Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 369/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 75/2019 de 19 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 369/2021
Núm. Cendoj: 36057370052021100359
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:2417
Núm. Roj: SAP PO 2417:2021
Encabezamiento
C/ DIRECCION000 Nº NUM000- NUM001 DIRECCION001
Teléfono: NUM002- NUM003
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MM
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0014901
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Trinidad, MINISTERIO FISCAL, Vanesa
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Juan
Procurador/a: D/Dª ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En DIRECCION001, a diecinueve de octubre de 2021.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en DIRECCION001, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado
La siguiente
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 75/2019, instruido por el
Siendo Acusación Pública el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por el Ilmo. Sr Doña PAULA GRAU LOPEZ .
Siendo ponente el magistrado D. Luis Barrientos Monge, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el procesado Don Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía con su esposa Doña Laura, y la madre de ésta, en la CALLE000, en esta ciudad de DIRECCION001.
En este domicilio solían pasar, con regularidad, los fines de semana, sus nietas Lucía y Trinidad, ambas menores de edad.
Precisamente en uno de estas ocasiones en las que las menores estaban con sus abuelos, concretamente el domingo día 28 de octubre de 2018, sobre las 15:30 horas, y después de haber comido, pasaron a la sala de estar el procesado y su nieta Trinidad, de 12 años en ese momento (pues había nacido el NUM004 de 2006), sentándose ambos en el mismo sofá, de los dos existentes en la sala, y que está situado a la derecha de la puerta, pegado a pared, de la puerta por la que se accede desde la cocina. En el otro, situado a la izquierda de dicha puerta, se tumbó la bisabuela de las niñas, con objeto de descansar.
El procesado, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, y aprovechándose de su condición de abuelo de la menor, introdujo una de sus manos por la parte delantera del pantalón, elástico, que llevaba Trinidad, y metiéndola por debajo de la braga que llevaba la niña, le tocó sus partes genitales, sin que conste que llegara a haber introducción de los dedos. Trinidad intentó que retirara la mano, pero insistía. Mientras hacía este tocamiento, le preguntó si era virgen, y que si quería subir con él arriba. Ella le dijo que la dejara en paz, cesando el procesado en este comportamiento, abandonando el cuarto, subiendo a su dormitorio situado en la planta superior.
Mientras, Trinidad se fue a la cocina, donde estaba su hermana Lucía, jugando con el móvil. En la cocina, y a través de la aplicación del whatsApp, Trinidad narró lo que le había sucedido con su abuelo a su amiga Sabina, y después se lo contó a su hermana Lucía, que trató de calmarla, pues estaba en un estado de gran nerviosismo.
Seguidamente, Trinidad escribió los siguientes mensajes a su madre, a las 15:54 horas: 'vais a venir a buscarnos Mamá', 'rápido porfa'; 'no quiero estar mas de lo que haga falta, luego te cuento'; 'Por fa Intenta venir pronto Te necesito'.
Trinidad, como consecuencia de estos hechos, no ha sufrido secuelas físicas, si bien presenta sintomatología afectiva y conductual leve, que se concreta en mayor irritabilidad, impulsividad y dificultades de concentración, así como una actitud vigilante en las relaciones interpersonales con el sexo masculino, y también afectación emocional derivada de la falta de redacción con otros miembros de la familia extensa.
Fundamentos
Estimamos que concurren los elementos que definen dicho delito, de acuerdo con el relato fáctico que hemos hecho, y a dicha conclusión llegamos, quienes ahora resolvemos, tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con criterios de racionalidad y conciencia, conforme recoge el art 741Lecrím, y que se han acreditado sin ningún género de duda.
El Tribunal ha partido, como no podía ser de otro modo, del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
El acusado, Don Juan, ha negado los hechos objeto de acusación, asegurando no ser cierto que, en la fecha consignada en el relato fáctico de esta resolución, y siendo cierto que, efectivamente, sus nietas estaban en su casa, con su mujer y su suegra, y que, tras terminar de comer, se fue a la sala para tomar café, también su suegra; y que mientras él y Trinidad se sientan en el sofá de la derecha, según se accede a la sala desde la cocina, su suegra lo hizo en el que está situado a la izquierda. Que su mujer quedó lavando las ollas en la cocina, y que él permaneció unos minutos, retirándose después a su cuarto, situado en la planta de arriba, para echar una siesta. Afirma que pudo acariciar por un lado a su nieta, pero nunca en la forma y con el ánimo que hemos declarado probados; que no le introdujo la mano dentro del pantalón y de la braga de la niña, y mucho menos que le tocara sus partes sexuales. En su declaración en fase sumarial (folio 91 de las actuaciones), sí que admitía que le metió la mano por delante y por dentro del pantalón, pero que se quedó en la cintura del pantalón, afirmando, entonces, que si lo hizo era por jugar. Cuando por el Ministerio Fiscal se le pone de manifiesto esta contradicción con lo que ahora ha expuesto en el plenario, el procesado afirma que solo le puso la mano en el cinturón.
Aseguró que nunca se quedó a solas con su nieta Trinidad, pues en la sala estaba también Lucía, que estaba sentada sobre la alfombra, y que su mujer entró o pasó varias veces por la sala en la que estaba.
También admitía que, al llegar a casa los padres de Trinidad y de Lucía, el padre, que es su hijo, estaba enfadado con el declarante y que le dijo, 'cabreado', que tenían que hablar, pero que en ese momento no le dio más explicaciones.
Por su parte, la victima Trinidad, expresó en el plenario con contundencia, persistencia y seguridad, y de una forma que a este Tribunal le pareció creíble, que su abuelo tuvo con ella, el día de autos, una conducta como la descrita. Que ello se lo relató a su hermana Lucía, que estaba en la cocina jugando con el teléfono móvil. Que además, envió mensajes a su madre, pidiendo que las fueran a buscar, que ella no se sentía cómoda. Como manifestaba la madre, de nombre también Trinidad, al llegar a casa de los abuelos para recoger a las niñas, se fijó en la cara de su hija, y que tenía una expresión muy asustada. Que al bajar el acusado de su dormitorio, le quiso dar 10 euros a Trinidad, pero ésta los rechazó. Seguía relatando la madre en el plenario, que en el coche las niñas iban nerviosas, y Trinidad iba contando lo que había pasado: que el abuelo se había sentado con ella en el sofá, y que el abuelo le metió la mano en la vagina y que ella se había sentido sucia.
Trinidad hija sigue diciendo que, en un principio, su hermana Lucía estaba en el salón, pero que después se fue a la cocina. Ello lo confirma su hermana Lucía en el plenario, señalando que la puerta de la cocina estaba cerrada, y que la bisabuela dormía en el otro sofá que no ocupaban su hermana y el abuelo. Se acuerda de que, en un momento dado, su hermana Trinidad le comenta que el abuelo 'la había tocado'; que veía a su hermana llorando y temblando. Que su hermana estaba hablando por mensajes con una amiga, Sabina, que aparecen reseñados al folio 256 y siguientes, y que no han sido cuestionados, donde la víctima afirma a su amiga que se siente un poco violada por su abuelo, que me metió mano.
La víctima describió, con rotundidad, en que consistió el abuso; que empezó a meterle mano por la parte delantera, dentro del pantalón elástico que llevaba. Que lo intentó apartar, pero que él insistía, llegando a tocarle la vulva; que le metió los dedos, notó que se los introducía, y que en cuanto pudo se fue a la cocina con su hermana. Que se lo contó y que Lucía trataba de tranquilizarla; que también se lo contó a su amiga Sabina a través de mensajes, y luego lo hizo con su madre. Que al marcharse, el abuelo le quiso dar más dinero, pero que ella lo rechazó. La propina ya se la habían dado antes a las dos nietas. En el coche de sus padres, de vuelta a su casa, se lo contó a ellos. Que el tío Joaquín (hermano de su padre), vino a casa, como también expuso su madre y el propio Joaquín. Éste afirmaba que no daba crédito, y que se lo reprochó a su padre, pero que éste lo negaba; que su sobrina lo tenía claro. Fue Joaquín quien propuso que fueran al hospital para que la examinaran, y que allí también acudió la forense y la policía. La forense, igualmente en el plenario, declaraba como la menor le relató la conducta sexual sufrida; que impresiona por ser una niña segura y madura, resultándole el relato creible. Que en la exploración física que le llevó a cabo, no apreció dato alguno relevante. Que no necesariamente la introducción de dedos tiene que producir señales de ello, pero que considera que, en una niña de esa corta edad, no preparada, si se produce la introducción de 2 dedos, debería haber dejado alguna señal. Sigue diciendo esta perito que a la ginecóloga le dijo que había habido tocamientos, y que creía que le introdujo el dedo; por estas circunstancias, la perito considera poco probable que haya habido introducción o penetración, y que ello puede haber sido interpretado por la menor, razones que, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe llevarnos, como ha quedado constancia anteriormente, a no aplicar la modalidad agravada del apartado 3 del artículo citado.
La misma conclusión de credibilidad de la menor es expuesta por la pericial psicológica practicada en el plenario, desde la que no se ha apuntado siquiera la existencia de una 'falsa memoria' o atribución a una persona tercera de hechos realmente sucedidos, ya fuera por influencia de alguna tercera persona adulta o por otras razones. Desde luego, no se advierte ninguna clase de propósito espurio que directamente pudiera estar animando el relato del menor.
Como tampoco se puede apreciar que, en la interposición de la denuncia por estos hechos, obedezca a algún propósito ajeno al de contar la verdad.
Se puede aducir, ante la no asunción total del relato de la víctima, que el testimonio de ésta no vendría a cumplir con los estándares marcados por el Tribunal Supremo como reglas para la valoración del testimonio, que, en realidad, vienen a enlazar más con lo propedéutico más que con lo genuinamente valorativo. Así lo recordaba la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de noviembre de 2009, cuando afirma que: 'La prueba testifical de las víctimas es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a presunción de inocencia de un acusado. La condición de víctima no le resta capacidad probatoria en la acreditación de unos hechos y tampoco ésta decae por el hecho de que ejercite la acusación en el juicio por los hechos que la colocaron en esa situación de víctima. Los criterios de ausencia de animadversión, de móviles espúrios y de incredibilidad subjetiva, de persistencia en la declaración y la existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio son precisamente, eso, criterios que esta Sala en su constante análisis de impugnaciones referidas al derecho fundamental a la presunción de inocencia, suministra a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, para poder motivar en la fundamentación de la sentencia la convicción, pero su reiteración en distintos pronunciamientos, no los convierte en reglas de valoración de la prueba, como si se tratara de reglas que sustituyen a la apreciación en conciencia de las pruebas. La valoración de la actividad probatoria es, de acuerdo al ordenamiento, en conciencia ( artículo 741 de la Ley procesal) y expresada racionalmente en la fundamentación de la sentencia ( artículo 120 de la Constitución y 714 de la ley procesal). Y hacemos mención de ello en relación con el testimonio de Trinidad, y la valoración que hacemos del mismo, que, a la vista de lo expuesto por ella, y los datos de corroboración que suponen las comunicaciones de la menor a su amiga Sabina, a su hermana Lucía y a sus padres, cuando fueron a buscarla, vienen a dotar de credibilidad para formar nuestra convicción sobre la realidad de esta ilegítima conducta sexual desplegada sobre ella por su abuelo. Ciertamente no existen, o no suelen existir datos objetivos que puedan ser utilizados para evidenciar la realidad de este tipo de sucesos, que las declaraciones de la víctima, y lo que ésta puede participar a su círculo de personas. Precisamente, el único dato objetivo que vendría a servir para corroborar el extremo de la penetración vaginal que afirma la menor, como sería la presencia de secuelas físicas en la zona genital, más evidentes, como dicen las Médicos Forenses, en una niña de 12 años, sin preparación alguna para ello, y más si, como decía la víctima en el Juzgado instructor (folio 74), le introdujo dos dedos, el índice y el corazón, y que habría sido hasta el fondo. Por ello, concluye el dictamen forense, aprecia como previsible que, de haberse producido tal introducción, y tras el análisis de los dedos de las extremidades superiores del acusado (folio 304 y siguientes), y que ello lo afirme la menor, puede responder a una interpretación de la propia víctima.
Se hacía referencia, en fase de informes, por el Ministerio Fiscal, para justificar la petición de abuso sexual con penetración, la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de mayo de 2021, en la que se recoge un supuesto en el que el TSJ suprimió de los hechos probados la frase 'introduciéndole un dedo en el interior de la vagina', afirmando la sentencia del Tribunal Supremo que no se exige en el tipo penal una penetración absoluta, ni la jurisprudencia exige una penetración total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual por violación. Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la 'horizontalidad' en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación, por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto. Debe entenderse por 'horizontalidad' la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino 'acceso suficiente' para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En estos casos ya habría introducción, porque en ningún supuesto se ha exigido un acceso total.
Señala la citada sentencia que '... el TSJ sostiene, también, que 'el acusado no llegó a acceder a la vagina, y que su agresión no consiguió llegar más allá de la zona vulvar y del introito', pero no es eso lo que se refleja en los hechos probados no modificados ya expuesto antes. Y es ello lo que lleva al error del TSJ a entender que la zona de agresión sexual es externa, cuando es interna ...'. Y a ello se alude porque en dicho relato fáctico de la sentencia de instancia, se recogía que la víctima había sufrido escoriaciones en el introvaginal y en la parte interna de los labios menores, por lo que considera que hubo acceso a la zona interna de la vagina. No es ello lo que se ha apreciado en la exploración de Trinidad, y la pericial forense señalaba, como ya hemos repetido, que considera poco previsible que haya habido una penetración, siquiera leve. La Médico Forense señalaba en el acto del plenario que pudo haberle llegado al introito vaginal, lo que apunta como una posibilidad, lo que debe considerarse endeble para llegar al convencimiento sobre esta modalidad agravada.
En cuanto a la prueba de descargo, integrada por testifical que no ha estado presente en el lugar y en el momento de los hechos, poca eficacia puede tener a los efectos que pretende la Defensa. Únicamente no concurren estas circunstancias en la esposa del procesado, que ha declarado que estaba el día de autos en la vivienda. La víctima y su hermana señalaban que la abuela estaba recogiendo la cocina de fuera, pero la abuela dice que no, que estaba en la cocina de dentro, cuya puerta de comunicación con la salita, se aprecia en las fotos que se han aportado en el acto de la vista, o en la foto que obra al folio 206 de la causa. El procesado y Trinidad estaban en el sofá de la izquierda, según se ve la foto, y la abuela dice que la puerta de la cocina estaba abierta, y que ella anduvo pasando por ella para dirigirse a otras zonas de la casa, como también dice el procesado. La víctima niega que su abuela entrara en la sala cuando ocurrió estos hechos, que por el relato que hace la menor no precisaría de un lapso de tiempo para producirse. Desde luego, podemos comprender sin dificultad que la familia más inmediata del acusado, como es su esposa, pueda tener incluso la creencia de que los hechos que aquí se enjuician no sucedieron; y también podemos entender que hayan decidido apoyar, por unas u otras razones, la posición del acusado. Lo que, por el contrario, no es apreciable en el testimonio de la víctima, en la que no se llega a apreciar cual pudiera ser el móvil que le llevara a faltar a la verdad de esta manera, creando casi de una manera instantánea las corroboraciones que suponen su relato a su hermana, a su amiga y a sus padres, todo ello en la misma tarde. Pero es que, aún dando por cierta la presencia de la esposa en la cocina contigua al salón, y vista la situación del sofá y de la propia puerta de la cocina, la misma no podía tener una visualización directa e inmediata sobre los que estaban sentados en el sofá de la derecha; salvo que entrara expresamente en el salón. Y aún cuando, por las razones que expone la testigo, llegara a pasar varias veces en la sala, la conducta que hemos dejado descrita en el relato fáctico, que no precisa de un tiempo prolongado para su causación, no sería incompatible con la presencia o paso ocasional de la abuela por el salón.
Y en cuanto al elemento del prevalimiento por parentesco que se describe en el apartado 4d del artículo 183, y que aquí estamos aplicando, no debe plantear ningún problema tal aplicación por la mayor facilidad de la que se aprovecha el autor que le permite la condición de ser el abuelo de la menor para llevar a cabo su conducta, ya que la condición de ese parentesco tan cercano es de lo que se prevale para ganar la confianza de la menor para llevarle y ejecutar los actos que se han dejado expuestos. Pero la agravante es lógica en su imposición y aplicación práctica. En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 290/2020 de 10 de junio de 2020, se dice que: 'La situación de la menor era de total confianza de ésta con el recurrente, y es de ello de lo que se aprovechó y actuó con prevalimiento el recurrente para llevar a efecto el hecho declarado probado. Nótese que sobre la circunstancia del art. 183.4 d) CP se ha tratado en ambas modalidades, bien sobre el parentesco, bien sobre la situación de 'confianza' que puede existir en estos casos de abusos sexuales de adultos con menores, como aquí ocurrió, donde la menor fue sometida a los actos descritos en los hechos probados por la pareja sentimental de su tía abuela aprovechándose, éste, de esta 'confianza' que esta posición le generaba, y que permitía construir el prevalimiento basado en la confianza que determinaba una 'superioridad psicológica' del adulto sobre el menor que determina un mayor reproche penal.' Resulta evidente que el parentesco derivado de una relación abuelo-nieto conlleva una relación de confianza y aprovechamiento del autor mayor que en otros casos en donde debe especificarse en qué consistió ese prevalimiento o esa superioridad psicológica que es notoria y notable en casos como el aquí probado. En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, del 18 de marzo de 2021, se aclara también que: 'El art. 183.4 d) CP exige un prevalimiento que puede apoyarse en dos factores diferentes: una relación de superioridad o el parentesco. Como han subrayado los comentaristas no es que la superioridad tenga que apoyarse en el parentesco. La conjunción disyuntiva 'o' que une ambas ideas lo pone de manifiesto. Concurrirán los presupuestos de la agravante cuando se identifique un prevalimiento bien basado en el parentesco, bien en una relación de superioridad ... En efecto, de lo anterior se desprende que el acusado abuelo de la menor Piedad de 11 años de edad, abusó de la misma, prevaliéndose de su relación de parentesco, lo que fluye no solo de su gran diferencia de edad, que es obvia, sino de su ascendencia personal por ser su abuelo, aprovechando la estancia de la menor en su domicilio por razón del cumplimiento del régimen de visitas que tenía el hijo del acusado, lo que sin duda facilitó su comisión, llevando a cabo, como indica la fundamentación de la sentencia, una serie de actos de exhibicionismo en un contexto de superioridad -que como hemos apuntado no deberían haber sustraídos del relato fáctico-, y unos tocamientos en la zona genital a la menor mientras esta dormía en la misma habitación que compartía con su abuela. Lo anterior implica una obvia indefensión de la víctima, ya que los hechos se llevaron a cabo en el domicilio de los abuelos, aprovechando el acusado que la abuela estaba dormida, y por la persona que debía haberla protegido, relación de parentesco que sin duda facilitó la comisión del delito, y de la que se prevalió el acusado.'
Es por ello que resulta lógica y natural la calificación de los hechos probados que hemos dejado expuesta al inicio de este fundamento.
En consecuencia, a la hora de determinar la pena aplicable a dicho acusado, el artículo 183 prevé una penalidad de prisión de dos a seis años, añadiendo el número 4 del mismo que, de concurrir alguna de las circunstancias que describe, en su mitad superior, esto es de 4 a 6 años. Dado que no hemos apreciado la concurrencia de circunstancia atenuante alguna, estimamos que no sería proporcionado imponer el mínimo legal aplicable, 4 años, sino una penalidad de 4 años y 6 meses, habida cuenta, en todo caso, que estamos ante un hecho ilícito aislado.
El artículo 57 del Código Penal establece que: '1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea...'.
Por el Ministerio Fiscal se ha interesado la prohibición de comunicarse con la víctima, prohibición que, en aras de salvaguardar el máximo interés de la menor, y habida cuenta de la vinculación existente entre las partes, y aún cuando no consta que, desde que hayan sucedido estos hechos, haya habido contacto alguno del acusado con la menor, se presenta como ponderado imponer por un período de 5 años, manteniendo la misma proporcionalidad que se ha formulado por la Acusación Pública, fijándose una distancia de seguridad de 200 metros, que se considera razonable y práctica.
Igualmente resulta aplicable, en este caso con un carácter imperativo, lo prevenido en el artículo 192 del Código Penal, que sanciona que: '1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate...'.
En consecuencia, se impone la pena de libertad vigilada por tiempo de 6 años, con el contenido que se ha interesado por el Ministerio Público, y que se consideran adecuadas a la entidad del ilícito cometido, y que son las prevenidas en los apartados e) (La prohibición de aproximarse a la víctima); f) (La prohibición de comunicarse con la víctima) y j) (La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares).
En este caso el acusado deberá indemnizar a Trinidad en la suma de 5.000 euros, que estimamos se corresponde de forma proporcionada con las lógicas consecuencias que se desprenden directamente de los hechos declarados probados.
Ciertamente, es difícil poder concretar económicamente el daño moral, y por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 establece que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en esos casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos (véanse SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 24 de marzo de 1997).
En consecuencia del propio relato de los hechos probados se infiere la existencia de daño moral indemnizable, ante la gravedad del delito continuado de abuso sexual cometido por el acusado sobre su nieta, pero habida cuenta de que estamos ante un hecho aislado que afectó a su integridad sexual y psicológica, pero con secuelas leves, como se recoge en el informe pericial (folio 347 de las actuaciones), que habla de que presenta sintomatología afectiva y conductual leve, si bien no integran un cuadro clínico, ni que provoque o afecte significativamente a sus rutinas cotidianas, procede fijar la suma en los 5.000 euros referidos.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, D. Juan, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
El acusado deberá indemnizar a Trinidad, en la suma de 5.000 euros, en concepto de daños psíquicos y morales, más el interés legal del artículo 576 de la LEC.
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
