, desde la fecha, en que haciéndolo así, interesó la condena de los culpables y la reparación del daño sufrido (escrito de calificación provisional) ".

En relación a Ernesto los hechos no pueden ser calificados de delito toda vez que las lesiones que sufrió no fueron tributarias de tratamiento médico, por lo que la imprudencia cometido por el acusado no puede subsumirse ni en el art. 152 del Código Penal , ni en el art. 621 del mismo cuerpo legal , ahora bien de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª del Código Penal es procedente que nos pronunciemos sobre las responsabilidad civil, debiendo entender que dicha norma no solo es de aplicación a los casos de lesiones por imprudencia constitutivas de falta, sino también a aquellos supuestos de lesiones por imprudencia constitutivas de delito, lo que de conformidad con el baremo tantas veces mencionado supone una indemnización de trescientos noventa y cinco euros con sesenta y cuatro céntimos (395,64 euros).

SÉPTIMO . Costas Procesales .- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del Código Penal , sin que de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver STS 1338/2011 y las que en ella se citan) puedan incluirse las costas de la Acusación Particular o del Actor Civil.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Pablo como autor de un delito de lesiones por imprudencia, previsto y penado en el art. 152.1.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales excluidas las de la Acusación Particular y la del Actor Civil.

Como responsabilidad civil abonará a Abelardo la cantidad de veinticuatro mil seiscientos cuarenta y un mil euros con treinta y siete céntimos (24.641,37 euros), a l'Hospital Vall d'Hebron (Institut Catala de la Salut) la suma de ocho mil ciento setenta y nueve euros con treinta céntimos (8.179,30 euros), con el interés legal de dicha suma a contar desde el día 25 de septiembre del año 2009 y a Ernesto la cantidad de trescientos noventa y cinco euros con sesenta y cuatro céntimos (395,64 euros).

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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