Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 369/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1062/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 369/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100383
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016132
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1062/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 156/2013
Apelante: D./Dña. Noemi y D./Dña. Cornelio
Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO y Procurador D./Dña. MARGARITA IRENE CABEZAS MAYA
Letrado D./Dña. MARIA LUZ MARTIN PRIETO y Letrado D./Dña. JOSE RAMON GARCIA GARCIA
Apelado: D./Dña. Azucena , D./Dña. Jaime y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA y Procurador D./Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JOSE WANGUEMERT GARCIA y Letrado D./Dña. PEDRO FERNANDEZ HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 369 /14
En la Villa de Madrid, a 12 de Junio de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1062/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 1911/2010, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones y amenazas y falta de lesiones, en el que han sido partes como apelantes Doña Noemi , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Carmona y defendida por la abogada Doña Mª Luz Martin Prieto, y Don Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Irene Cabezas; y defendido por el Abogado Don José Ramón García García, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de Febrero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 7:30 horas del día 12-12-10, cuando la acusada Noemi , mayor de edad ( NUM000 -68), con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, llegó en coche a su domicilio sito en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Valdemorillo (Madrid), acompañada de un amigo, el acusado Jaime , mayor de edad ( NUM003 -58), con DNI nº NUM004 , sin antecedentes penales, coincidieron en la citada calle con su exmarido, el también acusado Cornelio , mayor de edad ( NUM005 -68), con DNI nº NUM006 , sin antecedentes penales y una amiga de éste, la acusada Azucena , mayor de edad ( NUM007 -83), con DNI nº NUM008 , sin antecedentes penales, dirigiéndose ésta última a Noemi para recriminarle un incidente que poco antes habían tenido en un local de copas e iniciándose una pelea entre ellas con tirones de pelo y golpes, llegando ambas a caer al suelo. A continuación, se acercó el acusado Cornelio que comenzó a pegar a Noemi , mientras esta seguía peleando con Noemi , acudiendo Jaime a separarlos, momento en que Cornelio se abalanzó sobre él y le propinó varios golpes en la cara y cuerpo así como empujones haciendo que este cayese al suelo y se golpease en el hombro, volviendo Cornelio hacia Noemi , quien seguía enzarzada con Azucena , mientras Azucena gritaba 'me has roto una pierna' mordiendo Azucena a Noemi en el cuello. El acusado Cornelio siguió golpeando a Noemi mientras le decía 'serás mía o de nadie', acudiendo en esos momentos la madre de Noemi , Coro , que salió a la calle al oír gritos, tratando de separar a Cornelio de su hija, y dándole Cornelio un golpe en el hombro para apartarla, cesando las agresiones al personarse en el lugar de los hechos de la Policía Local.
Como consecuencia de los hechos anterior, Noemi , sufrió lesiones consistentes en hematoma en región orbitaria izquierda y en región submandibular izquierda, traumatismo nasal y hematoma, inflamación leve en el labio superior, pequeños hematomas en mano y muñeca derecha y otros dos en el brazo derecho, hematoma en región pectoral. Las citadas lesiones requirieron de una primera asistencia sanitaria, curando en 21 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales,.
Como consecuencia de los hechos anterior, Cornelio , sufrió lesiones consistentes en esguince del 5º dedo de la mano derecha. Las citadas lesiones requirieron de una primera asistencia sanitaria, curando en 21 días, 15 de ellos con impedimento para su ocupaciones habituales.
Como consecuencia de los hechos anteriores, Azucena , sufrió lesiones consistentes en fractura trimaleolar del tobillo derecho: fractura desplazada de maléolo tibial y fractura de maisonneuve de peroné: fractura del tercio medio del peroné distal en tres fragmentos en alas de mariposa, las citadas lesiones requirieron de tratamiento médico-quirúrgico consistente en rehabilitación y dos intervenciones quirúrgicas, curando en 273 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: limitaciones funcionales y dolor de tobillo (1 punto) y perjuicio estético ligero (5 puntos).
Como consecuencia de los hechos anteriores, Jaime , sufrió lesiones consistentes en fractura en tres fragmentos de la extremidad proximal del húmero izquierdo, rotura del maguito de los rotadores, contusión nasal , contusión rodilla derecha y en el primer dedo del pie, hematomas en ambas órbitas oculares, hematomas en varias localizaciones, dolor en el codo izquierdo, dolor en muñeca y anemia. Las citadas lesiones requirieron de tratamiento médico consistente en brazo en cabestrillo y rehabilitación, curando en 334 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas : limitación en la movilidad y dolor en el hombro, en abducción activa mueve hasta los 70º (6 puntos).
Como consecuencia de los hechos anteriores Coro sufrió lesiones consistentes en contractura muscular paravertebral y dorsal con dolor. Las citadas lesiones requirieron de una primera asistencia sanitaria, curando en cuatro días sin impedimento para su ocupaciones habituales.
Los perjudicados Noemi , Cornelio y Coro han renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.
Los perjudicados Azucena y Jaime reclaman indemnización por las lesiones y secuelas sufridas.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Debo condenar y condeno a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Noemi a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante dos años, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Debo condenar y condeno a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Noemi a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante dos años, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Debo condenar y condeno a Cornelio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de un mes de multa a razon de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coro , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio por tiempo de seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Debo condenar y condeno a Noemi como autora penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, , así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Azucena a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año y seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Debo condenar y condeno a Azucena como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago, y la prohibición de aproximarse a Noemi a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre a una distancia de quinientos metros y de comunicarse con ella, por cualquier medio por tiempo de seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Debo absolver y absuelvo al acusado Cornelio del delito de amenazas del artículo 169.2, por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
Debo absolver y absuelvo al acusado Jaime , del delito de lesiones del artículo 147.1 del CP y de la falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , por los que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada Noemi deberá indemnizar a Azucena en la cantidad de 21.676 euros por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Cornelio deberá indemnizar a Jaime en la cantidad e 24.709 euros por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación los condenados Doña Noemi y Don Cornelio , que fueron admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la representación de Don Jaime solicitó la confirmación de la sentencia, la representación de Doña Azucena solicitó la confirmación de la Sentencia respecto a Doña Noemi y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Noemi sustenta su impugnación en los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba que determina vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) al considerar que no hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la apelante y condenarla como autora de un delito de lesiones. A ello se añade que, en relación con la prueba practicada, se incurre en error en su valoración cuando lo cierto es que las declaraciones de Doña Azucena y Don Cornelio resultan contradictorias y no se ajustan a la realidad de lo sucedido.
b)Infracción de precepto legal por vulneración del art. 114 CP al fijar la responsabilidad civil. La apelante considera que la situación de riesgo voluntariamente asumida por Doña Azucena debió tomarse en consideración para ponderar la responsabilidad civil fijada a su favor.
Por su parte, el apelante Don Cornelio sustenta su recurso en el siguiente motivo: infracción de ley por aplicación indebida del art. 147. CP en relación con las lesiones sufridas por Don Jaime . Entiende el apelante que el juzgador de instancia ha conferido mayor valor probatorio a los testimonios de dos de los testigos ( Coro y Estela ) y de los coacusados Noemi y Jaime , que no son tan contundentes y obedecen a móviles espurios, mientras que no se otorga la misma credibilidad y el mismo valor probatorio a las declaraciones del apelante, considerando que debería otorgarse igual valor a ambas y, en consecuencia, aplicar el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.-El análisis de los recursos debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado o acusados en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado sucedido en el plenario, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que cada uno de los dos recurrentes se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. Los apelantes consideran que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con los delitos objeto de condena.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, en relación con los hechos imputados a la apelante Doña Noemi , razona que las declaraciones de las dos acusadas ( Noemi y Azucena ) y las declaraciones de los dos acusados, Cornelio y Jaime , permiten establecer con claridad que ambas acusadas se golpearon mutuamente cuando estaban fuera del coche.
Es cierto que las versiones son contradictorias: Azucena afirma haber sido golpeada por Noemi y Cornelio sostiene la misma versión. Noemi por el contrario afirma que Azucena la sacó del automóvil a la fuerza y que luego la golpeó, uniéndose después Cornelio a Azucena , golpeándola entre los dos. Es decir, cada uno manifiesta haber sido agredido y no haber sido agresor, al haberse limitado a defenderse de la agresión recibida.
Como indica el Juez instructor, lo único que está objetivamente acreditado es que una vez que Noemi estaba fuera del automóvil ambas ( Azucena y Noemi ) se enzarzaron a golpes, y ambas terminaron presentando lesiones importantes. En el caso de Azucena , una fractura en el tobillo, que obviamente no se produjo sola sino, con toda probabilidad, cuando ambas se agarraron y empezaron a golpearse hasta llegar a caer al suelo. En el caso de Noemi , lesiones en distintas partes del cuerpo, fueron causadas tanto por Azucena como por Cornelio cuando ésta comenzó a golpearla.
En lo que se refiere a las lesiones que sufrió Azucena , se dispone adicionalmente del informe pericial forense, que acredita que, aunque las lesiones que presentaba son compatibles con una caída accidental, también lo son con que alguien se colocara en el suelo encima de ella, que es exactamente lo que Azucena imputa a Noemi , que se tiró encima de ella hasta tirarla al suelo, momento en que se dio cuente de que le había fracturado la pierna comenzando a gritar diciéndole que se apartara porque le había roto la pierna.
Frente a este marco probatorio, la recurrente Noemi se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no agredió a la víctima y que fue agredida por ella y por Cornelio . Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha considerado, tomando en cuenta las declaraciones de unos y otros ( Noemi , Azucena , Cornelio , Jaime ), que en realidad se produjo una agresión mutuamente aceptada entre Azucena y Noemi , a la que posteriormente se unió Cornelio y e la que trató de mediar Jaime , produciéndose entre los tres las diversas lesiones que han quedado acreditadas. Razones por las que el primer motivo del recurso no puede ser acogido.
CUARTO.-Distinta suerte ha de correr el segundo motivo del recurso. La apelante alega en este caso que el Juez a quo debería haber tomado en consideración el art. 114 CP , que dispone que 'si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.
En este acaso debe traerse a colación lo que señala la STS de 3 de marzo de 2005 : '.... Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS 582/96 y 1804/2001 ) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria ( SSTS 19 de marzo de 2001 y 2 de octubre de 2002 ) en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11 de octubre ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 CC , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'.
Trasladando lo expuesto al presente caso, se considera razonable tomar en cuenta la anterior doctrina, visto lo siguiente:
- La pelea se inició por parte de Azucena , quien, de acuerdo con los Hechos declarados probados, fue quien se aproximó a Noemi , que estaba tranquilamente en el interior de automóvil junto a Jaime , para recriminarle un incidente que habían tenido entre ambas un rato antes en un local de copas.
- Los Hechos declarados probados también refieren que Cornelio contribuyó en la agresión a Noemi , de modo que durante buena parte de la riña fueron dos personas, Cornelio y Azucena , quienes estaban agrediendo a Noemi , lo que motivó que Jaime interviniera para separarlos.
- Los Hechos declarados probados no hacer referencia una intención específica de producir la lesión (fractura del tobillo), que por tanto no fue perseguida deliberadamente por Noemi por más que al entrar en pelea con Azucena ambas asumieron la eventualidad de sufrir lesiones y de producirlas a la contraria.
De acuerdo con estas circunstancias y aunque Noemi haya renunciado a las indemnizaciones que hubieran podido corresponderle, procede, de conformidad con el citado art 114 CP moderar el importe de la indemnización de perjuicios fijada en favor de Azucena en un 60%, de modo que se fija definitivamente en la cantidad de ocho mil seiscientos setenta euros y cuarenta céntimos (8.670,40 euros), que devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 LEC .
QUINTO.-En relación con el apelante Don Cornelio , sustenta su recurso en el siguiente motivo: infracción de ley por aplicación indebida del art. 147. CP en relación con las lesiones sufridas por Don Jaime . Alega que se ha otorgado al resto de la prueba mayor valor probatorio que a su propia declaración y que debería haberse dictado Sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo.
El motivo no puede ser acogido. La resolución recurrida analiza y valora cuidadosamente el material probatorio practicado en relación con los hechos que se imputan a este apelante. Y es incontestable. Y lo valora en conexión con la declaración del propio acusado y ahora apelante. Lo que ocurre que decide, por la pura fuerza de las pruebas, atribuir mayor valor a la hora de fundar su convicción al testimonio de las víctimas, Azucena y Jaime .
El testimonio de Jaime , precisamente, se caracteriza por la ausencia de incredibilidad subjetiva. No conocía a Azucena ni Jaime y se vio envuelto en este lamentable episodio por pura casualidad, al prestarse a acompañar a Noemi a su casa una vez que vio que a la salida de la sala de fiestas se había visto envuelto en una discusión con aquellos. El vio cómo Noemi y Azucena discutían y luego se golpeaban, y vio cómo Cornelio golpeaba salvajemente a Noemi , hasta el punto de que tuvo que intervenir para separarles, lo que motivó que Cornelio acometiera contra él a golpe limpio, empujándolo con gran violencia al suelo, donde probablemente al caer se rompió el brazo.
Esta terminante y coherente declaración resulta completamente verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. La declaración Don Jaime es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de las víctimas.
En este caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que el Juez a quo dispuso del testimonio de dos testigos, Doña Coro y Doña Estela , cuya presencia en el lugar de los hechos no es puesta en duda, que presenciaron lo sucedido y vieron a Don Cornelio agredir a Don Jaime . También pudieron comprobar el estado de excitación nerviosa en que se encontraba, en cuanto fuera de sí también arremetió contra distinto mobiliario urbano.
Por su parte, constan en la causa informe médico y prueba pericial forense que presentan la relevante conclusión de que las dos víctimas de sus agresiones sí presentaba lesiones. Y estas lesiones, que se habían producido instantes antes, eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por las víctimas y por los testigos referenciados.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no agredió a las víctimas y que él fue en realidad el agredido. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de las dos víctimas de sus malos tratos ( Azucena y Jaime ) que, se insiste, están corroboradas por el dictamen forense y por los dos testigos de cargo, que resultan claros e incontestables. En particular, una vez más, es obvio que la declaración del acusado está contradicha por la circunstancia objetiva de que las dos víctimas presentaban lesiones perfectamente consistentes con la narración de hechos efectuada tanto por ellas mismas como por los testigos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante Don Cornelio , por tanto, debe ser desestimado.
SEXTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley a los penados, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia de 27 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 156/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución en cuanto se refiere a este acusado.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Noemi contra la misma sentencia, que revocamos única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento indemnizatorio fijado a favor de Doña Azucena , que fijamos en ocho mil seiscientos setenta euros y cuarenta céntimos (8.670,40 euros), que devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 LEC , confirmando el resto de pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

