Sentencia Penal Nº 369/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia Penal Nº 369/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 407/2022 de 19 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 369/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100358

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14135

Núm. Roj: STSJ M 14135:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0359548

Procedimiento Asunto penal 407/2022 (Recurso de Apelación 328/2022)

Materia:Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante:D./Dña. Jose Ángel

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 369/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 438 /2022 sentencia 393/2022 de fecha 14 de julio de 2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

'El acusado Jose Ángel, mayor de edad en cuanto nacido en Rumania el NUM000 de 1979, con NIE NUM001 y antecedentes penales no computables, al menos entre el 24 de enero y el 24 de marzo de 2021, en la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM002 de DIRECCION000, que él tenía arrendada y que compartía con un compañero de trabajo, D. Anton, la mujer de éste, María Purificación, y las dos hijas menores de edad del matrimonio, Alejandra. de 9 años (nacida el NUM003-2011) y Angustia. de 7 años (nacida el NUM004-2013), guiado por un ánimo libidinoso y aprovechando los momentos en que se encontraba a solas en el salón con las menores, las sentaba sobre sus piernas y las frotaba contra sus partes íntimas, subiéndolas y bajándolas, tocándoles por encima de la ropa el pecho, glúteos y genitales, y besando a Alejandra. con la lengua en la boca y en las orejas, al tiempo que les manifestaba 'que no se lo contasen a sus padres porque sí no les pasaría algo malo'.

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ángel, como autor de DOS DELITOS CONTINUADOS de ABUSO SEXUAL a menor de 16 años, de los art. 183.1 en relación con el art. 74.1 y 3 ambos del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas:

-de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- a la PROHIBICIÓN DE QUE EL ACUSADO SE APROXIME A MENOS DE 500 METROS de las víctimas, Alejandra. y Angustia., a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, a una distancia mínima de 500 metros y por un periodo de 5 AÑOS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE con ellas por cualquier medio por el mismo tiempo de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 del CP.

- a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de 5 AÑOS.

- y la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD, por tiempo de 5 AÑOS.

Se le imponen al acusado las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Jose Ángel, deberá indemnizar por el daño moral causado a cada una de las menores, a través de su representante legal, la cantidad de 6.000€ para cada una (12.000€ en total), cantidad que se incrementará en el interés legal regulado en el 576 LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia'.

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Jose Ángel, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 03/10/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló para el inicio de la deliberación el día 18/10/2022.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de Don Jose Ángel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su representado como autor penalmente responsable de dos delitos continuados de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183.1 en relación con el art. 74.1 y 3 ambos del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que acredite la realidad de los hechos que se declaran probados.

Expone el recurrente, que habiendo negado tajantemente el acusado tanto en el acto del juicio oral como en las declaraciones prestadas en fase de instrucción los hechos objeto de acusación, refiriendo una muy buena relación con las menores, a las que las quería como sus propias hijas, y estas a él como un padre, afirmando que si bien jugaba con las menores los juegos que estas le pedían , le hacían dibujos, las abrazaba o les daba besos, nunca fueron con una connotación sexual, los testimonios de las presuntas víctimas carecen de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, al no ser claros sobre el supuesto comportamiento sexual del acusado, sin que cuente con elementos periféricos que los avale.

De esta forma, señala como María Purificación, madre de las menores, quien vino a ratificar la denuncia presentada en su día, se trata de un testigo de referencia, de lo que le contó su hija Alejandra, sin que su otra hija Angustia le dijera nada. Incide en que dicha testigo manifestó no haber presenciado ningún hecho que le llamara la atención, a pesar de que siendo ama de casa prácticamente la mayoría del tiempo había estado en la vivienda, salvo lapsos muy cortos de tiempo, en los que le pedía al acusado que se quedara con sus hijas. Así como en que aquella relató en su denuncia aspectos que no fueron ratificados con posterioridad por las menores, como que el acusado las hubiera masturbado y practicado felación (como se recoge en el atestado que se comunicó en el aviso telefónico), o desnudado u obligado a tocarle el miembro viril (f. 7 y 32 de la causa y 1 del atestado inicial, y 7 del atestado instruido por la detención), lo que entiende parece más bien una deducción o interpretación efectuada por ésta ofreciendo datos no corroborados , que en principio dieron credibilidad a la denuncia.

Indica que no existiendo testigos directos de los hechos, siendo que las únicas pruebas en las cuales se basa la sentencia son las manifestaciones de las menores y el informe pericial de la psicóloga forense, a quien las menores relataron los hechos en la exploración grabada como prueba anticipada y preconstituida en la fase de instrucción, este último tampoco puede dotar de credibilidad plena a lo manifestado por las presuntas víctimas, teniendo en cuenta que habiendo manifestado que se trataba de relato desestructurado pero coherente lo calificó como 'probablemente creíble' lo que no lo convierte en un hecho cierto. Y que a preguntas de la defensa no descartó que se pudiera tratar también de un tema de interpretación de los hechos por parte de las menores o de que la mayor de 9 años pudiera haber influido en las declaraciones de la menor de 7 años.

Apunta también que el Informe del EMUME, se trata de una mera prueba documental en la que la defensa no pudo intervenir, recogiéndose una serie de hechos que no coinciden con los denunciados inicialmente, hallándose plenamente ligado con el informe forense de 'credibilidad', sin tener más valor que una prueba documental.

Concluye, en que dado el resultado probatorio procedería dictar un fallo absolutorio en virtud del principio in dubio pro - reo.

B) Vulneración del principio de presunción de inocencia, insistiendo en las argumentaciones anteriores. Incide en que las menores no relataron actos concretos de índole sexual como se denunciaba inicialmente, refiriendo la menor de 9 años actos de cogerlas el acusado en sus brazos para mirar la tele, darles abrazos y no soltarlas, besos pero con ciertas matizaciones al expresar 'con la lengua o algo así', es decir no con certeza. No relatando la menor de 7 años besos ni tocamientos en la zona genital, aludiendo únicamente a cosquillas en la tripa que no le hacían daño.

C) Aplicación indebida, de los artículos 183.1 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 3 del mismo cuerpo legal, esgrimiendo que no se ha practicado prueba que acredite que realmente se han producido de forma continuada hechos de dicha índole y mucho menos entre las fechas que recoge la sentencia.

Señala además que la conducta del acusado no reúne los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal aplicado, considerando que se habría limitado a estar sentados en el sofá del salón viendo programas o películas en presencia de la denunciante y de su marido, o en abrazar o dar besos a las menores, no tratándose por tanto de tocamientos impúdicos o con significado sexual. Indica que la menor de 7 años habla solamente de abrazos, que no la soltaba de sus brazos y que le hacía cosquillas en la tripa, sin que en ningún momento refiera otro tipo de tocamientos. Y la mayor de 9 años aparte de lo manifestado por la hermana, habla de besos con la lengua 'o algo así' sin que tampoco lo aclare, no aludiendo a cualquier tipo de tocamientos en los pechos, glúteos u otras partes íntimas del cuerpo.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión respecto a los dos primeros motivos alegados, efectuando el recurrente una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, ?nalmente, cuando por ilógico o insu?ciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda cali?carse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Finalmente, respecto a la declaración de la víctima la STS 257/2020, de fecha 28/5/2020 remitiéndose a la STS. 625/2010 de 6/7/2010, indica como esta Sala tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus a?rmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en de?nitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus a?rmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases ?rmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus a?rmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19/12/2005 y 23/5/2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un ?ltro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, ?rmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se re?ere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23/9/2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5/6/1992; 11/10/1995; 17 de abril y 13/5/1996; y 29/12/1997).

c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modi?caciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especi?que y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen. Por ello -como decíamos en las SSTS. 10/7/2007 Y 20/7/2006- la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima'.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).

TERCERO. -En el presente supuesto, el Tribunal a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión relevante alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe en primer lugar la declaración del acusado Jose Ángel quien recoge, tras referir que él era el titular del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM002 de DIRECCION000, que compartía con las menores Angustia. de 7 años y Alejandra. de 9 años y sus padres, siendo el padre su compañero de trabajo. Negó haber besado con la lengua a las niñas ni haberlas tocado en distintas partes de su cuerpo con connotaciones sexuales (pechos, glúteos y genitales), aprovechando los momentos en los que se quedaba a solas con las menores, afirmando que las quería como a sus propias hijas, y nunca les dijo que no dijeran nada a sus padres.

También que el referido acusado explicó 'que llevaba unos 3 años viviendo en el piso con las menores y sus padres y nunca ha tenido problemas con ellas .... el piso tendría unos 70 m2, y tres habitaciones, y aunque él tenía su propia habitación dormía en el salón donde estaba la televisión.... las menores veían con él...el ordenador... desde la cocina se ve el salón.... las niñas, delante de sus padres, le abrazaban ... besaban y le hacían dibujos porque le querían, jugando y saltando sobre él...'. Añadiendo que 'no sabe porque las menores refieren esos hechos de besos con lengua, o chuparle las orejas, o tocamientos en partes íntimas.... La madre tenía confianza y le dejaba solo con las niñas si salía, hasta el día 24 de marzo de 2021, que le agredió el padre diciendo que había abusado de sus hijas, lo que, insistió era incierto... por esta agresión y porque no ha podido recoger sus pertenencias de la vivienda, él ha denunciado al padre de las menores.... cuando acudió voluntariamente el día 7 a las dependencias de la Guardia Civil, sabía que era por la denuncia interpuesta contra él por los supuestos abusos...que a su familia en Rumanía le habían llamado y amenazado, pidiéndole dinero...'.

Con dicha versión exculpatoria analiza los testimonios de las menores, Alejandra de 9 años y Angustia de 7 años de edad, realizados con todas las garantías en la fase de instrucción como prueba preconstituida con intervención de todas las partes y colaboración de la psicóloga forense, visionándose en el plenario la grabación audiovisual de las exploraciones. Testimonios que considera aun con la dificultad propia de estas declaraciones, acreditan los actos de carácter sexual a los que fueron sometidas por el acusado.

En este sentido describe como en la exploración a la menor Alejandra. de 9 años (nacida el NUM003-2011), esta tras referirse a los hechos como 'cosas que han pasado en su casa con su mamá y su papa y su hermana', que 'pasaron antes, con un hombre' al que identifica como ' Jose Ángel', manifestando que 'se hicieron amigos' y después 'se comportaba raro, extraño, porque estaba intentando hacer cosas extrañas, cuando sus padres no miraban, no estaban delante', relató que Jose Ángel 'les daba besos extraños'..... 'eran extraños porque eran besos con la lengua, ... en la boca.... cuando pasaba eso ella se iba y Jose Ángel le decía que no se lo dijeran a nadie....cuando ella estaba en el salón con su hermanita, y sus padres en la cocina, les cogía del brazo y después les ponía en sus brazos y no las dejaba irse, el sentado en el sofá, y les ponía en sus piernas, y ellas se bajaban, y las volvía a subir, ... ella estaba mirando para la tele... cuando la tenía en las piernas 'hacía unos movimientos extraños', las subía y bajaba, las resbalaba y las volvía a subir, y les tocaba las orejas,..., también que en esa posición 'le chupaba las orejas'.... eso pasaba 'en el salón', pero también 'en la habitación pasó lo mismo, él estaba sentado en la cama ...los besos en la boca se los dio muchas veces... se producían 'cuando no estaban papá y mamá, o estaban en la cocina' .... 'estaban hartas de que pasara esto y se lo dijo primero a mama y cuando se enteró papa se enfadó y le echaron a la calle, y después vino una psicóloga ...cuando pasaban esas cosas no se sentía cómoda' ...él les decía que si decían algún día algo se enfadaría'.

También que la referida menor indico que a su madre le contó 'igual que lo ha dicho aquí... que le daba besos y le ponía en el regazo... y a su hermana...', y que su madre le había dicho que se lo tenía que haber contado antes. Así como que cuando pasaban estas cosas, Jose Ángel estaba viendo la tele, y no sabe si estaba alegre o triste, y ellas les decían que no les gustaba, y él 'que no contase nada, o pasaría algo malo'. Añadiendo que ella 'no apreciaba a Jose Ángel, porque era malo'.

Por su parte recoge la exploración realizada a Angustia. de 7 años, señalando como esta tras manifestar que Jose Ángel 'les hacía cosas raritas'.... las ponía en los brazos, y las sentaba en su regazo, a ella y a su hermana', contestando a la pregunta de a que se refiere cuando dice 'cosas raras', que 'no son para niños', y que empieza por 's', asintiendo a la pregunta de si es sexo, manifestó que 'no le gustaba a ella, que la sentaba en las piernas, y ella se quería ir... que le tocaba cosas raras... pero que no se acuerda de dónde.' que con ella 'algunas veces hacía cosas que hacen los adolescentes'.... que 'estaban los dos en la cama... cuando la cogía en las rodillas ella estaba o en la cama o en el salón, y que también se lo hacía a su hermana... Jose Ángel le dijo que no se lo contase'. .... que cuando Jose Ángel le cogía en el regazo ...dándole un masaje y ella le pedía que parara, y él no paraba... no le hacía daño, le hacía cosquillas'... que 'le daba vergüenza decir donde le tocaba Jose Ángel' Apunta como la menor cuando la psicóloga le pide que lo señalara en el dibujo señala la zona genital (donde termina la camiseta del muñeco y comienzan las piernas) Continuando manifestando 'que esto empezó cuando llevaban tiempo en casa de Jose Ángel.... que esos hechos pasaban por la mañana y por la tarde...'. Refiriéndose a Jose Ángel como 'simpático, bueno, cariñoso, y que jugaba con ellas, aunque también afirmó que no quería ver a Jose Ángel...'.

En relación a este testimonio resalta la edad de la menor 7 años, su personalidad, tratándose de una niña como la definieron su madre y su hermana muy callada, así como su aptitud ante los hechos 'no quería recordar, refiriendo varias veces que 'no se acuerda tanto'.

Y en relación a los dos testimonios como ambas menores coinciden plenamente en que los hechos se producían estando las dos con el acusado, que no les gustaba y les molestaba, porque eran conscientes de que no eran actos que debieran hacerse a los niños, definiéndolos ambas como 'cosas raritas', e identificándolos claramente con actos de contenido 'sexual', describiendo como el acusado estando sentado, las colocaba en su regazo y las frotaba repetidamente sobre su cuerpo (donde se ubica las partes íntimas del acusado), tocándole y masajeándole a ellas por la zona genital y su entorno, según señala puede observar claramente en el dibujo realizado por la más pequeña, durante la exploración judicial que está redondeado por la psicóloga que le asistía, y que refleja esa zona vaginal. Coincidiendo también las dos menores en que fueron una pluralidad de actos a lo largo del tiempo que tuvieron lugar mayormente en el sofá del salón, pero también se refieren a la cama de su dormitorio.

Con dichas declaraciones, desgrana con precisión los motivos por los que aprecia en los testimonios de las menores, presuntas víctimas, los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido señala, que las declaraciones de las dos menores víctimas han sido creíbles y sinceras, aunque les mueven sentimientos de pudor y vergüenza a la hora de describir los hechos vividos, sin que detecte ningún móvil espurio o de resentimiento, ni motivo contra el acusado que no sea derivado de los hechos objeto de enjuiciamiento.

También entiende que han sido persistentes respecto de los hechos que de mutuo acuerdo, la mayor contó a su madre, y que posteriormente se concretaron en la exploración realizada ante las agentes de la EMUME que fue obtenida y grabada por estas en el mismo salón de la casa y en un ambiente idóneo, una semana después de que se lo contaran a su madre, sin apreciar contradicciones.

Y respecto de la verosimilitud y corroboración del testimonio, entiende que cuenta con elementos periféricos de carácter objetivo, apuntando en primer lugar a la declaración testifical de María Purificación, madre de las menores, quien indica relató como tuvo conocimiento de los hechos, el día 24 de marzo de 2021, tras recoger a sus hijas del colegio, cuando estando en la casa, la mayor, Alejandra. de 9 años, le dijo que le quería contar algo pero que no se enfadase, refiriéndole 'que Jose Ángel hacía cosas raras, muy feas, que le daba besos con la lengua, le enseñaba las partes del cuerpo, le sienta en sus brazos, y al preguntarle cuando ocurría eso, le dijo que hacía algunos meses pero no concretó el tiempo, y que se lo hacía a ella y a su hermana pequeña. Que ella se lo contó a su marido, y éste cuando regresó a casa discutió con Jose Ángel, quién les dijo que las niñas no decían la verdad, y se fue de casa, y ellos fueron a poner la denuncia. Que su hija pequeña no hablaba, se encerró en sí misma. Al principio estaban afectadas, y las acompañó a prestar declaración, además de que fueron dos psicólogas a su domicilio (las agentes de la EMUME), y han estado siendo asistidas por psicólogos varios meses, pero ya están bien, no están afectadas, y que en su casa no hablan nada de estos hechos'.

También que, a preguntas de la defensa, además de aclarar que estuvieron viviendo con el acusado 2 años y 10 meses, 'reconoció que éste se portaba bien, que ella no advirtió nada raro, y que lo habitual que las niñas estuvieran con el acusado en el salón viendo la tele, donde estaba la tele, negando que desde la cocina se viera lo que ocurría en el salón, estando separados por el recibidor.... que, aunque ella no trabajaba y estaba siempre en casa, si iba a comprar, a veces Jose Ángel se quedaba en casa con las niñas, pero era poco tiempo. Al regresar ellas no le contaban nada, ni ella veía nada raro, solo a veces eran distantes con el acusado, y en su presencia, ni él cogía en brazos a las niñas, ni ellas se sentaban en las piernas del acusado. ...'.

A su vez se remite al informe de la psicóloga forense con TIP NUM005 ratificado en el plenario f. 198 a 203, ante quienes las menores prestaron la declaración como prueba preconstituida, que concluye que el relato de las niñas es posiblemente creíble, al cumplir los criterios de credibilidad del testimonio, sin que exista sospecha de que hubieran sido inducidas 'no detectó mediatización de adulto'.

Apunta como la Psicóloga Forense en el informe emitido tras participar en la exploración de las menores, consideró que ambas presentan una comprensión y expresión verbal adecuadas para responder a las preguntas planteadas en la exploración, teniendo su relato una consistencia lógica y coherencia contextual, no apreciando discrepancias con la anterior exploración realizada a cargo de agentes de la EMUME cuya grabación obra en la causa -f. 177-, ni entre lo narrado entre ellas , indicando el lugar donde se desarrollan los hechos (sofá del salón y cama de la habitación), que ambas siempre están presentes y la ausencia de sus progenitores (en la cocina o han salido a comprar); y cronológicamente, que tuvo lugar pasado un tiempo desde que se fueron a vivir a la casa del acusado Así como en cuanto a los hechos que ambas 'describían conductas sexualizadas y su sentimiento de vergüenza al tenerlos que contar, observándose como se quedan cohibidas y calladas, manifestando no recordar ciertos detalles, es decir no inventan la respuesta; y reconocen también ambas que han tenido buena relación con el investigado, y que les pedía que no contasen nada'. Destaca que a la menor le daba vergüenza decir donde le tocaba el acusado, por lo que le hizo un dibujo y señaló debajo de la camiseta (que coincide con la zona vaginal, folios 203 y 204).

Considera dicho perito 'que se trataba de un relato desestructurado pero coherente, no contradiciéndose entre ellas ni con lo manifestado previamente ante las agentes del EMUME.... que las niñas contaron que hay conductas sexuales del acusado hacia ellas, determinando el sitio y lugar, si bien en tiempo indeterminado pero concreto, pues explicaban que estaban haciendo los padres, los sentimientos que tenían de vergüenza, de que se sentían incómodas, y se muestran cohibidas a la hora de concretar donde les tocaba, teniendo que hacer un dibujo a la más pequeña para que lo identificara. Reconocieron tener una buena relación con el acusado, y refirieron interacciones con él, explicando que no les hacía daño, sino cosquillas, y que el acusado en esos momentos estaba como 'imaginándose cosas', que no actuaba de forma normal'.

Finalmente recoge como preguntada por la defensa en el plenario sobre si es normal que los hechos ocurrieran durante tiempo y que las niñas no mostraran comportamientos anómalos, explicó 'que si es normal, porque aunque para ellas era algo incómodo, no han sufrido dolor (hablan de cosquillas), únicamente que ha sido en muchas ocasiones y que eran hechos que no estaban bien'. Así como el que a pesar de los hechos las niñas continuaran abrazando al acusado, y dándole besos, 'que también es normal, porque había una relación de confianza, se llevaban bien, jugaban a 'papás y mamás', según le refirieron'. Y a la pregunta de si las niñas pudieran haber interpretado mal los besos y abrazos del acusado, 'que, aunque es posible, lo cierto es que lo que describen de besos con lengua, que las sube en el regazo y las mueve, ¿qué les chupa la oreja...? Y finalmente sobre si considera que ha podido la mayor dirigir a la menor ``que puede ser, pero que a ella no se lo ha manifestado'.

Asimismo, considera como otro elemento corroborador el informe y la grabación de la exploración que realizaron agentes de la EMUME en el domicilio de las menores, una semana después de producirse la denuncia, el 31 de marzo de 2021 (f. 177 a 191), unida a la causa desde el 19 de abril de 2021, a la que tuvieron acceso las partes, introducida en el plenario como documental con gran calidad de sonido e imagen, que señala capta muy bien las expresiones de las menores.

Destaca como al haberse realizado en el mismo lugar en el que se produjeron los hechos, las niñas pudieron describir mejor lo acontecido, permitiendo comprender aún mejor las manifestaciones realizadas por las menores en la exploración judicial, indicando como la mayor, Alejandra., refirió que el acusado cuando venía a casa y bebía algo les besaba 'de una manera muy extraña... con la lengua... les pedía que estuvieran un ratito en sus brazos... y les tocaba... en el trasero y en las tetas... y eso no nos gustaba... que fueron muchas veces, por encima de la ropa... estábamos en el salón, donde duerme él...' (señalando el sofá). Señalándose el pecho y la zona del culo cuando se le pidió que representara a modo de teatro, las zonas donde les tocaba, añadiendo que a su hermana se lo hacía más veces, y en relación a los besos 'con lengua', mencionó que eran en los labios y en las orejas. Representando también cómo, estando el acusado en el sofá, cogía a su hermana con las manos y la sentaba encima de él, mirando ambos hacia a televisión, y se resbalaba y la subía y así.... Y cómo sentadas en el sofá les echaba la mano por detrás del cuello, y la deslizaba por delante tocándole el pecho, y 'luego les pedía que no se lo contaran a nadie'. También cómo cuando estaban de pie cerca del sofá y la mesa del salón, él les tocaba el trasero como agarrándolo, siempre por encima de la ropa. Y que, a veces, cuando les hacía esas cosas, ellas se miraban y les daba vergüenza, trataban de irse, pero él tiraba de sus manos para que se quedaran un ratito más'.

A su vez recoge que en dichas grabaciones se vislumbra que Angustia. de 7 años refiere que el acusado les había hecho 'cosas raras... malas para los niños pequeños... cuando él quiere me sube en sus brazos, pero a mí no me gusta'... que le sube en sus piernas 'y me toca cosas que no me gustan que me toquen', y se señala la zona de la cintura... que a veces le hace cosquillas, señalándose los pies.... que 'también me toco esto' y se señala la zona genital 'y me molestaba'.... que 'eso no lo pueden hacer los niños pequeños' ...eso mismo se lo hacía a su hermana.... cuando pasaba esto sus padres estaban en la cocina.... esto ha pasado también en su habitación, ella le pidió que fuera a jugar con ella y 'otra vez ocurrió lo mismo' que pasaba en el salón, que le tocó la cintura y el 'otro' sitio, señalándose la zona genital, y que estaban vestidos y ella llevaba el pijama...'.

Finalmente señala como otro dato corroborador de la credibilidad del testimonio de las menores, la constatación de la reacción del padre de estas al conocer los hechos, enfadándose con el acusado echándole de la casa, lo que concuerda con la denuncia interpuesta por el acusado contra su padre, el día 30.03.2021, en la que relata que 'el pasado 24.03.2021 Anton ha denunciado al dicente por unos supuestos abusos a sus dos hijas menores... A raíz de este conflicto, Anton le pegó... y le obligó a irse del domicilio...'.

Con dicho acervo probatorio, el Tribunal a quo concluye en la acreditación de los hechos que declara probados, habiendo llegado a un grado de certeza sobre la realidad de los mismos entendiendo 'que el acusado se aprovechó de la confianza surgida con las menores por convivir todos en el mismo piso, con las que jugaba, y abusó sexualmente de ellas, de lo que eran conscientes las dos menores, y sentían vergüenza cuando lo hacía, lo que determinó que finalmente se lo contaran a su madre'.

CUARTO. -Los antecedentes referidos ponen de manifiesto como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala, poder realizar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por el Tribunal a quo desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De esta forma, el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido refleja como efectivamente las testificales de las menores sobre la forma y ocasión en las que el acusado despliega las conductas sexuales recogidas en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se han venido a mantener persistentes y coherentes en lo esencial en las actuaciones , no pudiéndose obviar la edad de las menores de 7 y 9 años de edad, ni sus lógicas conductas defensivas de evitación, sin que se aprecien las contradicciones que señala el recurrente, constando como las alusiones a una supuesta masturbación y felación en ningún momento las efectuaron las menores , sin que tampoco su madre se refiriera a tales actos , recogiéndose únicamente en un oficio ampliatorio de la policía municipal sobre el contenido de una llamada telefónica, de otra unidad ,debiendo tratarse de un error, sin que tampoco las menores manifestaran en sus exploraciones que el acusado las hubiera desnudado u obligado a tocarle el miembro viril , ni su madre aludiera a esta conducta en su declaración en el plenario, ni la concretara en sede judicial en la fase de instrucción.

Al respecto, las grabaciones efectuadas evidencian la aptitud de rechazo, evitación, vergüenza y dolor de las menores al recordar los hechos, ofreciendo relatos congruentes entre ellas sobre el lugar en el que se producían en el domicilio que compartían, sobre el aprovechamiento del acusado de las ocasiones en las que sus padres no estaban presentes, diciéndoles que no contaran nada, sin exagerar la conducta de aquel, pretendiendo incluso minimizarla ante el sufrimiento que les produce, sin que se atisbe el mínimo resquicio de tratarse de un relato inducido, ni de móvil espurio alguno, considerando como reconoció el propio acusado , la buena relación que antes de los hechos este último mantenía tanto con las menores como con sus padres.

Y aparece avalado por la declaración testifical de María Purificación, madre de las menores, quien concordante con el relato de sus hijas manifestó como el día 24 de marzo de 2021, Alejandra de 9 años de edad después de salir del colegio y ya en el domicilio le contó la conducta sexual del acusado con ellas desde hacía algunos meses 'que hacía cosas raras ....muy feas le daba besos con la lengua....le enseñaba las partes del cuerpo...le sienta en sus brazos...', refiriendo con sinceridad como ella no había detectado nada relevante con anterioridad y como si bien no trabajaba y estaba en casa el acusado se quedaba con las niñas cuando salía a comprar. Así como el estado de sus hijas, indicando como su hija pequeña no hablaba y se encerró en sí misma, habiendo estado ambas con tratamiento psicológico.

Por el informe pericial emitido por la psicóloga forense con NTP NUM005, ratificado en el plenario, que describió las conductas sexualizadas desplegadas por el acusado que las menores le refirieron, en la forma que describe la sentencia impugnada, señalando como estas se mostraron cohibidas y con sentimientos de vergüenza, apuntando a la lógica y coherencia contextual de los relatos de las mismas en los que no aprecia discordancias, ni inducción ni motivación secundaria, otorgándoles credibilidad. Sin que la claridad de su informe se desvirtúe porque como señala el recurrente a preguntas de la defensa sobre la posibilidad de que la hermana mayor hubiera podido dirigir a la menor en su relato o si las menores pudieran haber malinterpretado la actitud del acusado, si bien en principio refirió que podría ser, también en la forma expuesta vino a indicar como esa no era su percepción.

Por el informe de las psicólogas del UME con el que adjuntan la grabaciones de las manifestaciones de las menores el día 31 de marzo de 2021, recogidas en el domicilio y estancia donde se ubican los hechos, incorporado como documental , sin la oposición de las partes, respecto al que si bien es cierto que no pudieron estas estar presentes al tiempo de su realización, también lo es que se incorporó al procedimiento, practicándose después prueba preconstituida en el juzgado con las menores, en la que las partes pudieron intervenir, garantizándose sus derechos de contradicción y defensa. Constituyendo la grabación aportada un documento gráfico, que como señala la sentencia impugnada, ayuda a entender mejor las manifestaciones de las menores en la prueba preconstituida, reflejando las palabras los sentimientos y la actitud de aquellos días después de la eclosión del conflicto.

Y finalmente, por la reacción de los padres de las menores ante el relato de los hechos por parte de Alejandra de 9 años, expulsando el padre del domicilio al acusado, presentando la madre la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones

Se ha contado pues con una prueba de cargo, correctamente valorada ,que evidencia la realidad de los hechos declarados probados, reuniendo las declaraciones de las presuntas víctimas los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que sea tampoco de aplicación el principio in dubio pro-reo invocado por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.

En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como 'la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la e?cacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro-reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos'.

QUINTO. -Tampoco puede prosperar la infracción legal esgrimida en la que en realidad el recurrente se está refiriendo a una supuesta errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, obviando que el motivo alegado exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados.

En este sentido la STS 3/2021 de fecha 13/1/2021 incide en como al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Con dicha precisión, el artículo 183.1 del Código Penal aplicado en su redacción actual, castiga con penas de entre dos y seis años de prisión a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años.

Tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años, por lo que a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que 'no son capaces de consentir actos sexuales por faltarles los resortes adecuados de la personalidad para comprender el significado de su comportamiento, por lo que en su caso no podrá hablarse con propiedad de libertad sexual' (Exposición de Motivos de la Ley).

El tipo básico del delito aplicado, conforme a la doctrina sentada en la STS 197/2005 de 15.2, se define como la realización de actos atentatorios a la libertad sexual de otra persona caracterizándose en principio por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal.

b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.

c) Un elemento subjetivo o tendencia, que tiñe de antijurídicas la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual.

La STS 8/6/2007 (494/2007) precisaba como el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico.

Por su parte en cuanto a la continuidad delictiva, la STS 674/2022 de fecha 4/7/2022 señala como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 211/2017, de 29 de marzo, y 964/2013, de 17 de diciembre, entre muchas otras) considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones o abusos sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996; de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998, 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo, STS 964/2013, de 17 de diciembre), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre) Añadiendo que 'cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta, intimidatoria o de prevalimiento, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva'.

En el presente supuesto la sentencia impugnada recoge en los hechos declarados probados como el acusado Jose Ángel, 'al menos entre el 24 de enero y el 24 de marzo de 2021, en la vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM002 de DIRECCION000, que él tenía arrendada y que compartía con un compañero de trabajo, D. Anton, la mujer de éste, María Purificación, y las dos hijas menores de edad del matrimonio, Alejandra. de 9 años (nacida el NUM003-2011) y Angustia. de 7 años (nacida el NUM004-2013), guiado por un ánimo libidinoso y aprovechando los momentos en que se encontraba a solas en el salón con las menores, las sentaba sobre sus piernas y las frotaba contra sus partes íntimas, subiéndolas y bajándolas, tocándoles por encima de la ropa el pecho, glúteos y genitales, y besando a Alejandra. con la lengua en la boca y en las orejas, al tiempo que les manifestaba 'que no se lo contasen a sus padres porque sí no les pasaría algo malo'.

Por su parte en el fundamento jurídico segundo califica los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual, referidos cada uno de ellos a una persona menor de 16 años del artículo 183.1 del CP en relación con el artículo 74. 1 y 3 del CP, incidiendo en que el acusado de forma similar, repetitiva y prolongada en el tiempo, que ha sido delimitado en los meses inmediatamente anteriores al 24 de marzo de 2021, ha venido cometiendo actos de clara connotación sexual sobre cada una de las dos hermanas de 9 y 7 años de edad.

Argumentaciones compartidas por esta Sala, evidenciándose en los hechos declarados probados todos los elementos del tipo penal aplicado 183. 1, respecto a cada una de las menores de 16 años, al haber realizado el acusado actos de contenido sexual indiscutible, con dos niñas de 9 y 7 años respectivamente, siendo claro el propósito libidinoso que guió su actuación. Tratándose de dos delitos continuados, teniendo en cuenta que el acusado aprovechando similar ocasión, con un dolo unitario de satisfacer sus deseos sexuales realizó contra las mismas victimas menores de edad, como indica la sentencia impugnada al menos entre el 24 de enero y el 24 de marzo de 2021, una pluralidad de actos sexuales, sentando a las niñas sobre sus piernas frotándoles contra sus partes íntimas, subiéndolas y bajándolas, tocándoles por encima de la ropa el pecho, glúteos y genitales, y besando a Alejandra. con la lengua en la boca y en las orejas.

Concurren por tanto todos los elementos de la continuidad delictiva apreciada, sin que dicha continuidad se desvirtúe porque las menores no efectuaran una mayor concreción temporal, al ser suficiente la realizada, repitiendo ambas en sus exploraciones como estos actos tuvieron lugar en muchas ocasiones, describiendo una pluralidad de actos a lo largo del tiempo, después de que iniciaran la convivencia y en los meses anteriores a la presentación de la denuncia.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Ángel contra la sentencia 393/2022 dictada por la sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de julio de 2022, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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