Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 369/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1161/2021 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 369/2021

Núm. Cendoj: 35016370012021100363

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:1964

Núm. Roj: SAP GC 1964:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001161/2021

NIG: 3502341220150000399

Resolución:Sentencia 000369/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000148/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Joaquín; Abogado: Maria Yomara Garcia Viera; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

Interviniente: Colegio de Procuradores; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Interviniente: Colegio de abogados de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.

Apelante: Tarsila; Abogado: Francisco Ruben Aleman Sanchez; Procurador: Maria Cristina Diaz Moreno

Acusador particular: ALIANZA ALEMAN BLAKER S.L.; Abogado: Rafael Carlos Aguiar Bautista; Procurador: Francisco Javier Jimenez Castro

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2021.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Cristina Díaz Moreno, actuando en nombre y representación de Dña. Tarsila, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Francisco Rubén Alemán Sánvchez; y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Francisco Javier Pérez Almeida, actuando en nombre y representación de D. Joaquín, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. María Yomara García Viera, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 148/2020, que ha dado lugar al Rollo de Sala 1161/2021; en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y la entidad ALIANZA ALEMÁN BLAKER S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Jiménez Castro y defendida por el Letrado D. Marcelo Batista Álvarez mismas partes apelantes en cuanto a las recíprocas pretensiones mantenidas por cada una de ellas; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a los acusados, Joaquín y Tarsila como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1. 4 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de de 3 AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DE 21 meses con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Joaquín y Tarsila, deben indemnizar conjunta y solidariamente a la sociedad ALIANZA ALEMAN BLAKER S.L de 126.755,90 euros y 4248,17 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 2 de noviembre de 2021, en la que tuvieron entrada el día 11, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 12, designándose ponente en virtud de diligencia del día 25 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del mismo día se fijó el día 1 de diciembre fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación, si bien introduciendo un último párrafo: 'PRIMERO.- Queda probado y asi se declara que los acusados Joaquín y Tarsila, estuvieron casados en régimen económico de gananciales, hasta el 3 de junio de 2011, fecha de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, continuando residiendo en la misma vivienda en la AVENIDA000 NUM000 de San Nicolás de Tolentino.

La entidad Alianza Alemán Blaker SL interpuso demanda de juicio cambiario, juicio cambiario 529/2011 del Juzgado de 1ª instancia 1 de Guía, contra Joaquín por impago de unos pagarés girados en los años 2008, 2009 y 2010, siendo requerido de pago por importe de 126.004,07 euros de principal, más 4.248,17 de gastos bancarios, más 20.000 de gastos, intereses y costas en fecha de 10 de octubre de 2011 en la persona de la acusada, Tarsila.

SEGUNDO.-Los acusados Joaquín y Tarsila, con conocimiento de esa deuda, puestos de común acuerdo, y con la intención de evitar el pago de la deuda y del embargo de sus bienes, vendieron mediante escritura pública de compraventa de fecha de 3 de febrero de 2012 la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Guía, sita en San Nicolás de Tolentino, que era propiedad por mitad de los dos exesposos, a Carlos Daniel por 130.000 euros de los que retuvo el comprador 63.000 para hacer frente a la hipoteca que gravaba la finca y pagó al vendedor los restantes 67.000 euros, sin que sepa que destino le dio ya que no consta en su patrimonio. Para enajenar la mitad de la2 finca que pertenecía a su exesposa, el acusado, de acuerdo con ella, hizo uso de un poder notarial otorgado por ella a favor de él el 30 de diciembre de 1993.

La entidad Alianza Alemán Blaker SL no ha podido cobrar su deuda.

La denuncia se formalizó el 4 de febrero de 2015, habiéndose incoado procedimiento abreviado por auto de 17 de marzo de 2016, no siendo sino hasta el 6 de noviembre de 2019, cuando se formaliza escrito de acusación por el Fiscal'

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzamos por razones sistemáticas analizando la apelación de Dña Tarsila. Impugna la sentencia de instancia aduciendo errores valorativos de la prueba, irracionalidad en la motivación e infracción de la presunción de inocencia.

Como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

La STS 431/2020, de 9 de septiembre recuerda que 'la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).'

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. No existe ninguna errónea valoración de la prueba. La parte señala que no toma en consideración la Juez el cese de los poderes de representación por aplicación del art. 102.2º del CC una vez divorciados en sentencia de 3 de junio de 2011, e incluso que la propia acusada acudiese a un Notario para su formal revocación en septiembre de 2012. Insiste en que ignoraba por completo la venta del inmueble ganancial en cuanto su ex-esposo -también acusado y condenado- realizó la venta el 3 de febrero de 2012 con un poder de la recurrente del año 1993, que por lo anteriormente expuesto carecía de valor, sin que exista ningún documento que sustente que tuviese implicación en la venta. Alude asimismo a que la ejecución civil que motiva esta causa solo se dirigió contra su exmarido. No contra ella, aunque admite que fue a ella a quién se efectuase formalmente por el Juzgado el requerimiento de pago en el juicio cambiario.

Se han de rechazar tales alegaciones por subjetivas y parciales. Admite la misma apelante que la deuda se genera en la explotación de un negocio común, de suerte que una cosa es que la ejecución civil se dirija solo contra su exmarido por ser el firmante del pagaré, y otra muy distinta que de ello no se infiera la sujeción de su patrimonio al pago de las deudas que son comunes. Pero es que al margen de ello, la ejecución persigue un bien ganancial, de modo que la colaboración consciente en la despatrimonialización que perjudica el cobro de la deuda es penalmente relevante.

En esta línea, clásica doctrina de la Sala Segunda, de la que es exponente la STS 867/2013, de 27 de noviembre, señala que 'el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.

El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial 13 generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26.12 ).

La STS. 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ).4 También hemos dicho que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 1314 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS nº 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien o ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no5 parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que ' la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 , STS. 1540/2002 de 23.9 ).

Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no seria posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos15 a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002 de 23.9 , 163/2006 de 10.2 , 1101/2007 de 27.12 ).'.

Añadamos - STS 732/2012, de 3 de octubre - que 'en lo que atañe al elemento subjetivo del delito de alzamiento de bienes, la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo de forma mayoritaria que la expresión 'en perjuicio de sus acreedores' que contiene el texto del art. 257 del C. Penal ha de interpretarse como la exigencia de un dolo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores ( SSTS 2068/2001, de 8-11; 440/2002, de 13-3; 1716/2003, de 17-12; 7/2005, de 17-1; 1522/2005, de 20-12; 1117/2007, de 28-11; 538/2008, de 1-9; 372/2009, de 8-4; y 557/2009, de 8-4), dolo específico que en algunas resoluciones es conceptuado jurisprudencialmente como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS 667/2002, de 15-4; 974/2002, de 27-5; 590/2006, de 29-5; y 6 557/2009, de 8-4). Si bien en otras sentencias se argumenta, ciertamente, que el tipo penal no exige una intención específica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir el dolo genérico, por sí mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa ( SSTS 2170/2002, de 30-12; 161/2003, de 6-2; 944/2004, de 23-7; 1564/2005, de 4-1; y 234/2005, de 24-2).'.

La reciente STS 130/2021, de 12 de febrero recuerda que 'Es cierto que el bien jurídico protegido por el delito de alzamiento no es tanto el derecho de crédito que nace de una concreta relación jurídica o contractual, sino la propia seguridad del tráfico jurídico mediante el fortalecimiento del principio de responsabilidad universal para el cumplimiento de las obligaciones que se consagra en el art. 1911CC. De ahí que la naturaleza del delito sea de mera actividad y que la lesión, o no, del crédito en concreto quede fuera de la descripción típica.

Pero el ordinal segundo introduce, frente a la regulación histórica del delito de alzamiento, una modalidad de acción, reclamada ampliamente por la doctrina especializada, que extiende el espacio de prohibición a la realización de todo negocio jurídico que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento en curso o de inminente activación de embargo, apremio o ejecución judicial o extrajudicial -vid. STS 51/2017, de 3 de febrero-. Y cuya definitiva configuración ha venido de la mano de la reforma operada por la L.O 1/2015 que nomina el capítulo bajo la rúbrica ' Frustración de la ejecución' e introduce tipos especiales de insolvencia punible.

El subtipo protege los mecanismos tendentes a la ejecución de las deudas sin perjuicio de la prevalencia de estas o las garantías de las que puedan gozar. La lesión del bien jurídico no se produce porque mediante dichos actos negociales se provoque de forma necesaria una situación de insolvencia sino porque se afecte de forma significativa la eficacia de los mecanismos institucionalizados con los que el ordenamiento jurídico tutela el crédito. Muy en particular, los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que se debe responder.

Es cierto que dicha modalidad de conducta alzadora no comporta una suerte de prohibición general de disponer o un mandato de inmovilización patrimonial mientras dure o hasta que se inicie el proceso de ejecución por las deudas prexistentes. Pero siempre y cuando los negocios que se realicen generen la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente que no provoquen el resultado de 'frustración ejecutiva' prohibido -vid. 552/2016, de 22 de junio-.

El subtipo del artículo 257.1. 2º CP protege no solo el genérico mandato de responsabilidad universal del artículo 1911CC que beneficia a todos los acreedores sino también, insistimos, la eficacia inmediata de los instrumentos públicos puestos al servicio de la ordenada ejecución crediticia, lo que sugiere, con claridad, el carácter pluriofensivo de la acción.

No importa tanto la naturaleza del crédito que es objeto de actual o inminente ejecución como la conciencia del deudor de que el procedimiento ejecutivo se ha iniciado o se iniciará con toda seguridad lo que comporta obligaciones positivas tendentes a no impedir, retrasar o dificultar su adecuado desarrollo.

A diferencia de la modalidad del artículo 257.1. 1º CP, la antijuricidad7 específicamente penal no exige fórmulas de ocultación o de elusión mediante mecanismos fiduciarios de los bienes que pudieran responder al pago de deudas exigibles. Basta con que se realice un negocio dispositivo que genere obligaciones patrimoniales añadidas o reduzca el activo patrimonial, afectando de forma grave al proceso de ejecución crediticia en curso o de inminente iniciación -vid. STS 93/2017, de 16 de febrero-.'

Lo sustancial pues es el conocimiento de la deuda que se está ejecutando, lo que no se cuestiona, como la realización de una dinámica encaminada a frustrar las legítimas expectativas de cobro del acreedor. Y qué duda cabe que resulta difícilmente sostenible, que supuestamente habiéndose enterado de la venta el día antes, el mismo día o el día después como refiriese su hija en el plenario, con la que admite la acusada que se lleva bien, la misma nada haya hecho desde la formalización de la escritura de compraventa en febrero de 2012 para reclamar la parte del precio que como mitad le debía corresponder en el precio de la venta, constando una transferencia por importe de 19.068 € a su yerno, y de 8.839 a su propia hija, más otra de 21.000 € a una cuenta que se ignora de quién es pero que ningún esfuerzo probatorio ni interés se aprecia en conocer quién es su titular, coincidiendo ambos acusados que quién intervino en la gestión de la venta fue la hija de los dos, respecto de la cuál no cuestionan en modo alguno su proceder, siendo por ello absolutamente inconcebible que la acusada ignorase por completo no ya la venta del inmueble sino que con ello se frustrase una reclamación de la que tenía perfecto conocimiento cuando fuese requerida personalmente por el Juzgado para su abono el 10 de octubre de 2011, transcurriendo muy pocos meses hasta su venta en febrero de 2012. Se podrá afirmar razonablemente que la apelante no tenía relación con su exmarido, y de hecho consta en efecto que el mismo fuere condenado por un delito de violencia de género el 21 de febrero de 2013 por hechos acontecidos el 21 de febrero de 2012, más ninguna explicación alternativa razonable expone en relación a que fuere su propia hija la que interviniese directamente en la gestión de la venta con la que no tiene ningún tipo de problema, habiendo conocido por ella las circunstancias relacionadas con la venta, careciendo de sentido en este contexto salvo que realmente tuviere perfecto conocimiento de la venta y de alguna forma se beneficiase de ella, que tras la formalización nada haya reclamado del precio obtenido que era una cantidad más que apreciable superior a los 60.000 €.

La Juzgadora de instancia, ante la cuál se ha practicado toda la prueba, expone en esta misma línea su convicción acerca de la directa implicación de la ahora apelante en el delito de alzamiento de bienes que se le atribuye, siendo su parecer en tal sentido razonado y razonable.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).

SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación del acusado D. Joaquín, comienza invocando la nulidad del juicio oral y hasta de la sentencia por la supuesta indefensión que se le habría ocasionado por no admitirse la suspensión del juicio ya que la Letrada fue designada del turno de oficio el 10 de marzo de 2021 y estaba a la espera de recibir la causa ue no le fuere remitida, habiéndolo solicitado en escrito de 26 de mayo cuando el juciio estaba señalado para el 1 de junio, no habiendo dispuesto de tiempo material para preparar la defensa, admitiendo que examinó la causa el viernes de la semana anterior estando señalado el juicio el martes de la siguiente semana. Se ha de rechazar claramente tal pretensión. La indefensión no es un concepto formal sino material, siendo inasumible en este caso la queja de la parte apelante. Ningún traslado de la causa se debía realizar a la Letrada designada del turno de oficio cuando ya se había presentado el escrito de defensa de su cliente en8 junio de 2020 por anterior Letrada, de suerte que desde que tuvo conocimiento de su designación el 10 de marzo de 2021 -folio 531-, hasta el día del juicio el 1 de junio de 2021, dispuso de tiempo más que suficiente para haberse personado en el Juzgado a recabar toda la documentación que tuviese por necesaria, de modo que si lo verificó apenas unos pocos días antes le resulta por completo a la misma atribuible, a lo que debe añadirse que su cliente fue citada a juicio el 5 de marzo de 2021.

TERCERO.- Seguidamente cuestiona su condena en términos similares a lo argumentado por su ex-mujer, pero ahora centrando la culpa de los hechos en la misma y su hija. Sin embargo, la prueba en la que se basa la Juez de instancia respecto de este acusado resulta más incontestable si cabe en la medida en que el mismo interviene directamente en el acto de formalización de la escritura de compraventa teniendo conocimiento de la reclamación judicial de la deuda, siendo así que si con el producto de la venta se canceló la carga preferente, existiendo un sobrante que si bien no todo pero sí que podía haber cubierto parte de la deuda reclamada, no se proporciona ninguna explicación razonable acerca del destino del mismo, cuya carga sí que incumbe a los que ostentaban el dominio de la cuenta corriente del negocio común donde se ingresó el producto de la venta del inmueble tal y como se infiere de la misma documentación que proporcionase este acusado el día del juicio, parece evidente que en efecto se ha ejecutado por ambos acusados un acto de despatrimonialización en claro perjuicio del acreedor, lo que se sujeta a los elementos del tipo penal apreciado conforme a la jurisprudencia citada en fundamentos precedentes sin mayores esfuerzos argumentativos.

No existe pues ninguna errónea valoración de la prueba, nis e ha infringido el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Impugna también la sentencia en cuanto a la concreta pena impuesta que considera desproporcionada en atención a que debía haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas. Hemos de señalar como punto de partida, que se aprecia el subtipo agravado del apartado 4º del art. 257.1, lo que implica un mínimo de dos años y seis meses de prisión y una multa mínima de dieciocho meses.

Y dicho esto, diremos que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se ha de concretar desde la imputación del implicado, pues sin que éste tenga conocimiento de que hay un procedimiento penal en su contra no puede haber vulneración de un derecho subjetivo. En tal sentido, se computa desde la imputación - STS 318/2013, de 11 de abril-, señalando la Sala Segunda - STS 377/2016, de 3 de mayo - que 'La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SSTS 106/2009 , 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre ).'

En tal sentido, la imputación del invocante se produjo9 el 6 de octubre de 2015, cuando declarase como tal.

demás, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos juzgados, de tal forma que su investigación y hasta que finalmente sean juzgados determinen que el tiempo transcurrido guarde una correlación lógica con su complejidad, a su vez interrelacionado con las diligencias de instrucción que se consideren necesarias para ello, sin obviar que la fase de instrucción no puede contemplarse como una especie de enjuiciamiento anticipado que nos lleva a realizar un completo acopio de todo el material probatorio probable para una eventual condena; y desde otro punto de vista, para valorar todas aquellas fuentes de prueba posibles que nos lleven a la absolución, pues ante hechos que revistan caracteres de delito, y respecto de los que consten indicios suficientes de perpetración atribuibles a persona determinada, se deberá, sin más dilación, abrir la fase de juicio oral, pues será el Juez o Tribunal llamado a juzgar quién deberá hacerlo conforme a las pruebas que se practiquen en dicho acto, sin que sea admisible la pretensión de convertir el juicio oral en una especie de mera ratificación del apriorístico pronóstico de responsabilidad penal resultado de la instrucción sumarial.

Al mismo tiempo, no podemos desdeñar la corresponsabilidad del imputado en la observancia de un derecho fundamental del que es el único titular, pues obviamente si el retraso es atribuible a su propia conducta, como puede ser mediante la sucesiva interposición de recursos contra resoluciones interlocutoras carentes de todo fundamento, o la petición reiterada de diligencias también insostenibles, o por ejemplo situándose conscientemente en paradero desconocido imposibilitando con ello el avance regular de la causa, no puede luego ampararse en la infracción de este derecho fundamental. En todo caso conviene matizar que una cosa es hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatir las decisiones jurisdiccionales que le afecten, lo cuál es no solo legítimo sino irreprochable desde la perspectiva del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas, y otra muy distinta que el derecho al recurso se ejerza de forma no solo desmesurada sino carente de una mínima objetividad en atención a lo que se pretende, que nos deba llevar a la conclusión de un ejercicio abusivo que al tiempo no puede erigirse en la pretensión de una satisfacción reparadora por la vía de la atenuación de la pena por dilaciones indebidas. Sobre la pasividad del imputado podemos resaltar la STC 78/2013, de 8 de mayo .

También ha de tenerse en cuenta la propia complejidad de la administración de justicia, que por lo que ahora interesa, circunscrito a la jurisdicción penal, confluyen tres fases claramente diferenciadas -instrucción, juicio de acusación o fase intermedia y juicio oral-, sometidas a una serie de reglas procesales que han de hacer compatible la necesidad de evitar la impunidad de todo hecho probablemente delictivo, como las garantías constitucionales de todo imputado/acusado. Y además, relacionado con ello, la cantidad de causas penales que se sustancian diariamente en los órganos judiciales, y a lo que contribuye cuantitativamente la propia causa en la que luego se preconiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues si finalmente resultare condenado no podremos obviar la relación directa entre la existencia cierta de un delito, esto es, que efectivamente el interesado es un delincuente, y la necesaria existencia de todo un aparato jurídico administrativo encargado de su investigación, su enjuiciamiento, su eventual condena, y finalmente -y en tal caso- su ejecución, de tal forma que quién alega la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas es contribuyente directo a la propia complejidad de la administración de justicia.

Todo lo anterior supone que este derecho deba traducirse no en que la causa del postulante sea juzgada con estricta sujeción a los plazos procesales, sino que lo sea en un periodo razonable de tiempo teniendo en cuenta una apreciación en conjunto de las anteriores variables, de tal forma que si la conclusión es que así ha sido, no puede invocarse la infracción de este derecho fundamental solamente basándolo en el transcurso de un tiempo más o menos largo entre el delito y la condena. Los recursos contra las resoluciones de procedimiento, aún legítimas, no pueden obviar el resultado final confluyente en una declaración de responsabilidad penal que por consiguiente deviene en imputable al mismo condenado la paralización ordinaria y consecutiva a la utilización del recurso, pues si resulta finalmente condenado parece obvio que la utilización de éste último, discutiendo los indicios, por inútil no parece que pueda luego amparar la pretensión de una reparación punitiva al amparo del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

En esta línea se mueve la más moderna jurisprudencia, siendo prueba de ello la STS 341/2018, de 10 de julio, que abordando el concreto supuesto de la proyección de eventuales nulidades con retroacción de actuaciones en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, concluye en que no puede haber una dilación injustificada cuando el retardo obedece justamente a la perspectiva jurídica relacionada con la necesidad de retomar la causa en un momento anterior para mejor garantizar otros derechos fundamentales, singularmente el derecho a medios de prueba y el de defensa de quién luego postula la dilación.

Desde otra perspectiva, pero no menos sustancial dada la necesidad de acreditar una lesión efectiva, la STS 298/2018, de 19 de junio recuerda que el fundamento de la atenuante se justifica solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y es que sin daño no cabe reparación, haciendo luego mención, a título de ejemplo, a una dilación extraordinaria que 'venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'.

Añade finalmente que la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado han de motivar el rechazo de la atenuación.

En el caso concreto, qué duda cabe que partimos de la obviedad de que el hecho se produjere en febrero de 2012, y la sentencia es de 5 de julio de 2021, nueve años después. Más si nos limitáramos a tal obviedad relacionaríamos esta atenuante con la estricta sujeción del procedimiento a los plazos con olvido de todas sus circunstancias. Ni qué decir tiene que si bien la reparación de la eventualidad de una infracción de esta naturaleza se proyecta en el proceso penal solo y singularmente en la persona del que sufre la condena, con una disminución de la pena, no podemos obviar que la eventualidad del retraso la sufren también en primera mano las víctimas del delito, que ven retrasado largamente el derecho a verse resarcidos, y la misma sociedad, en cuanto resulta imperioso que hechos graves, así calificados por el legislador al contemplar para ellos la más grave sanción del ordenamiento jurídico cuál es la de configurarlos como delito, sean rápidamente sancionados a fin de cumplir los esenciales objetivos de la prevención general y especial de toda pena, pues la sociedad reclama no solo una condena de cuadro o papel sino efectiva, y la justicia no puede serlo si es tardía.

Más a más cuando la multitud de intereses que confluyen en el proceso penal determina como hemos expuesto que necesariamente en ocasiones la respuesta jurisdiccional deba llegar en un plazo bastante más largo que el que sería aconsejable, lo que implica que no estemos ante una dilación injustificada, adjetivo que es lo que cualifica el retraso imponiendo una minoración de su carga.

Desde esta perspectiva, y obviando por lo ya dicho el periodo anterior a la imputación, acontecido en octubre de 2015, y al margen de que la parte apelante no ha concretado los periodos de inactividad que habrían de justificar la atenuante, lo que le incumbe - SsTS 578/2009, de 2 de junio; 617/2010, de 22 de junio; 483/2007, de 4 de junio; 483/2012, de 7 de junio; 236/2015, de 20 de abril-, un somero análisis de la causa revela que no ha existido ni inactividad ni paralización, pues si bien es cierto que se incoase procedimiento abreviado en marzo de 2016, a partir de entonces se sucedieron la práctica de numerosas diligencias de investigación, siendo indiferente a estos efectos que debieron practicarse más en el seno de las diligencias previas que en el de complementarias, pero que al margen del debate sobre tal errático proceder que sí que entendemos asumible en el planteamiento de una atenuante analógica cuyo estudio abordaremos seguidamente, lo cierto es que se percibe una sucesión continua en la práctica de diligencias encaminas todas ellas a la indagación del delito y todas las circunstancias que confluyen en los elementos normativos de esa figura delictual, que es un tanto compleja.

En todo caso, sí que podemos convenir en ciertas vicisitudes procesales que colateralmente inciden en el derecho a un juicio en un tiempo prudencial y razonable que vaya más allá de la concatenación de diligencias sin periodos de paralización autónomamente considerados, de suerte que opere como una lesión efectiva del derecho fundamental invocado.

De una parte, si bien como se ha dicho la atenuante solo opera a partir de la sujeción del imputado al proceso, no antes, lo que se produjo en este caso en octubre de 2015, por más que el delito se consumase en febrero de 2012, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha admitido excepcionalmente la atenuante analógica de cuasiprescripción. Al efecto, señala la reciente STS 712/2021, de 22 de septiembre que 'la jurisprudencia de esta Sala ha estimado en algunos precedentes la atenuante de cuasiprescripción, como respuesta obligada a aquellos casos en los que el tiempo de interposición de una denuncia se ralentiza por el perjudicado, como estrategia de presión en la búsqueda de una solución negociada que evite la interposición de una querella.

Así, en la STS 374/2017, de 24-5, se recuerda que en la STS 883/2009, de 10-9, ya se accede a la analogía del argumento centrado en la posibilidad de extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal - con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión solo al alcance del perjudicado.

En suma, el transcurso desmesurado del tiempo provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuante analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor del hecho delictivo presionado extrajudicialmente para su reparación. Se dibuja así una suerte de 'cuasi prescripción' que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporánea, los fines que le son propios.

Las SSTS 290/2018, de 14-6, y 72/2019, de 11-2, precisan que esta Sala ha reconocido en determinados supuestos la atenuación analógica de cuasiprescripción desde dos razones justificantes esenciales:

a) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse, de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa; y

b) que la parte perjudicada haya recurrido una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial o, lo que sería como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y ss de la LECrim.

Pero en todo caso la jurisprudencia se cuida de advertir que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado periodo de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o de los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal ( SSTS 1387/2004, de 27-12; 77/2006, de 1-2; 374/2017, de 24-5).

Supuestos estos que serían los aplicables al caso al no especificarse por el recurrente dato alguno revelador de esta conducta interesada del querellante en retrasar la interposición de la querella -de hecho no hubo retraso alguno- para presionar al recurrente.'

En el caso presente, tal y como se infiere de las actuaciones, la vía civil estuvo paralizada desde octubre de 2012 -folios 410 a 416-, no siendo sino hasta febrero de 2015 cuando se formaliza la querella. Y si bien el plazo de prescripción a contar desde febrero de 2012 estaba aún muy lejos de consolidarse, esta demora no deja de ser un dato a considerar en torno a la atenuante analógica no de cuasiprescripción pero si de análoga significación a la de dilaciones indebidas conforme a lo que ahora aludiremos.

Y es que produciéndose la imputación de los apelantes en octubre de 2015, no es baladí que se incoase procedimiento abreviado por auto de 17 de marzo de 2016, de modo que sin que se llegase a recurrir esta resolución, por vía de diligencias complementarias extramuros de las exigencias derivadas de la aplicación del art. 324 de la LECRIM se llevó a cabo una verdadera instrucción en fase intermedia con sucesivas peticiones de diligencias complementarias hasta que finalmente se le diese traslado al Fiscal para calificación el 7 de mayo de 2019 calificando éste el 6 de noviembre de 2019.

Nos encontrarnos pues con un periodo de más de tres años en que materialmente se ha llevado a cabo una instrucción de la causa fuera del marco procedimental específicamente previsto para ello, y sorteando la aplicación imperativa de la norma del art. 324 de la LECRIM que acotaba por entonces el plazo de instrucción a seis meses salvo prórrogas, sometiéndose con ello a los investigados a un proceso de investigación sine die contraviniendo por vía indirecta la normativa procesal.

Pero es que con independencia de que puedan considerarse viables algunas de esas diligencias complementarias, no resulta baladí, con poco que buceemos en la operatividad desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, sustancialmente los de defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como se inciden en diligencias ya solicitadas previamente, como así acontece en la nueva solicitud de complementarias de 5 de enero de 2018 -folio 369-, reiterada nuevamente en la solicitud de 26 de septiembre de 2018 -folio 418-, cuya utilidad deviene de no haberse cumplimentado debidamente las anteriormente solicitadas por diligencia de 13 de junio de 2016 -folio 129-, de suerte que no es hasta el 7 de mayo de 2019 -folio 438-, tres años después al auto de procedimiento abreviado eludiéndose los estrictos plazos de instrucción del anteriormente referenciado art. 324 de la LECRIM, cuando de facto se concluye la instrucción pero ya sin posibilidad de cuestionario al haberse dictado el auto de procedimiento abreviado tres años antes.

Todo lo anterior converge en que por diversas razones todas ellas extramuros de la conducta de los imputados, un hecho delictivo del año 2012 resulta finalmente juzgado en el año 2021, nueve años después, demorándose sin explicación alguna la querella casi tres años, y con una errática actividad procedimental que ha conllevado un efectivo retraso en la posibilidad de que estos hechos fueren juzgados de casi cuatro años con limitaciones palmarios en el derecho de defensa.

La STS 667/2019, de 14 de enero de 2020 recuerda como 'El artículo 21.7 CP cierra el catálogo de atenuantes al configurar como tal 'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores'. En principio habríamos de considerar como tales las que demuestren una menor culpabilidad o antijuridicidad en la conducta del sujeto, o incluso revele una menor conveniencia de la pena.

Los términos de comparación sobre los que debe pivotar la 'análoga significación', según la doctrina de esta Sala, abarcan los que afectan a la estructura y características de las restantes circunstancias que el artículo 21 contempla, y de las descritas en el artículo 20 CP cuando no concurran todos los elementos que permitan su apreciación como eximente incompleta. Pero también los factores de atenuación específicamente descritos en los tipos penales y los que se conecten con algún elemento esencial definidor de los mismos, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el CP, y que supongan la ratio de su incriminación o estén directamente relacionados con el bien jurídico protegido. Por último, se ha dado cabida a la analogía directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 CP, lo que ha viabilizado hasta la LO 5/2010 la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas. ( SSTS, entre otras ,865/2005 de 24 de junio; 164/2006 de 22 de febrero; 240/2012 de 26 de marzo; 505/2016 de 9 de junio).

La atenuante que nos ocupa, como instrumento de individualización de la pena que es, trata de ajustar ésta a la culpabilidad del sujeto, y exige que la analogía se establezca no sobre una similitud formal, morfológica o descriptiva, sino en una semejanza de sentido intrínseco con la idea genérica que básicamente informan las demás atenuantes (entre otras SSTS 567/1996 de 23 de septiembre; 1125/1998 de 6 de octubre; 164/2006 de 22 de febrero; 1057/2006 de 3 de noviembre; 145/2007 de 28 de febrero; 240/2012 de 26 de marzo o 505/2016 de 9 de junio). Y en concreto la STS 504/2003 de 2 de abrilafirmó 'Las circunstancias de atenuación del artículo 21, antes del artículo 9 del Código Penal de 1973, responden, como se ha dicho, a una menor imputabilidad del sujeto; a una disminución del injusto y, por lo tanto, menor necesidad de pena; o a requerimientos de política criminal, como la reparación a la víctima o la colaboración con la administración de justicia. Las situaciones que la realidad fáctica puede evidenciar y que no pueden ser integrados en una de las circunstancias del artículo 21 guardando sin embargo, una análoga significación con los fundamentos de las circunstancias de atenuación del artículo 21, en sus números 1 a 5, pueden ser subsumidos en el número 6 atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

Se ha sostenido doctrinalmente, y de ello se hace eco la jurisprudencia, que la circunstancia de análoga significación permite acoger en su subsunción situaciones no incluibles en el tenor literal de otras circunstancias de atenuación pero que aparecen abarcadas por el fundamento de la atenuación o el objetivo político-criminal de las restantes circunstancias. Así, afirmó la Sentencia de 22 de Febrero de 1988, la circunstancia de análoga consideración constituye 'una cláusula general de individualización de la pena que permite proporcionar mejor la pena a la culpabilidad del autor, más que por la vía de una estricta analogía formal con los supuestos específicamente contemplados en los diferentes números del art. 9 del Código penal, a través de la analogía con esta idea genérica que informan estos supuestos'. En parecidos términos la STS 8.6.88 para la que la atenuación analógica tiene como finalidad posibilitar que se pueden valorar situaciones de entidad, no previstas normalmente, que la realidad humana y comunitaria pueda poner de relieve'. Criterio que sigue informando el fundamento de esta circunstancia (Cfr. STS. 4.6.99) pues 'lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia'.'

Recordaba la STS 1060/2004 de 4 de octubre, con cita de las SSTS 1002/2002 de 27 de mayo y la 1006/2003 de 9 de julio, que la entonces jurisprudencia más moderna entendía que no era preciso que la analogía se refiriera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el artículo 21 CP, como se venía exigiendo tradicionalmente 'sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal.' (en el mismo sentido la STS 1421/2005 de 30 de noviembre).

Sin embargo, tan amplio espectro de la atenuante de análoga significación no alcanza al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma. Pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, 'pues ello supondría hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que habla la jurisprudencia de esta Sala' y dejaría sin efecto la analogía. (entre otras, SSTS 1524/1992 de 11 de mayo; 159/95 de 3 de febrero; 567/1996 de 23 de septiembre; 1704/1999 de 5 de enero; STS 2153/2002 de 18 de diciembre; 164/2006 de 22 de febrero; 240/2012 de 26 de marzo; 505/2016 de 9 de junio ó 402/2019 de 12 de septiembre).'

Si a lo expuesto añadimos que los acusados condenados carecen de antecedentes penales, salvo el de violencia de género del año 2013 cuya carácter cancelable parece aparente, entendemos que no es factible desde la perspectiva del derecho a ser juzgados en un tiempo razonable, y tomando en consideración los fines de prevención especial insitos en la pena que procede imponer, que al estar ante un subtipo agravado conlleva un mínimo de dos años y seis meses siendo imposible abordar en ese escenario punitivo la suspensión de la pena conforme al art. 80 del CP ni aún condicionado a la reparación del daño, que nueve años después deban ingresar en prisión a cumplir una pena de esta naturaleza con un resultado más que incierto en relación a la legítima expectativa de cobro por parte del perjudicado.

Es por ello que consideramos debe aplicarse una atenuante analógica al del actual art. 21.6 del CP, conforme al actual 21.7, en que vista además su especial incidencia no solo en el derecho a ser juzgados en un tipo razonable, sino en el mismo derecho de defensa en que ambos apelantes han debidos soportar una verdadera instrucción en que se ha eludido el marco temporal que para ello marca imperativamente el art. 324 de la LECRIM, solo puede compensarse con una especial cualificación que nos lleva a la aplicación de la regla especial del art. 66.1.2º del CP, con rebaja de la pena prevista para el subtipo agravado del art. 257.1.4º del CP en un grado, lo que nos lleva a la horquilla legal de 1 año y tres meses a 2 años, cinco meses y veintinueve días de prisión y multa de 9 a 18 meses.

Y dado que lo que cualifica el subtipo agravado se ha superado por poco, como veremos a continuación en que indebidamente se condena al resarcimiento por el total de la deuda, la ausencia de otra motivación que justifique se incremente la pena por encima del mínimo imponible, en un contexto de ausencia de antecedentes penales, conlleva que deba imponerse el mínimo legal.

QUINTO.- Finalmente discute el apelante la responsabilidad civil, y si bien lo anuda al cuestionamiento de su responsabilidad penal, no podemos obviar el curioso alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida condenando a ambos acusados al pago del importe íntegro de la deuda, obviándose la doctrina jurisprudencial sobre esta peculiar figura de delito en relación justamente al alcance del deber de reparación. Y es que la consecuencia civil natural de un delito de alzamiento de bienes en que se hay constatado la existencia de un negocio jurídico realizado en fraude de acreedores, no es condenar a los autores al pago de la deuda, sino decretar la nulidad de ese negocio jurídico retrotrayendo sus efectos, esto es, reintegrando las recíprocas prestaciones derivadas del mismo, y solo si no es posible hacerlo, por no ser parte en el proceso penal quiénes intervinieren en ese negocio jurídico, o siendo evidente que no cabe la retroacción cuando del mismo si se derivó la cancelación de una carga preferente, se podrá acudir a la ejecución sustitutiva pero en una cantidad equivalente al fraude.

Con carácter general la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que en caso de alzamiento de bienes la responsabilidad civil termina con la anulación del acto jurídico de despatrimonialización reintegrando los bienes extraídos indebidamente de la órbita patrimonial del deudor a su activo - SsTS 803/2012, de 24 de octubre; 182/2021, de 3 de marzo-, no pudiéndose condenar al abono de la deuda que ha de sujetarse a las reglas propias del derecho civil y de la jurisdicción civil.

La STS 209/2012, de 23 de marzo recuerda al efecto que 'La doctrina de esta Sala, por ejemplo en sentencias núm. 1091/2010 de 7 de diciembre (RJ 2011, 278) y 1077/2006, de 31 de octubre (RJ 2006, 9351) , ha señalado reiteradamente que la condena por el delito de alzamiento de bienes, en lo que concierne al ámbito de la responsabilidad civil, no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, dado que la misma no nace del delito y la consumación de éste no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores.

Este criterio resulta todavía más justificado en aquellos supuestos como el enjuiciado en la sentencia impugnada en el que no es aplicable el principio de irreivindicabilidad de los bienes enajenados al no existir terceros adquirentes de buena fe con título registralmente inscrito, dado que la adquirente del bien inmueble enajenado ha sido condenada como cooperadora necesaria del alzamiento.

Por ello, lo que procede en estos casos, y ha realizado con acierto el Tribunal sentenciador, cuya sentencia es modélica, es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad del negocio jurídico otorgado, reponiendo los inmuebles objeto de la fraudulenta disposición a la situación jurídica prexistente y reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo.

En esta misma línea, la Sentencia 652/2006, de 15 de junio (RJ 2006, 5579) , declara que la sentencia penal condenatoria debe restituir el orden jurídico perturbado por la infracción que en tales casos no es otro que el de reintegrar al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, para que respondan del crédito, decretando la nulidad de los contratos fraudulentos siempre que lo hayan solicitado el Ministerio Fiscal o parte acusadora.

Y eso es lo que ha sucedido y se ha hecho en el supuesto que examinamos, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, pudiendo el recurrente ejercitar las acciones civiles que estime pertinentes respecto a aquellas pagos a los que no se extiende esta responsabilidad civil.'

Es por ello que la imposibilidad de la restitución por encontrarse esos bienes en poder de terceros de buena fe podría propiciar la condena al reintegro como forma sustitutiva de reparar el daño, en el bien entendido supuesto de que lo que habría de reintegrarse es el tope de ese valor aunque la deuda o deudas dejadas de abonar sean de importe superior, pues la condena penal no puede crear un ilimitado derecho al cobro si el activo es inferior al pasivo. De la misma manera que la condena penal no puede crear un derecho preferente de cobro en favor del acusador particular frente a otros posibles acreedores que por diversas circunstancias no hayan acudido a la vía penal. La STS 93/2017, de 16 de febrero señala 'que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño el reintegro de la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios13 jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, sin embargo, se exceptúan los supuestos en que los bienes, hallándose en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis , sean considerados irreivindicables ( SSTS 2555/2000, de 29-12 ; 1536/2001, de 23-7 (RJ 2001, 9008) ; 1662/2002, de 15-10 (RJ 2002, 9575) ; 430/2005, de 11-4 (RJ 2005, 4124) ; y 498/2013, de 11-6 (RJ 2013, 5945) ).'

La STS 239/2021, de 17 de marzo, con cita de la sentencia de la misma Sala 224/2019 de 29 de abril señala que 'En materia de responsabilidad civil derivada de los delitos de alzamiento de bienes, esta Sala, como se declara en la Sentencia de 15 de octubre de 2002 , ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores...

Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 CP , es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales.

El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios. La Sentencia 2055/2000, de 29 de diciembre, con cita de otras precedentes, resuelve en este sentido cuando afirma en su fundamento de derecho quinto que 'la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es 'líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor' (en el mismo sentido SSTS 16-3-92 y 12-7-96 )'.

.Si no se fijara la responsabilidad civil en el quantum de perjuicio derivado del delito ello supondría un enriquecimiento ilícito del autor del tipo penal cuando se ha declarado que comete el delito del art. 257 CP, pero que la imposibilidad de declarar la nulidad de las operaciones diseñadas conllevaría ese beneficio si no se aplica en sus justos términos la responsabilidad civil derivada de un hecho que es delito, por existir cuantificación sobre la que ha girado el daño, o la imposibilidad de cobro de la deuda que existía y que ha imposibilitado perseguir el condenado por su ilícito proceder.

Por ello, pese a que por naturaleza en este delito lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( TS SS núms. 238/2001, de 19 Feb., o 17162001, de 25 Sep., y las citadas en la misma), cuando ello es imposible, la responsabilidad civil da la vuelta y 'vuelve a sus orígenes', ciñéndose al daño y perjuicio causado o deuda dejada de abonar con su proceder por el autor. En caso contrario, como decimos, existiría una especie de rentabilidad económica delictiva por no asociarse la estricta responsabilidad civil al delito cometido.

En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo 1662/2002 de 15 Oct. 2002, Rec. 4042/2000:

'La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 Jul. 1986, citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es 'líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor' (en el mismo sentido SS 16 Mar. 1992 y 12 Jul. 1996).'

La STS 680/2019, de 23 de enero de 2020, además de insistir en esta doctrina señala de forma tan simple como contundente que 'Tras la comisión del delito de alzamiento de bienes el crédito permanece sin variación alguna. El acreedor puede reclamarlo en virtud de la fuente que lo fundase -un contrato, la ley, un delito...- ante la jurisdicción correspondiente. . No se superpone un nuevo título de pedir al que lo originó.'

No obstante, excepcionalmente se admite la condena a indemnizar perjuicios, señalando al efecto la STS 30/2006, de 16 de enero- que 'hemos declarado también que la restitución de los bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente ). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es 'líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor' (en el mismo sentido SS 16-3-92 y 12-7-96 ).'

En la misma línea tenemos la STS 1662/2002, de 15 de octubre, que revoca la decisión de la instancia que se limitase a la nulidad de una escritura de donación acordando en su lugar la indemnización del perjuicio al acreedor.

En el caso presente, de los hechos probados de la sentencia recurrida se infiere que el importe defraudado no es equivalente a la deuda reclamada, sino de 67.000 € que es el importe sustraído por los acusados al pago de sus deudas, debiendo por ello quedar circunscrito el importe de la indemnización a esta cantidad, pues el resto fueron destinados al pago de una carga preferente.

SEXTO.- En materia de costas procesales, siendo estimado en parte el recurso de apelación, se declaran de oficio las de esta alzada ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Tarsila y de D. Joaquín, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, se revoca parcialmente la misma en el sentido de apreciar la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el 21.6 del CP de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena a imponer a un año y tres meses de prisión, y a una multa de nueve meses con cuota diaria de 6 €, y rebajar a 67.000 € la indemnización que han de abonar, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes significándoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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