Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 37/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 369/2019

Núm. Cendoj: 08019370082019100327

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10261

Núm. Roj: SAP B 10261/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº.- 37/19
D.L nº.- 364/18
Juzg. de Instrucción nº 1 de Hospitalet (Barcelona)
La Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dicta la siguiente
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 37/19, dimanante del Juicio por D.L
nº 364/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet (Barcelona) por un delito leve de lesiones,
contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2.018 ; entre partes, de una y como apelante Eugenio ,
y de otra, como apelado y también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' Condemno Eugenio com a responsable directament en concepte d'autor d'un delicte lleu de lesions previst i penat a l'article 147.2 del Codi penal, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de MULTA D'UN MES AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE VUIT EUROS, AMB RESPONSABILITAT PERSONAL SUBSIDIÀRIA EN CAS D'IMPAGAMENT de l'article 53 del Codi penal, així com al pagament de les costes causades en aquest procediment.

En concepte de responsabilitat civil Eugenio haurà d'indemnitzar a Genaro en la quantitat total de 250€ per les lesions causades; més els interessos legals d'aquesta quantitat d'acord amb l'article 576 LECiv..'.



SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: 'De les actuacions en el judici ha quedat acreditat, i així es declara expressament que en data 5 de maig de 2018 i aproximadament a les 16:15 hores el denunciant Genaro circulava amb el seu vehicle Renault Megane Scenic amb matrícula ....QDX i en companyia de la seva muller, Maribel per una rotonda de la Plaça Europa de la localitat de l'Hospitalet quan en accedir al seu interior el vehicle Citröen amb matrícula ....RDX i arran de les maniobres d'ambdós vehicles, es va iniciar una discussió de trànsit en el curs de la qual ambdós vehicles es van aturar i el denunciat Eugenio , conductor del vehicle Citröen amb matrícula ....RDX que circulava en companyia de la seva muller, Rebeca , es va baixar del vehicle i es va dirigir al vehicle del denunciant Genaro a qui li va dirigir uns retrets.

Finalment ambdós vehicles van continuar la marxa, però davant l'actitud que va tenir el denunciat Eugenio , el denunciant Genaro el va tornar a interceptar a la vegada que va trucar a la Policia dels Mossos d'Esquadra.

Un cop aturats novament ambdós vehicles, el denunciant Genaro va baixar del seu vehicle i es va dirigir al vehicle on es trobava el denunciat Eugenio qui de forma sobtada i a través de la finestra del seu vehicle va agafar pel coll al denunciant Genaro causant-li lesions i que se li trenqués la cadena que duia penjada.

Com a conseqüència d'aquesta agressió el perjudicat Genaro va patir lesions consistents en una excoriació de 6-7 cm. a la regió laterocervical esquerra que va requerir per a la seva curació d'una primera assistència facultativa i va trigar en curar 5 dies dels quals 1 dia va estar impedit per a les seves ocupacions habituals; i per la qual reclama.'

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS Acepto los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, condenatoria para el denunciado Eugenio se interpone recurso de apelación denunciando la errónea valoración de la prueba practicada con infracción del principio in dubio pro reo e indebida con indebida aplicación de lo dispuesto en el artº 147 del C.p .. En otro orden de argumentos se denuncia la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de las pruebas.

Pero ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos van a ser estimados.



TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.



TERCERO.- Puesto ello de manifiesto cabe decir que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la víctima Genaro ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de su esposa Maribel ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones del apelante Eugenio carecen de virtualidad, pues de un lado la versión que aporta esta huérfana de corroboración, incurriendo en contradicción parcial con la declaración que presa su esposa Rebeca , conforme se argumenta en la sentencia recurrida. Pero es que además, la versión de descargo no resulta verosímil siendo que reputa las lesiones auto infligidas por el propio denunciante, al tratar de sacarse -sin aparente motivo - el polo que llevaba.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

La misma suerte va a correr el motivo que reputa desproporcionada la pena impuesta, ya que la resolución recurrida motiva a satisfacción del más exigente derecho de defensa, la cuantía de la cuota de ocho euros, atendiendo a los ingresos que el propio acusado reconoció percibir.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por el denunciado y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet (Barcelona) en el D.L nº 364/18, seguido por un delito leve de lesiones.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en sus pronunciamientos de condena.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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