Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 505/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 505-2014
CAUSA Nº 25-2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 369/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 18 de junio de 2014.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-4-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 25-2014 seguida por un presunto delito de daños, habiendo sido parte recurrente D. Indalecio , representado por la procuradora Dñª. Ángeles Francisca Nobalvos Martí y asistido por el letrado D. José Ramírez González y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Debo CONDENARa Indalecio como autor de una falta de daños , previsto y penado en el artículo 625 del Código Penal , concurriendo la circunstancia del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de diez días de multa razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cadados cuotas diarias no satisfechas, y todo ello junto al pago de las costas de un juicio de faltas.
En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 447'70 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Debo ABSOLVERa Indalecio del delito por el que había sido acusado '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Indalecio con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el ' factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Indalecio como autor de una falta de daños y que le absuelve del delito de daños que se le imputaba en la presente causa se alza su representación procesal alegando, como único motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas al entender, en síntesis, que la prueba practicada en autos permitiría la aplicación a D. Indalecio de las circunstancias atenuantes de miedo insuperable y de estado de necesidad previstas en los arts. 20.5 y 20.6 CP , puestos en relación con los arts. 21.7 y 21.1 CP .
SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los alegatos impugnatorios precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
B.- La base del estado de necesidad (como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-1998 ) está constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bien o deber jurídico de menor o igual valor. Se requiere que la acción sea necesaria. A la inevitabilidad se refiere la doctrina de esta Sala en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto. Este enfoque global podemos pormenorizarlo a través de la Sentencia de 26-3-1998 que, recogiendo la doctrina sentada por las de 29-5-1997 y 14-10- 1996, enumera de forma más detallada los requisitos de la eximente que son: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo. b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro. c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia. d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación. e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
C.- En el caso de autos no podemos apreciar la concurrencia en el acusado de la circunstancia de estado de necesidad en ninguno de sus grados. Véase en tal sentido:
C1.- Que la existencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal requiere igual probanza que los elementos constitutivos del tipo y que la acreditación de la misma corresponde a quien la alega;
C2.- Que el alegato exculpatorio que analizamos se fundamenta únicamente en las declaraciones del acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad;
C3.- Que el hecho de que D. Indalecio se hubiera peleado el día de autos y que hubiera resultado lesionado por tal causa, extremo objetivado documentalmente en autos (folios 20 y 92), no permite acreditar que en el concreto momento en el que el acusado produjo los daños se hallara ante un mal ' acuciante y grave' y mucho menos que necesitara ejecutar su acción dañosa para evitar o minimizar dicho ' peligro inminente'. En este punto debemos resaltar, primero, que D. Indalecio no ha referido que el supuesto agresor portara armas o instrumentos peligrosos o que intentara entrar en la vivienda por la fuerza; segundo, que el acusado aseguró ante el Juzgado de Instrucción que dicho agresor se limitó a llamar a su puerta (folio 33), confirmando en el plenario que intentó entrar en su piso ' tocando la puerta'; y tercero, que consta en las actuaciones que los policías intervinientes comprobaron que el supuesto agresor de D. Indalecio ya se había ido del lugar cuando el acusado causó los daños enjuiciados (folio 16); y
C4.- Que consta en autos que el padre del acusado ya había dado aviso a la policía (folio 16) y que el propio recurrente manifestó que para llamar la atención de los vecinos respecto de su situación de necesidad tiró varias botellas a la calle, por lo que no percibimos la necesidad de que, con idéntico propósito, tuviera que causar los daños objeto de enjuiciamiento.
D.- Con respecto a la eximente de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS. 332/2000, de 24-2 ; 143/2007, de 22-2 ; 172/2008, de 30-4 ; 1046/2011, de 6-10 y 888/2013, de 27-11 ).
E.- En el caso que revisamos tampoco podemos apreciar la concurrencia en el acusado de la circunstancia de miedo insuperable en ninguno de sus grados, y ello, por las razones que pasamos a exponer:
E1.- Que la existencia de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal requiere igual probanza que los elementos constitutivos del tipo y que la acreditación de la misma corresponde a quien la alega;
E2.- Que el alegato exculpatorio que analizamos se fundamenta únicamente en las declaraciones del acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad;
E3.- Que si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( SSTS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; 152/2011, de 4-3 ; y 888/2013, de 27-11 );
E4.- Que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo; y
E5.- Que basta la mera lectura del parte de asistencia médica obrante en autos para constatar que el día de los hechos el acusado únicamente presentaba una herida supraciliar derecha de 2 centímetros de longitud que precisó para su curación de 4 puntos de sutura (folio 20), lo que evidencia que el mal que podía temer D. Indalecio en caso de que el supuesto agresor entrara en su casa era de limitada entidad, máxime cuando el acusado no ha referido que dicho agresor portara armas o instrumentos peligrosos o que intentara entrar en la vivienda por la fuerza, habiéndo asegurado ante el Juzgado de Instrucción que el supuesto agresor se limitó a llamar a su puerta (folio 33).
F.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , contra la sentencia dictada en fecha 30-4-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 25-2014, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

