Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 369/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 751/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 369/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100185


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000369/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a Uno de Octubre de dos mil trece.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 357 de 2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 751-13, seguida por delito de Atentado, contra Juan Antonio , representado por el procurador Sr. Mateo Merino y defendido por el letrado Sr. González Arias.

Ha sido parte apelante de este recurso el acusado.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 3 de Junio de 2013, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS.De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Juan Antonio , natural de Marruecos, mayor de edad y condenado en

sentencia de 12 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián como autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión por cada uno de ellos, sobre las 11:45 horas el día 11 de Febrero de 2012los agentes de la Guardia Civil TIP NUM000 , NUM001 que se encontraban prestando servicio de seguridad ciudadana en la localidad de Noja procedieron a controlar el vehículo matrícula D-....-DX en el que viajaba el acusado. Al solicitar su filiación a través de la Central Operativa de Coordinación se comprobó que Juan Antonio estaba buscado mediante requisitoria en vigor, de lo que fue informado

por los agentes, momento en el que con evidente intención de

menoscabar el principio de autoridad de aquellos giró hacia atrás el brazo izquierdo, alcanzando al agente NUM001 al que empuja tirándole al suelo. A consecuencia de los hechos el agente NUM001 hubo de ser asistido en centro médico dependiente del Servicio Cántabro de Salud pues sufrió edema y derrame leve en región prerrotuliana con escoriación superficial en rótula. Preciso una única asistencia con tratamiento farmacológico y hielo local. Las lesiones han tardado en curar 2 días no impeditivos. Asimismo se ocasionaron daños en el forro polar del uniforme reglamentario que han sido tasados en 25 euros. FALLO.Que debo condenar y condeno a Juan Antonio , como autor penalmente responsable, de un delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 550 del Código penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1) A la pena por el delito de UN AÑO Y TRES MESES DEPRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena.2) A la pena por la falta de CUARENTA DIAS DE MULTAcon cuota diaria de CINCO EUROS, (200 €), con laresponsabilidad personal subsidiaria de un día de privación delibertad por cada dos cuotas no satisfechas.3) Y a que indemniceal agente de la Guardia Civil Tip NUM001 en 70 euros por las lesiones, a la Dirección General de la Policía y Guardia Civil en 25 euros, y al Servicio Cántabro de Salud en el importe de la asistencia sanitaria prestada a aquel con ocasión de los hechos que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC . 4) Así como al abono de las costas causadas. -'

SEGUNDO: Por la representación procesal de Juan Antonio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.


Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. Interpone Juan Antonio recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la presente causa, que le condena como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . El recurso se fundamenta en un supuesto error en la valoración de la prueba practicada porque la juzgadora no ha tomado en consideración las contradicciones habidas entre las declaraciones del agente masculino y de la agente femenina sobre el lugar en que respectivamente se encontraban. Lo cierto es que si entre ambos agentes se encontraba el vehículo policial no pudo la agente femenina ver los pies de su compañero y es perfectamente posible que cayese al suelo por tropezar con alguna piedra u otro obstáculo similar y no así por la acción del hoy recurrente. Ha de tenerse en cuenta a este respecto que el guardia lesionado es una persona joven y de complexión fuerte siendo improbable que una acción tal leve como la ejecutada por Juan Antonio pudiera derribarle. Para el caso de que no se estime este primer motivo de recurso interesa de forma subsidiaria la calificación de los hechos como delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal porque la propia sentencia reconoce que el denunciado se opone a la detención que pretende practicar el agente, siendo esta la causa de su reacción. Interesa por ello la modificación de la calificación jurídica y la imposición de una pena de seis meses de prisión.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO. El primer motivo de recurso debe rechazarse en su integridad. En efecto, es cierta la contradicción que cita el recurrente sobre el lugar concreto en que cada agente se encontraba pero no lo es menos que la misma ya se valora de forma expresa por la juzgadora y llega a la conclusión -compartida por este Tribunal- de que Juan Antonio agredió a uno de los agentes y lo derribó al suelo. En este extremo coinciden ambos agentes sin albergar duda alguna, como tampoco sobre el hecho de que el denunciado huyó del lugar porque su acción tuvo precisamente por objeto evitar la detención derivada del hecho de haberse comprobado la existencia de una requisitoria en vigor.

La apreciación que se hace en el escrito de recurso en el sentido de que el agente cayó al suelo por haber tropezado con algo únicamente puede entenderse desde la perspectiva del legítimo ejercicio del derecho de defensa pero carece del más mínimo sustento probatorio. Lo contrario sucede con la versión del agente lesionado que viene corroborada por la de su compañera de profesión y por el parte de asistencia sanitaria.

TERCERO. Como segundo motivo de recurso se denuncia infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal , interesando la aplicación subsidiaria del artículo 556 de dicho texto punitivo.

Procede estimar dicho motivo de recurso por cuanto es la propia sentencia la que reconoce en su fundamento jurídico primero que los actos de acometimiento que protagoniza el hoy apelante los realiza con ocasión de la detención que el agente intentaba practicar tras constatar la vigencia de una requisitoria. Precisamente se elude la acción policial y se huye del lugar tras haber empujado al guardia civil, siendo así que no nos encontramos ante un acometimiento directo sino ante una agresión que tiene por objeto resistirse a la detención, lo que impide considerar los hechos como atentado y obliga a calificarlos como resistencia del artículo 556 del Código Penal .

En efecto, la jurisprudencia más reciente ha abierto un camino hoy ya consolidado que adopta un criterio flexible y proporcional en cuanto a la distinción del delito de atentado de otros tipos delictivos contra el mismo bien jurídico, del que destacan dos consecuencias: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo del artículo 550 a aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' (véanse las Sentencias de 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99 ). En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del artículo 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como 'también grave'. En consecuencia en el delito de resistencia del artículo 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad (sentencias de 3 de octubre de 1996, 11 de marzo de 1997, que especifica y consolida la doctrina y 12 de mayo de 2.000, entre otras).

En reciente sentencia de 17 de diciembre de 2.008 se expone que tradicionalmente se había venido considerando que la oposición a la detención deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993 , entre muchas más). Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997, ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho'. La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P .

Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Del contenido de la referida jurisprudencia resulta en primer término que el delito del artículo 550 del Código Penal no exige un especial ánimo tendencial o elemento subjetivo del injusto para proceder a su aplicación, y en segundo lugar que, en principio, todo acto de acometimiento a los agentes de la autoridad que se encuentre desvinculado de la detención practicada ha de ser calificado como atentado salvo que se trate de 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término'.

Pues bien, en el caso sometido a la consideración de este Tribunal resulta que los actos ejecutados por Juan Antonio lo fueron con la finalidad de resistirse a la detención y de procurar huir del lugar. Ello impide considerar su conducta como delito de atentado y por ello debe modificarse la calificación jurídica de los hechos que se realiza en la resolución recurrida. Se estima por tanto que Juan Antonio es autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556 del Código Penal , procediendo la imposición al mismo de la pena mínima de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena habida cuenta la inexistencia de circunstancias que justifiquen su determinación en una duración superior.

TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, que se revoca en el sentido de absolver al recurrente del delito de atentado y de condenarle por un delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556 del Código Penal a la pena de seis meses con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.


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