Sentencia Penal Nº 369/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 369/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 660/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 369/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100640

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8804

Núm. Roj: SAP M 8804/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147913
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 660/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 143/2018
Apelante: D./Dña. Julio
Procurador D./Dña. EVA GARCIA REY
Letrado D./Dña. ANTONIO PEREA GALA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA (Ponente)
Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ
Los anteriores magistrados, miembros de la sección primera de la Audiencia provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 369/2020
En Madrid a ocho de julio de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 11 de febrero de 2.020 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo penal número 22 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados son: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que el día 27 de junio de 2.016, el acusado Julio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, con la intención de beneficiarse a costa ajena y sin ningún propósito de cumplir lo convenido, valiéndose como señuelo de su aparente solvencia y formalidad, en el taller Blasnesan de la calle San Bernardo nº 5 de Alcobendas, compró a Jose María , por 23.000 euros cada uno, los vehículos BMW X5 matrícula ....QYF y AUDI A4 matrícula ....KQF , que le fueron entregados bajo compromiso de efectuar las correspondientes transferencias y que el acusado se quedó sin tener ninguna intención de pago.

Posteriormente y por las pesquisas del propietario y la Policía Nacional, recupero los vehículos, si bien a falta de las llaves del Audi A4, el cual además presentaba daños, sin que conste tasación pericial de ambos conceptos.' Y cuyo fallo es: 'Que debo condenar y condeno al acusado Julio como autor de un delito de estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Jose María en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de las llaves y daños del vehículo Audi A4 matrícula ....KQF , con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, la representación procesal de Julio ha interpuesto recurso de apelación contra ella, alegando que el denunciante no compareció a juicio, y que el denunciado restituyó los vehículos que no había pagado, por lo que solicita la revocación de la sentencia.

Dado traslado del recurso, el Ministerio fiscal lo ha impugnado e interesa la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este tribunal para la resolución del recurso, se ha designado magistrado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, y se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, resultando el siguiente parecer de la sección.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente que no se ha podido defender en juicio de la acusación de Jose María porque éste no compareció al acto.

Pero ya establece el artículo 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal: 'Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.' Al respecto, razona el Magistrado juez de lo penal en su sentencia que el testigo y víctima Jose María se encuentra fuera de España, por lo que se ha dado lectura a su declaración obrante al folio 116, por vía del art.

730 L.E.Crim.

Ante la imposibilidad de conseguir la presencia del testigo, es conforme a derecho introducir su declaración en juicio mediante la lectura en el plenario, porque así lo autoriza el artículo 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, precepto cuya constitucionalidad ha sido afirmada por numerosas sentencias del Tribunal constitucional entre las que puede reseñarse, a título meramente enunciativo, las SSTC 80/1986, de 17 de junio, 150/1987, de 1 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 7 de julio, FJ 3; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 7).

En este caso, la lectura de la declaración testifical del denunciante es perfectamente admisible en tanto que era necesaria, que el denunciante no pudo ser localizado para su comparecencia a juicio a pesar de las indagaciones realizadas, y en tanto que sus declaraciones sumariales fueron realizadas en presencia judicial, y con la intervención del Ministerio fiscal y de la defensa del acusado, por lo que tales declaraciones han sido sujetas a la necesaria contradicción procesal.

En efecto, conforme a la doctrina constitucional y del Tribunal europeo de derechos humanos, la contradicción no sólo se satisface con la que se realiza de ordinario durante el juicio sino que, por excepción, puede realizarse en la fase sumarial en supuestos limitados y extraordinarios, como el que nos ocupa, especialmente recogido y regulado en la Ley de enjuiciamiento criminal.

En cuanto a que Julio hubiera restituido los vehículos que no había pagado, hemos de decir que lo que se ha declarado probado es que los vehículos se recuperaron por las pesquisas del propietario y de la policía. En cualquier caso se trataría de hechos posteriores a la consumación del delito.

Como se dice en ATS 158/2020, de 6-2, 'Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. La STS 499/2019, de veintitrés de octubre, ha señalado que se consuma el delito de estafa si el sujeto activo del mismo conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación y sufre el desplazamiento patrimonial.' En el caso que nos ocupa, el desplazamiento patrimonial se produjo, Jose María entregó la propiedad de los vehículos engañado por Julio , que le hizo creer que le pagaría el precio de ellos, sin tener intención de hacerlo; por lo tanto, el hecho ha sido correctamente calificado como delito.

Por lo demás, la valoración de la prueba corresponde al tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal) quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). El juez o tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Corroborada la denuncia del perjudicado por la declaración del testigo, que no vio al comprador entregar cantidad alguna, aunque se llevó los coches, y constando también documentadas las transferencias de los mismos, no puede decirse que la valoración del Magistrado juez haya sido errónea o su razonamiento ilógico, sino que se justifican debidamente los hechos declarados probados y la punición de los mismos como estafa, por lo que la sentencia del Juzgado de lo penal debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio , contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2020 en el juicio oral número 143/2018 del Juzgado de lo penal nº 22 de Madrid, sentencia que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley orgánica del poder judicial, haciendo saber a las partes que frente a ella puede prepararse recurso de casación ante este tribunal en el plazo de cinco días, en el caso del art. 847 de la L.E.Crim. En otro caso, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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