Sentencia Penal Nº 37/200...il de 2001

Última revisión
30/04/2001

Sentencia Penal Nº 37/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 20/2001 de 30 de Abril de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 37/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100253

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:117

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, sobre falta de imprudencia en la conducción. La Sala corrige la sentencia impugnada en el único sentido de modificar la indemnización a favor del recurrente lesionado, toda vez que el Juez a quo no consideró una secuela de síndrome postraumático cervical. Asimismo, dicha secuela ha sido corroborada por el informe médico forense, por lo que su incremento es correcto. Por otra parte, las indemnizaciones que puedan recaer a favor de los perjudicados tienen naturaleza de deuda valor, con lo cual su cuantificación ha de hacerse a fecha de sentencia y no como pide el recurrente, en la fecha del siniestro.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 37/01 (Ap. Faltas l

En la Ciudad de Soria, a 30 de abril de dos mil uno.

El Ilmo.. Sr. Magistrado Suplente de esta Audiencia Provincial D. Rafael Fernández Martínez, ha visto el recurso de apelación núm. 20/01 contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de Almazán, en el Juicio de Faltas 199199.

Han sido partes:

Apelante.- ROYAL SUN ALLIANCE S.A. representada y asistida por el Letrado Sr. José A. Diez Quevedo y D. Oscar y Gloria , representados y asistidos por el Letrado Sr. Ruiz Rioja.

Apelados.- Dª. María del Pilar y Cía Mapfre, presentados y asistidos por el Letrado Sr. Ladera Sainz y Mutua Madrileña Automovilística, representada y asistida por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 18 de Septiembre del 2000, que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las doce y diez horas del día 23 de Agosto de 1.999 circulaba por la carretera Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL ERA ADEJE, S.A. (Burgo de Osma-Ariza), en sentido Morón de Almazán y por un tramo recto de visibilidad amplia de unos dos Kms. Aproximadamente el vehículo Volkswagen Golf matrícula ZI-....-IZ asegurado en la Compañía Royal Sun Alliance con número de póliza 04- 51.495.201 conducido ese día por Dª. Raquel , cuando a la altura del PK. 53,7000 se percató de que se había equivocado de carretera. En ese momento, accionó el intermitente de la derecha desplazándose hacia ese lado, lo que observó el conductor del turismo Ford Orión matrícula W-....-WT que circulaba detrás, Sr. Oscar , que ante esa indicación y dado que no venía ningún vehículo de frente, decidio efectuar una maniobra de adelantamiento que no pudo llevar a cabo porque en ese preciso instante la conductora decidio efectuar un giro de 180° en la misma carretera y cambiar el sentido de su marcha quedando cruzado su vehículo en la calzada, no pudiendo evitar el Sr. Oscar a pesar de haber frenado, que la parte delantera izquierda de su vehículo colisionara con la trasera del otro turismo.

Detrás del vehículo matrícula Madrid circulaba el turismo Opel Astra matrícula MI-....-i , conducido por Dª. María del Pilar y asegurado en la compañía "Mapfre" con número de Póliza 239-9903750293 que guardando la distancia de seguridad, se percató de la maniobra efectuada por D. Oscar para intentar esquivar al primer vehículo y aunque frenó al mismo tiempo que el vehículo que le precedía no pudo evitar la colisión con su parte trasera".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Dª. Raquel como autora responsable de una falta del art. 621-3° del C.P. a la pena de quince días de multa a razón de mil pesetas de cuota diaria (quince mil pesetas en total) y, en caso de impago con undía de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a indemnizar conjunta y solidariamente con la compañía Aseguradora "Royal Sun Alliance" a Dª. María del Pilar en 154.493 pesetas por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 49.150 pesetas por la reparación de las gafas; a la Compañía Aseguradora "Mapfre" en 991.567 pesetas por el importe de los daños materiales del vehículo asegurado, servicio de grúa y de taxis. A D. Oscar en 280.736 pesetas por los días que tardó en curar de sus lesiones ya Dª. Gloria en 1.613.086 pesetas por los días de incapacidad y secuelas. Las cantidades anteriores devengarán respecto a la Compañía Aseguradora el interés previsto en el apartado 4° del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente. Se condena expresamente a las costas de este procedimiento a Dª. Raquel .

Debo absolver y absuelvo a D. Oscar y a Dª. María del Pilar de la falta que se le imputaba.

La multa y las cantidades fiadas en concepto de responsabilidad civil se pagarán mediante su ingreso en el Banco Bilbao Vizcaya (BBV) en la cuenta de este Juzgado y procedimiento con el número 4155 000 76 0199 99".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Royal Sun Alliance S.A. representada y asistida por el Letrado Sr. Diez Quevedo; D. Oscar y Gloria representados y asistidos por el Letrado Sr. Ruiz Rioja, dándose traslado al resto de las partes.

HECHOS PROBADOS

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación procesal de la Aseguradora "Royal Sun Alliance S.L." alega en el presente recurso la nulidad de actuaciones al no haber sido citados en forma ni la denunciada ni los presuntos responsables civiles subsidiarios.

En el juicio de faltas, el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la ausencia del acusado no suspenderá la celebración del juicio "siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y con los requisitos del artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Hemos, pues, de entender, que si bien estos preceptos tratan de evitar "dilaciones indebidas", siendo la celebración del juicio en estas condiciones plenamente constitucional, ello es sobre la base de que la legitima renuncia tácita del acusado al ejercicio de su defensa personal a través de su incomparecencia al acto del juicio sea, como tal renuncia, libre y voluntaria, lo que conlleva el previo conocimiento de la fecha de la celebración del juicio y de su objeto, a través de la citación legalmente practicada, así como la posibilidad real de asistir al mismo.

Esta trascendental función de la citación a juicio del acusado reviste particular importancia en el juicio de faltas, ya que al concentrarse en este acto toda la actividad procesal, incluida la prueba y la formulación de conclusiones acusatorias por las partes, se corre el riesgo de que el inculpado desconozca al tiempo de ser citado a juicio los hechos que se le imputan, lo cual vulneraría el fundamental derecho a ser informado de la acusación que proclama el citado artículo 24 C.E. y que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, pues difícilmente puede articularse una defensa eficaz si con anterioridad a la celebración del juicio oral el acusado no conoce con toda claridad y detalle la infracción penal que se le imputa y los hechos que le sirven de fundamento, en torno a los cuales ha de girar la actividad probatoria de las partes. Por ello, la citación a juicio de los denunciados en un juicio de faltas, además de los fines expuestos en orden a garantizar la presencia del inculpado debe de satisfacer el objetivo de comunicar a su destinatario el contenido de la denuncia formulada contra él del futuro juicio.

En el caso de autos se practicó por el Juzgado una citación a juicio de faltas de los denunciados recurrentes por correo certificado con acuse de recibo, la citación así practicada a la Aseguradora responsable civil directa y a su asegurada Dª. Raquel se realizó en legal forma tal y como se desprende de los acuses de recibos obrantes en las actuaciones (folios 131 a 136) y sin embargo éstas optaron por no comparecer al acto del juicio.

Nos encontramos así, con una citación a juicio de los acusados que cumple los requisitos legalmente establecidos y garantiza el conocimiento de su contenido por las destinatarias por lo que la celebración del juicio en su ausencia y la posterior sentencia condenatoria contra ellas dictada, y que hoy se recurre, son actos procesales que no violan los derechos fundamentales de defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24 C.E.) y que, en consecuencia, no deben ser declarados nulos de pleno derecho, por lo que no puede prosperar la alegación planteada.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo de apelación que ha existido por parte del Juez "a quo" error en la valoración de la prueba y que los hechos que se imputan a Raquel no son constitutivos del artículo 621.3 del Código Penal.

Antes de cualquier otra consideración conviene señalar que el Juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan solo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada o, no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Enunciado con carácter general lo que se acaba de afirmar, resulta que, analizado el supuesto planteado en el recurso, el Juez de Instrucción explica con toda claridad y suficiencia las razones que llevaron a determinar que la conductora del vehículo matrícula ZI-....-IZ , Raquel realizó una maniobra de giro antirreglamentaria. La maniobra de cambio de sentido efectuada sobre la misma calzada, es especialmente peligrosa, porque puede sorprender la confiada circulación de los vehículos que discurran por la vía invadida al realizar dicha maniobra. De ahí que el artículo 78 del Reglamento General de Circulación imponga unas esenciales cautelas; elección de un lugar adecuado para interceptar la vía el menor tiempo posible, advertencia de su propósito con la antelación suficiente, comprobación de que no va a poner en peligro a otros usuarios de la vía, cautelas que no fueron observadas por la conductora del turismo matrícula ZI-....-IZ como a continuación se acreditará.

A la vista de lo ocurrido el conductor del turismo Ford Orión matrícula W-....-WT que circulaba detrás del turismo matrícula ZI-....-IZ conducido por Raquel , se percató que la citada conductora había puesto el intermitente hacia la derecha, y dado que no venía ningún vehículo de frente, decidio realizar una maniobra de adelantamiento que no pudo llevar a cabo porque en ese preciso instante Raquel decidio efectuar un giro en la misma carretera cambiando de sentido su marcha y quedando cruzado su vehículo en la calzada no pudiendo evitar el Sr. Oscar colisionar con el citado vehículo. Detrás del vehículo matrícula W-....-WT circulaba el turismo Opel Astra matrícula MI-....-i conducido por Dª. María del Pilar que guardando la distancia de seguridad, se percató de la maniobra efectuada por D. Oscar para intentar esquivar el primer vehículo y aunque frenó al mismo tiempo que el vehículo que le precedía no pudo evitar la colisión por su parte trasera. Todos estos hechos lo acreditan las manifestaciones de María del Pilar quien declaró (folio 24) y en el acto del juicio oral que Raquel le había manifestado que se había confundido de carretera y decidio hacer un cambio de sentido en la misma calzada. Igualmente Oscar manifiesta que el vehículo de Raquel se orilló a la derecha dando el intermitente a ese lado y cuando hizo la maniobra de adelantamiento, Raquel giró invirtiendo el sentido de la marcha provocando las colisiones del accidente ocurrido (véase acta del juicio oral).

Esta conducta es merecedora de reproche penal a título de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal, porque como consecuencia de la colisión resultó, entre otros lesionados, Gloria con unas lesiones que, si hubieran sido dolosamente serían constitutivas de un delito de lesiones. Dichas lesiones requirieron asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico como queda acreditado en las actuaciones por lo que no deben prosperar las alegaciones planteadas por la recurrente.

TERCERO.- La tercera alegación planteada por la recurrente hace referencia a distintos extremos del capitulo indemnizatorio.

Alega que las indemnizaciones se deben otorgar aplicando el baremo a fecha del accidente y no ha fecha de la sentencia.

A este respecto es criterio reiterado de esta Sala, fundamentado en numerosas resoluciones del T.S., el de que las indemnizaciones que puedan recaer a favor de los perjudicados tienen naturaleza de deuda valor, con lo cual su cuantificación ha de hacerse a fecha de sentencia (ver al respecto sentencia civil n° 34/2000 y sentencia penal de juicio de faltas, ponente Sr. De La Torre de 29 de Mayo 2000)

Y ello por una serie de razones fundamentalmente para evitar que sea el perjudicado quien sufra las consecuencias de la depreciación del importe del dinero y porque el baremo que consigna dicha indemnizaciones no establece limitación alguna en cuanto a su aplicación, únicamente determina cuantías para el año determinado, lo que permitiría al Juez operar con las indemnizaciones puestas al día.

Pero es que además, el interés que se imponga a las compañías aseguradoras no es un factor de corrección de dicha indemnización sino una sanción, es decir un interés punitivo por la falta de una pronta respuesta a la situación creada y de la que deben responder. Criterio que acertadamente ha seguido el Juzgador de instancia y que entiendo como más justo y razonable para proceder a las indemnizaciones de los daños personales cuantificándolos a fecha de sentencia.

Así mismo alega el recurrente que deben ser impugnadas las indemnizaciones concedidas a Mapfre por los gastos de taxi porque no han quedado acreditados la necesidad de los mismos.

El principio básico es que quien por indiligencia de otro resulta perjudicado ha de salir indemne porque se le ha de indemnizar y reparar todo aquello en que fue perjudicado o se le dañó.

En el presente supuesto, la lesionada perjudicada María del Pilar , vió alterada su vida laboral con el accidente y se vio en la necesidad, acreditado consta todo en autos, de alquilar un taxi para realizar desplazamientos, entre ellos al servicio de urgencias del Insalud de Soria. Son pues perjuicios irrogados directamente del accidente y que le deben ser reintegrados a la perjudicada.

Por último y en este capítulo indemnizatorio alega la recurrente que las indemnizaciones otorgadas a María del Pilar y Gloria se les aplica incorrectamente el factor corrector del 10% ya que en los autos no se acreditan sus ingresos.

La concesión del índice corrector del 10% del baremo de la Ley 30/1995, sobre Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, lo que pretende es indemnizar adecuadamente las pérdidas patrimoniales que por incapacidad temporal padece el perjudicado, y que se ven mermadas por la imposibilidad material de ejercer su actividad laboral, individualizando dicha cantidad indemnizatoria en atención a los ingresos que se dejan de obtener por dicha situación, María del Pilar y Gloria tenían en el momento del accidente 24 y 55 años respectivamente por lo tanto se encontraban incluidas dentro del campo de personas en edad laboral por lo que es equitativo como así lo ha hecho el Juzgador de instancia, mantener dicho índice corrector respecto a las indemnizaciones otorgadas en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto los motivos alegados no pueden prosperar.

CUARTO.- Alega la representación de Oscar en su recurso de apelación que ha existido por el "Juez a quo" error en la valoración de la prueba por la no cuantificación de la secuela del recurrente. El motivo del recurso debe prosperar.

Del accidente relatado en los hechos probados, resultó lesionado Oscar que según el informe forense sufrió esguince cervical precisando asistencia periódica, antiflamatorios y collarín cervical durante un mes, estando incapacitado treinta días y quedándole unas secuelas de síndrome postraumático cervical de tres días.

Se desprende del informe del médico forense (folios n° 99 y 100) un error de transcripción pues al valorar la secuela de Oscar en vez de realizar su valoración en puntos lo hace en días por lo que dicho error queda subsanado en este alzada, en el sentido de que a la secuela de síndrome postraúmatico cervical le corresponde tres puntos de valoración. Igualmente se desprende del acta del juicio oral (folio n° 39) la petición indemnizatoria de la secuela anteriormente citada, formulada por el Letrado que asiste al lesionado Oscar , indemnización que solicita en cuantía de 214.313 pesetas, cantidad que obedece a la operación aritmética de multiplicar los tres puntos de valoración de la secuela por la cantidad de 84.771 pesetas por punto.

A la valoración citada de la secuela habrá que incrementar el factor de corrección recogido en la sentencia de instancia del 15% equivalente a 38.147 pesetas lo que arroja un total indemnizatorio de 292.460 pesetas que le corresponden al recurrente.

QUINTO.- En consecuencia de lo anterior y estimando en parte el recurso de apelación se declaran las costas de oficio en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar asistido por el Letrado Sr. Ruiz Rioja y desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros ROYAL SUN ALLIANCE S.A. asistida por el Letrado Sr. Diez Quevedo contra la sentencia dictada el 18 de Septiembre de 2000 por el Juzgado de Instrucción de Almazán en el juicio de faltas n° 199/99, revoco parcialmente dicha resolución en el sentido siguiente: Que debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Raquel y la Compañía Aseguradora "Royal Sun Alliance S.A." a que indemnice a D. Oscar en la cantidad de 292.460 pesetas (doscientas noventa y dos mil cuatrocientas sesenta pesetas), por la secuela sufrida, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instrucción y declarando de oficio las costas procesales del presente recurso..

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

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