Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 369/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1321/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 369/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00369/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA
Rollo nº 1321/12
Procedimiento: Juicio Rápido 215/2012
Órgano de procedencia; Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
SENTENCIA nº 369 /2013
Ilmas/os. Sras/es.:
Dª SUSANA POLO GARCÍA (Presidenta)
Dº LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Dº JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil trece.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1321/12 formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Elisenda , la representación procesal de Cristobal , y por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el Juicio Rápido nº 215/12 , seguido por delitos de LESIONES en el ámbito familiar; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra Dña. SUSANA POLO GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada, se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 11:00 horas, aproximadamente, del día 28 de marzo de 2012, cuando el acusado Cristobal , se encontraba junto a la puerta del domicilio de la también acusada Elisenda , sito en la c/ DIRECCION000 nº: NUM000 de la localidad de San Sebastián de los Reyes (Madrid), al que había acudido para recoger unas pertenencias, tras haber finalizado de manera abrupta la relación sentimental que habían mantenido, se produjo una discusión entre ambos, en el curso de la cual, Cristobal , empujó, cogió del cuello y retorció un dedo de la acusada Elisenda , causándola las lesiones consistentes en 'hematoma en la articulación falángica del primer dedo de la mano derecha así como leve erosión de menos de 1 cm en cara anterior del cuello por encima del mango esternal' que precisaron para su sanidad de una sola asistencia médica, sanando a los cuatro días, ninguno de ellos impeditivo, y, a su vez, Elisenda agredió al acusado Cristobal , arañándole en la mano y propinándole un rodillazo en los testículos, causándole lesiones consistentes en 'erosiones en dorso de la mano derecha, dolor a la palpación en los testículos' que precisaron para su sanidad de una sola asistencia médica, sanando a los cuatro días, sin ser ninguno de ellos impeditivo'
Y la parte dispositiva de la sentencia establece: 'Pronunciamiento primero: Que debo condenar y condeno al acusado Cristobal como responsable, en concepto de autor, de una FALTA DE LESIONES tipificada en el articulo 617.1 del Código Penal a la PENA DE DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE (10 días) y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a Dª. Elisenda , A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE SEIS MESES y pago de las COSTAS procesales debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a la citada perjudicada en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pronunciamiento segundo: Que debo condenar y CONDENO a la acusada Elisenda como responsable en concepto de autora de una FALTA DE LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la PENA DE SIETE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE (7 días) y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a D. Cristobal , A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE SEIS MESES y pago de las COSTAS procesales, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil al citado perjudicado en la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 euros), con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Pronunciamiento tercero (medidas cautelares): Que debo acordar y ACUERDO MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES PENALES (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 29 de enero de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Alcobendas (Madrid)sobre el acusado Cristobal (folios 58 al 60), tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones legales de Elisenda , y de Cristobal , así como por el Ministerio Fiscal, se formula recurso de apelación, que formalizan exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización de los recursos a las partes, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación al formulado por Cristobal , adhiriéndose parcialmente al interpuesto por Elisenda , impugnando la representación de ésta última el presentado por Cristobal .
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación, el 3 de abril de 2013.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, con la siguiente modificación, al final de la línea decimoctava, donde dice 'y a su vez Elisenda agredió al acusado Cristobal , arañándole en la mano y propinándole un rodillazo en los testículos', debe decir, y sustituye por lo siguiente: ' Elisenda , en actitud defensiva, y con la finalidad de que Cristobal cesara en la agresión de la que la misma estaba siendo objeto por parte de éste, le arañó en la mano y le dio un rodillazo en los testículos, logrando de zafarse del mismo'.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las representaciones procesales de Elisenda , y de Cristobal , se formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia citada, alegando ambos, como primer motivo la primera, y como motivo único del recurso, el segundo, error en la valoración de la prueba por el juez a quo, e indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .
En cuanto al error en la valoración de la prueba y la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que alegan los recurrentes, debemos poner de relieve que, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador/ra, que goza de las ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, de la que carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, la que en principio debe respetarse, ahora bien siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), debiéndose rectificar cuando no exista, previamente al proceso valorativo, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ra 'a quo' que haga necesaria, empleando criterios objetivos, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Sentado lo anterior, y analizadas la prueba practicada en el juicio oral mediante el visionado del DVD, llegamos a la conclusión, de que ha existido error en la valoración de la prueba practicada por el juez de instancia, en cuanto a la participación en los hechos imputados de la coacusada Elisenda , pues ambas partes reconocen la discusión, y el ataque mutuo que se relata en los hechos probados, pero alegando cada uno de ellos, que la agresión del otro tuvo lugar en primer lugar, y que de la propia fue defensiva, entendiendo por ello el juez de instancia que estamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, afirmación de la que discrepamos, puesto que de la prueba practicada en el plenario, que pasamos a analizar, se desprende que la agresión llevada a cabo por Elisenda a Cristobal fue defensiva.
La testigo Amparo , prestó declaración en el juicio bajo juramento, y con los apercibimientos legales, afirmando el juez a quo sobre la misma, que es amiga de Elisenda , -extremo que no lo afirma ninguna de las dos, y que el coacusado desconoce-, sino que es vecina, pero es más, no podemos concluir como hace el juez de instancia que por ser vecinas desde hace muchos años, son amigas, y menos que el testimonio no sea objetivo, independiente o imparcial, por ello, por tanto no existiendo causas obvias y objetivas sobre la falta de imparcialidad del testimonio de Amparo , que ha sido mantenido en el tiempo, sin contradicciones en su declaración tanto en Comisaría, ante el instructor, como en el juicio oral, sin que podamos entender como tal, lo apuntado por la defensa del Sr. Cristobal en el juicio, -que hasta éste último momento no había dicho que el acusado le había retorcido la mano a Elisenda hasta el punto de hacerla casi arrodillarse, y además, había afirmado que cesó la agresión cuando le soltó del cuello a Elisenda -, pues la testigo dio una explicación totalmente lógica al respecto, en concreto que no se le había preguntado por ello, lo mismo que ocurrió en el plenario, por el Ministerio Fiscal tampoco fue interrogada sobre el citado extremo, solo por la defensa, y que cuando con anterioridad dijo que 'cesó la agresión' se refería a que como la tenía cogida del cuello y no se podía mover, que estaba medio asfixiada le pareció suficiente cuando la soltó del cuello.
La citada testigo mantiene un relato de hechos totalmente coincidente con el de la coacusada Elisenda , poniendo de relieve en el juicio, como vio el día de los hechos, cuando venía de pasear al perro, el coche de Elisenda , y a ella contra el mismo con el acusado encima, que la tenía sujeta del cuello asfixiándole, mientras le decía 'zorra, me has puesto los cuernos, estás loca', que se acercó hacía ellos diciéndoles que así no era forma de solucionar las cosas, requiriéndole Elisenda para que llamara a la policía, que cuando ella se acercó el hombre le soltó el cuello y le agarró la mano retorciéndosela hasta el punto de que ella casi cae como de rodillas, -haciendo el gesto en el plenario de la forma en que caía Elisenda -, afirmando también, que la misma se defendía mientras el hombre la tenía sujeta del cuello forcejeando con él, intentando darle patadas y rodillazos, que vio que Elisenda tenía miedo, y ella se asustó mucho, que el hombre le dio a ella las llaves y el móvil de Elisenda , objetos que tenía el mismo.
También corrobora en parte el testimonio del a Sra. Elisenda , la declaración de la testigo Amadeo la cual recibió una llamada de la misma desde de ocurrir los hechos, en la que le dijo que iba a poner una denuncia a Cristobal del cual es empleada, y le contó que llegó a su casa para pegarle, así como que la encontró muy nerviosa.
Lo anterior, unido a las lesiones del Sr. Cristobal ,-erosiones en dorso de la mano y dolor a la palpación de testículos-, que por su ubicación, entidad y naturaleza, son totalmente compatibles con un acto de defensa de quien se encuentra cogida del cuello contra un vehículo, tal y como ha quedado acreditado que se encontraba Elisenda , hacen que estimemos acreditado que la actuación de la Sra. Elisenda tuvo lugar en legítima defensa, siendo de aplicación el artículo 20.4 del Código Penal , no en cambio la actuación del Sr Cristobal , según se desprende de la prueba analizada, pues han quedado probados los elementos integrantes de la citada circunstancia modificación de la responsabilidad criminal, eximente completa de legítima defensa, en relación a Elisenda , no en relación al otro acusado, pues de la testifical a la que hemos hecho referencia, no se desprende que el mismo, tal y como se mantiene en el recurso, primero Elisenda le propinara una patada en los testículos y como acto defensivo echara las manos para delante y le alcanzara el cuello, principalmente porque así no lo vio la testigo, pero es más, no entendemos como alguien que ha recibido una patada en la citada zona reacciona defensivamente agarrando del cuello a alguien, en todo caso implicaría una situación de devolver la agresión o de venganza por ello, pero no una defensa como se mantiene por el recurrente.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Elisenda , como segundo motivo de su recurso, y por el Ministerio Fiscal se alega indebida inaplicación del artículo 153 del Código Penal , mostrando su disconformidad con lo argumentado por el juez a quo, que entiende que en supuestos como en el analizado, en que nos encontramos ante un hecho puntual acaecido en el contesto de una discusión de pareja seguida de una mutua agresión, no ha quedado acreditado uno de los presupuestos del citado precepto penal, en concreto que los actos llevados a cabo por el acusado fueran una manifestación de discriminación, situación de desigualdad o relación de poder, alegando al respecto que la conducta descrita en hechos probados se encuentra tipificada en el artículo 153.1 del Código Penal, no en el 617 del mismo texto legal .
El motivo debe prosperar, ya que por las razones que expondremos, y tal y como de forma reiterada ha puesto de relieve esta Sala, debe descartarse la necesidad de acreditar el elemento finalístico, pues el mismo no constituye ningún requisito del tipo penal aplicado, no exigiéndose así, en consecuencia, la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, bastando la acción expresiva de la violencia y la existencia de una relación de pareja vigente o pasada entre el agresor la víctima para que se estime la procedencia del delito.
Este Tribunal no ignora que, en efecto, la cuestión planteada, tanto en el ámbito doctrinal como en el jurisprudencial, ha conocido soluciones diversas, el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse a este respecto en alguna de sus resoluciones, y en este sentido, resultan, como es obvio, de obligada cita las sentencias de fechas 25 de enero 2008 y 8 de junio de 2009 , que afirman que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja, de la que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse, necesaria y automáticamente, como la violencia de género que castiga el nuevo artículo 153... sino solo y exclusivamente --de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 de esa ley (orgánica de protección integral contra la violencia de género)-- cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer...'
No obstante lo anterior, la posición del citado Tribunal no es unánime, ni ha sido mantenida en sentencias posteriores, en concreto en la STS 5467/10 de 30 de septiembre , se hace constar que: 'En apoyo de la objeción relativa al art. 153 C.Penal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas. Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violenciadel que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.'
A nuestro parecer, es claro que la dicción del artículo 153.1 no permite mantener en absoluto la exigencia (adicional) de ese elemento subjetivo del injusto al que en absoluto se refiere. Parece residenciarse la necesidad del mismo, en una interpretación teológica de la norma, de manera tal que la exigencia de ese propósito o intención del autor vendría impuesta por el contenido del artículo 1 de la ley orgánica para la protección integral contra la violencia de género. Dicho precepto, bajo el expresivo título: 'Objeto de la ley' , establece: 'La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.
A nuestro parecer, expresa con ello el legislador el objeto (u objetivo) de la norma, su finalidad, que no es otra que actuar contra un tipo específico de violencia: el que se produce como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres (violencia de género), limitándose, sin embargo, su ámbito de aplicación a los supuestos en los cuales dicha violencia es ejercida sobre las mujeres por sus cónyuges o por quienes hayan estado o estén ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia. Seguidamente, es el propio legislador quien establece, con plena libertad de criterio y sin otra posible impugnación que el recurso (o la cuestión) de inconstitucionalidad, en qué concretos supuestos considera que la violencia ejercida por los mencionados sujetos activos constituye 'una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', que se pretende combatir. Y así, en el título IV de la tan mencionada ley orgánica, introduce un conjunto de preceptos penales, orientados a alcanzar aquella finalidad, entendiendo que son expresión o manifestación de las referidas discriminaciones, situaciones de desigualdad y relaciones de poder, las conductas que describe en los tipos penales que dicho título incorpora, entre ellas las que se contienen en el actual artículo 153 del Código Penal .
No se trata, a nuestro parecer, de que producida cada una de aquellas conductas haya de indagarse acerca de si las mismas representan o no una manifestación de discriminación, desigualdad y relaciones de poder entre hombres y mujeres (resumidamente: la 'subcultura machista' a la que el Tribunal Supremo se refiere) y, mucho menos todavía, de exigir como elemento integrante del tipo penal el propósito del sujeto activo de discriminar, establecer o mantener una relación de poder sobre la mujer.
Esa decisión legislativa, u otra que se pudiera haberse adoptado alternativamente, no debe conocer más límite, conforme queda establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que el control de constitucionalidad que, además, como resulta bien sabido, se produjo en este caso concreto, fundamentalmente a través de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional , de fecha 14 de mayo de 2008 , a cuya doctrina, evidentemente, quedamos vinculados los órganos jurisdiccionales conforme resulta de lo establecido en el artículo 5.1 de la L.O.P.J . Como es sabido, en dicha resolución el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales, declaró de forma expresa la constitucionalidad del artículo 153 del Código Penal , en la forma en que aparece redactado y, en consecuencia, sin exigir la presencia de ningún elemento subjetivo adicional, y saliendo al paso de las objeciones de constitucionalidad formuladas, señalaba que: 'No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa señalarlo--, el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad . La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni del de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación especialmente lesiva de violencia y de desigualdad'.
Por si aún pudiera caber alguna duda respecto del entendimiento que realiza el Tribunal Constitucional, resulta especialmente esclarecedor uno de los votos particulares emitidos a la comentada sentencia (entre los varios que se produjeron). Nos referimos al suscrito por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, cuando, precisamente, señala: 'En lo que ahora interesa, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, señala en su artículo 1.1 que constituye su objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.
Sin embargo, --se continúa razonando en el comentado voto particular--, en el artículo 153.1 del Código Penal ese elemento finalista no se ha incorporado al texto finalmente aprobado por el legislador, --y los trabajos parlamentarios permiten entender que tal omisión ha sido deliberada--, por lo que el precepto, aplicado en sus propios términos, sólo atiende al hecho objetivode que se cause un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o maltrate de obra sin causar lesión, cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha acción. '
Desde luego, no nos corresponde a nosotros valorar el mayor o menor acierto de la sentencia comentada y de sus votos particulares, sino únicamente constatar que el Tribunal Constitucional entendió que el artículo 153 del Código Penal , que no exige en su texto la presencia de ningún elemento subjetivo adicional, ni que la acción se produzca en un determinado contexto de 'subcultura machista'. El legislador, en el libérrimo ejercicio de sus facultades constitucionales, ha entendido que quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, incurrirá en el tipo penal previsto en el artículo 153 y se hará de ese modo acreedor a la pena que en el mismo se establece. Y ello por considerar, el legislador, que dichas conductas son manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
En consecuencia, procede condenar a Cristobal , como autor penalmente responsable de un delito del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, única que es posible imponer, ante la alternativa legal, al no haber prestado el acusado su consentimiento a la hipotética imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que conforme al art. 49 del C.P . se necesita preceptivamente obtener el consentimiento del penado, la razón de ser de obtener dicho consentimiento del penado radica en que ha de contarse con su colaboración, sin que se le pueda imponer en contra de su voluntad. Consentimiento que ha de ser expreso personal y previo a su imposición y que en este caso no ha prestado el penado en el acto de la vista oral; además se le debe imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y la pena de prohibición de tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como prohibición de acercarse a Elisenda , a su domicilio, lugar de trabajo, u otros que frecuente a una distancia de 500 metros, durante un año y seis meses, así de comunicar con la misma por cualquier medio, durante el mismo tiempo.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal , ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presentado por EL MINISTERIO FISCAL, y ESTIMAMOSel interpuesto y por la representación procesal de Elisenda , contra la sentencia de 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el Juicio Rápido nº 215/12 , y la revocamos parcialmente, en el siguiente sentido:
1º.- Procede declarar la libre absolución de Elisenda del delito por el que venía acusada, y por la falta por la que venía condenada.
2º.- Procede condenar a Cristobal , como autor civil, y penalmente responsable, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar,ya definido, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la pena de prohibición de tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA,así como prohibición de acercarse a Elisenda , a su domicilio, lugar de trabajo, u otros que frecuente a una distancia de 500 metros, durante UN AÑO Y SEIS MESES,y de comunicar con la misma por cualquier medio, durante el mismo tiempo.
Y, confirmamos el resto de los pronunciamientos de la resolución, que no se opongan a lo anteriormente dispuesto; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

