Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 369/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 507/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 369/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100561

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo:001200

N.I.G.:02003 37 2 2013 0003532

ROLLO APELACION PENAL nº 507/2013APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000507 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2010

RECURRENTE: Olegario

Procurador: D. ABELARDO LOPEZ RUIZ

Letrado: D. MARIANO LOPEZ RUIZ

RECURRIDO: Jose Ramón

Procurador: D. JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS

Letrado: D. FRANCISCO DEL CAMPO LOPEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 369/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a tres de diciembre de dos mil trece.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 155/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, sobre LESIONES, contra Olegario , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, y defendido por el Letrado D. Mariano López Ruiz, siendo parte apelada Jose Ramón , representado por el Procurador D. José-Ramón Fernández Manjavacas y defendido por el Letrado D. Francisco del Campo López, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:ÚNICO. Se considera probado que en Albacete, sobre las 9,00 horas del 18 de marzo de 2007, el acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando bajaba por las escaleras que conducen desde la Plaza de La Mancha hasta la calle Carnicerías, mantuvo una discusión con el también acusado Olegario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en estos hechos, quien se encontraba sentado en las escaleras junto a su perro, de raza 'pitbull', animal potencialmente peligroso, el cual tenía suelto y sin bozal, siendo entonces cuando, tras un forcejeo, el acusado Jose Ramón arremetió contra Olegario , que cayó al suelo tras propinarle un golpe en la cara, reaccionando el acusado Olegario , ordenándole al perro que atacara a Jose Ramón , lo que hizo aquél mordiendo por dos veces en el brazo derecho de Jose Ramón que también fue golpeado en el cuello después por Olegario .- A consecuencia de la agresión Olegario sufrió lesiones consistentes en contusión facial y subluxación del hombro derecho, que precisaron la primera asistencia facultativa para su curación, la cual tuvo lugar en 20 día impeditivos.- Por su parte Jose Ramón sufrió lesiones consistentes en herido inciso-contusa en antebrazo derecho, que precisó sutura para su curación, la cual tuvo lugar en 15 días, siendo 9 de ellos impeditivos, quedando como secuelas una cicatriz anfractuosa de unos 5x2 cm en antebrazo derecho que le causa un perjuicio estético ligero valorado en dos puntos.- El acusado Olegario tiene póliza de seguro de daños causados por el referido perro con la compañía Mapfre Familiar S.A. con número de póliza NUM000 .- FALLO: Que debo condenar y condeno a Olegario , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autor de UN DELITO DE LESIONES, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Y como autor de UNA FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES, ya definida, a la pena de 20 DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas nos satisfechas y al pago de las costas. En el orden civil Olegario deberá indemnizar a Jose Ramón con la suma de 2.120 euros, con la responsabilidad civil directa de Mapfre Familiar S.A., con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de UNA FALTA DE LESIONES, ya definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 35 DÍAS de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas. En el orden civil Jose Ramón deberá indemnizar a Olegario con la suma de de 1.200 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Y que debo absolver y absuelvo a Olegario , de la falta de maltrato por la que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas de oficio...'.

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Abelardo López Ruiz en nombre y representación de Olegario , impugnado por el Procurador D. José-Ramón Fernández Manjavacas en nombre y representación de Jose Ramón , y el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 28 de noviembre de 2013.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

PRIMERO.-Por la representación de Olegario se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 en relación con el artículo 148 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión y como autor de una falta del artículo 631.1º a la pena de 20 día de multa solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria y en su caso únicamente el acusado sería culpable a título de imprudencia y alternativamente debería aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajarse la pena en dos grados.

SEGUNDO.-Alega la representación de Olegario como motivos de su recurso los siguientes:

1) Error de la juzgadora al valorar la prueba, pues en ningún momento el acusado Olegario indicó al perro que atacara a Jose Ramón porque se estaba metiendo con él, habiendo mentido éste al declarar que no realizó agresión ninguna a Olegario y que iba a comprar el periódico y luego a trabajar, pues según se desprende de la declaración de los policías locales daba la sensación de que había bebido y que salía de la discoteca Fénix siendo lo cierto que éste empujó a Olegario haciéndole rodar por las escaleras siendo en este momento cuando el perro al reaccionar instintivamente pudo atacar a éste, por lo que ha de absolverse al acusado de infracción dolosa alguna ya que únicamente, en su caso únicamente el acusado sería culpable a título de imprudencia.

2) Infracción de precepto legal al no aplicar la juzgadora la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajarse la pena en dos grados, pues los hechos ocurren el 18 de Marzo de 2007 y no tiene el asunto complejidad alguna ya que solo declararon en la fase de instrucción los implicados y los policías locales y, sin embargo, hasta el 2 de Diciembre no se notifica la apertura del juicio oral y celebrado la vista del juicio hasta el 13 de Diciembre de 2012.

TERCERO.-En relación con los referidos motivos ha de indicarse:

1) El motivo consistente en error de la juzgadora al valorar la prueba, ha de desestimarse, pues tras analizar la Sala de nuevo el resultado de las pruebas practicadas en el caso de autos, no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la juzgadora de instancia que tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en cuanto a la secuencia de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión ni en cuanto a las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a tales hechos no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia la equivocación de la juzgadora de instancia que condenó al acusado Olegario como autor del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 en relación con el artículo 148 del Código Penal , ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando el fallo condenatorio dictado por la juzgadora de instancia y que comparte la Sala, al quedar acreditados los elementos fácticos objetivos del referido tipo penal, pues tal como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia es un hecho acreditado que entre Olegario y Jose Ramón , que no se conocían previamente, se originó una discusión y una posterior disputa siendo asimismo un hecho acreditado documentalmente que ambos resultaron con lesiones, según se acredita con los correspondientes partes facultativos e informes del Médico Forense con el resultado que se indica en la relación de hechos probados, derivando las lesiones de Jose Ramón de la mordedura del perro propiedad de Olegario y que, por tanto, es evidente que no llevaba bozal siendo más creíble la versión del perjudicado Jose Ramón de que en un momento determinado el perro le atacó a instancia del acusado Olegario que la ofrecida por el recurrente Olegario de que fue Jose Ramón quien sin conocer de nada al animal de raza pitbull se acercó para quitarle el bozal, por lo que si el acusado utilizó al perro para causar lesiones al otro contendiente ha de encuadrarse su conducta en el tipo doloso ( artículo 147 en relación con el artículo 148 del Código Penal ) por el que ha sido sancionado.

2) Infracción de precepto legal al no aplicar la juzgadora la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La sentencia aplica la atenuante de dilaciones indebidas pero no lo hace como muy cualificada y no puede pasar desapercibido que el asunto carecía efectivamente de complejidad y a pesar de ello no fue señalado el juicio para su celebración hasta el día 15 de febrero de 2012, casi cinco años después de haber ocurrido los hechos el 18 de Marzo de 2007 no celebrándose el juicio hasta el 13 de Diciembre de 2012, por lo que en función del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y fecha de celebración del juicio (casi seis años) resulta razonable aplicar la referida atenuante como cualificada y por tal razón, aplicando el artículo 66.1.2º del CP la sala estima adecuado, ponderando el tipo de lesión y el tiempo de curación de las lesiones sufridas por Jose Ramón y circunstancias concurrentes en su producción, rebajar la pena que correspondería al acusado Olegario en un grado fijándola en este caso en un año de prisión la correspondiente al delito de lesiones que se corresponde con el mínimo legal sin que proceda hacer variación alguna en la sanción por la falta del artículo 631.1 del CP al haber sido impuesta en la sentencia en el mínimo legal de 20 días según la redacción del indicado precepto vigente en la fecha de los hechos.

Razones que exigen estimar el recurso en el particular indicado.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Olegario contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012 por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1-BIS de Albacete debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el particular de la pena a imponer al acusado Olegario estableciéndose en un año de prisiónla correspondiente al delito de lesiones, confirmándose los demás extremos de la resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a tres de diciembre de dos mil trece.


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