Sentencia Penal Nº 37/200...il de 2003

Última revisión
14/04/2003

Sentencia Penal Nº 37/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 51/2003 de 14 de Abril de 2003

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 37/2003

Núm. Cendoj: 19130370012003100089

Núm. Ecli: ES:APGU:2003:164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: ROLLO APELACION 51/2003

Procedimiento Abreviado : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 219/2002

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Carlos Antonio

Procurador: Sra. Parlorio de Andrés

Letrado: Carlos Mejía Marín

Apelado: Juan Ignacio , Alberto ,

MINISTERIO FISCAL

Procurador: Sra. Labarra López

Letrado: LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 37/03

En GUADALAJARA, a catorce de Abril de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 219/02, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 51/2003, en los que aparece como parte apelante Carlos Antonio , defendido por el Letrado CARLOS MEJIA MARIN y representado por el Procurador ROCIO PARLORIO DE ANDRES y, como parte apelada Juan Ignacio y Alberto , defendidos por el Letrado LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA y representados por el Procurador BLANCA LABARRA LOPEZ, y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Guadalajara, con fecha 30 de Diciembre de 2002 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, SE DECLARA PROBADO que, sobre las 07:30 horas del día 11 de septiembre de 1.999, Carlos Antonio , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la localidad de Almonacid de Zorita (Guadalajara), donde se estaban celebrando las fiestas locales. El acusado había llegado a dicha localidad después de cenar y llevaba toda la noche visitando bares y locales de las peñas, donde había consumido bebidas alcohólicas que le habían sumido en un estado de moderada intoxicación etílica. En las inmediaciones de una de las peñas, el acusado mantuvo un altercado con unos desconocidos, hecho que fue puesto en conocimiento de la Guardia Civil por alguien mediante llamada telefónica, resultando el acusado con lesiones de carácter leve, si bien este incidente alteró fuertemente el ánimo del acusado, lo que unido a su estado de embriaguez, motivó que empezara a increpar a todo el pueblo diciendo que eran todos unos hijos de puta, manifestaciones que hizo a grandes voces por la calle, lo que motivó enfrentamiento verbal con algún ciudadano del pueblo, y cuando se acercaba al cuartel de la Guardia Civil el Agente que estaba de servicio de puerta en el interior del mismo, llamado Alberto , oyó las voces e improperios del acusado y abriendo la puerta salió, al ver al acusado le preguntó por lo que pasaba y que se calmase, momento que en la puerta del cuartel el acusado dio grandes voces diciendo "sois unos hijos de puta, mirad como me han puesto", acompañando a esas expresiones una actitud de gesto y aspavientos con los brazos, ante lo cual el Agente de Puerta siguió pidiendo al acusado que se tranquilizara, pero el acusado no haciendo caso de tales peticiones persistió en su actitud amenazante entrando ya al cuartel, y en un momento dado el acusado se abalanzó sobre el agente, llamado Juan Ignacio , que se había preparado para salir debido a la llamada del altercado anterior, y al ver la situación y que su compañero le pedía ayuda se acercó para prestársela, ante lo que el acusado revolvió y propinó diversos golpes y patadas al Agente mientas manifestaba que les iba a matar, hasta que consiguió ser reducido y detenido colocándole las esposas, si bien el acusado continuó profiriendo expresiones injuriosas y amenazantes hacia los agentes, y, presa de un gran estado de excitación, en un momento dado, se revolvió impactando involuntariamente contra la puerta del cuartel, rompiendo el cristal de la misma, valorado en 4.872 pesetas. Como consecuencia de las agresiones, el agente D. Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo izquierdo y hernia muscular en región lumbar derecha, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia en urgencias, tratamiento quirúrgico consistente en reducción de la hernia y extracción de tumoración lipoidea, tardando en curar 40 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, el perjudicado reclama. El agente D. Alberto sufrió lesiones consistentes arañazos en antebrazo izquierdo y contusión lumbar, que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico, no reclamando por ellas ni deseando ser visitado por el médico"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: CONDENO a Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, un delito de lesiones y una falta de lesiones, precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: prisión de un año por el delito de atentado; prisión de seis meses por el delito de lesiones; estas dos penas de prisión llevan la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de treinta días (30 d.) con una cuota diaria de seis euros (6 €), que hacen un total de ciento ochenta euros (180 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que deje de satisfacer; y al abono de las costas causadas en el proceso; y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la Dirección General de la Guardia Civil en la suma de veintinueve euros con veintiocho céntimos (29,28 €), por los daños producidos por la rotura del cristal de la puerta de la Casa Cuartel del Almonacid de Zorita (Guadalajara), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Antonio . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega, en primer término, por la parte recurrente error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los arts. arts. 550 y 551 C.P.; indicando que, si bien es indudable que existió contacto físico violento entre el acusado y los agentes, cuyos partes médicos de asistencia por las lesiones sufridas obran en autos, ello no implica que el recurrente acometiese ni lesionase voluntariamente a los funcionarios, cuya integridad resultó afectada por lo que se denomina "movimientos de todas las extremidades en actitud incontroladamente rebelde e eufórica" frente al propósito de los guardias de proceder a su inmovilización y detención, actitud que se pretende justificar en su estado de excitación y "moderada embriaguez" que hicieron que no pudiera controlar sus impulsos físicos; añadiendo que no concurrieron ni el dolo de acometer ni el ánimo de menosprecio al principio de autoridad exigidos por el tipo; indicando, de otro lado, que las únicas pruebas de cargo son las manifestaciones de los agentes, contrarias a las del acusado, y que pudiera presumirse una animadversión probable de los perjudicados o como poco "un cierto subjetivismo a la hora de relatar el acontecer de los hechos", planteamiento que exige recordar, inicialmente que el delito de atentado actualmente previsto en los preceptos que se dicen infringidos, al igual que tipificado en el anterior art. 231.2 C.P., exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; y d) Que concurra un ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, elemento subjetivo del injusto que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de móviles distintos, estrictamente personales, ajenos por completo a la esfera de actividad legal o funcional de la autoridad, agente o funcionario, S.T.S. 3- 10-1996, A.T.S. 26-9-2001, que cita STS 11-10-1999 y en análogo sentido S.T.S. 25-10-1996, la cual precisa que dicho dolo específico puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que llama «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el autor sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación, de parecido tenor S.T.S.15-2-2001; debiendo concretar que el aludido acometimiento consiste, como dice el Diccionario de la Real Academia, en "embestir con ímpetu y ardimiento", por lo que ha sido definido por la Jurisprudencia como embestida, ataque o agresión, que puede manifestarse en diversas formas de utilización de fuerza real, como propinar puñetazos o bofetadas, empujar fuertemente, luchar a brazo partido, arrojar piedras o al menos abalanzarse contra el sujeto pasivo (S.T.S.12-6-1995); calificando la S.T.S. 26-1-2002 como tal la conducta de dar golpes con pies y manos y tirar al suelo causando contusiones al agente, igualmente la de agarrar de la chaqueta, empujar y propinar patada (S.T.S.3-4-2001); siendo, de otro lado, copiosas las resoluciones que establecen que la diferencia entre le delito de atentado y el de resistencia radica en que en esta concurre únicamente una actitud de oposición pasiva, inerte, renuente, obstaculizadora de las órdenes o requerimientos de los agentes, pasividad contraria a la conducta activa del delito de atentado, en el que la oposición es activa, violenta, abrupta, S.T.S. 2-10-1995, que glosa las de 27 -2-1989,19-10-1989, 25-4-1991, 5-11-1991 ,12-11-1992 y 20-5- 1994, en análogo sentido S.T.S. 22-12-2001, que concretó que el propinar un golpe en la cara para evitar una detención es un acto inequívoco de acometimiento; añadiendo que no cabía admitir el argumento relativo a que «no hubo intención directa de agredir al Guardia Civil, dado que el puñetazo que a éste le propinó el acusado, fue producto del acaloramiento implícito en la contienda para reducirlo, y de que depusiese su actitud ...», pues en rigor nada tiene que ver el hecho objetivo que define la acción de acometer y el estado pasional del agresor para desconocer la agresión o convertir la resistencia activa grave en simple, ya que ello no afecta a la acción en si misma sino al grado de imputabilidad del sujeto, que tampoco el Tribunal ha entendido disminuido; aclarando dicha sentencia, con cita de la de 18-3-2000, que el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, cuando se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP; especificando, de otro lado, que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas; concluyendo que tal bien jurídico resultó afectado en la conducta mencionada enjuiciada en la aludida sentencia de nuestro Alto Tribunal, la cual incluso aparece como menos violenta y menos prolongada en el tiempo que la que actualmente examinamos, sin que quepa admitir que se haya producido el error en la valoración de la prueba denunciado, puesto que las declaraciones de los funcionarios fueron categóricas y plenamente coincidentes con los hechos recogidos en el factum, sin que existan razones para presumir la animadversión o subjetivismo que apunta la parte y sin que obste a la valoración de la prueba efectuada por el titular del Órgano decisor la lectura interesada que de las manifestaciones en fase de instrucción de los agentes efectúa el impugnante (sobre las que, además, no se les preguntó en el plenario) , sin que quepa olvidar que los funcionarios ni siquiera reclamaron nada en el juicio, dos días antes del cual retiraron su acusación particular por haber sido resarcidos; siendo de mencionar, a mayor abundamiento, que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Aa.T.S. 8-10-1997, 17-9-1997, 28-2-1996, Ss.T.S. 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, 10-4-1997, de parecido tenor S.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y A.T.C. 16-10-1994, S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo reiterada la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2- 1994, 3-10-1994, 31-1-2000), doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996), requisitos que se dan en el caso enjuiciado, atendido que a las uniformes declaraciones de los dos funcionarios mantenidas en lo esencial desde la denuncia al plenario, se unen, como admite la propia parte, los informes médicos que evidencian la realidad y multiplicidad de los menoscabos sufridos por los mismos, sin quepa admitir que estos se debieran a movimientos incontrolados sino a una acción agresiva violenta directa mediante golpes y patadas que llegaron a menoscabar la integridad de los dos funcionarios, por lo que no cabe admitir los referidos motivos de la apelación.

SEGUNDO.- Igualmente ha de ser desestimada la invocación de que no consta acreditada la relación de causalidad entre la conducta agresiva desarrollada por el acusado y el final resultado, consistente en hernia lumbar que precisó tratamiento quirúrgico, la cual se invoca pudo ser debida a esfuerzo u a otras causas ajenas al acometimiento que nos ocupa, puesto que, al margen de que dicha complicación no se apreciara en el informe inicial, la médico forense adscrita al Juzgado, cuya imparcialidad y conocimiento técnico vienen garantizados por el Cuerpo al que pertenece, fue concluyente al afirmar que dicha complicación tuvo su origen en la fuerte contusión con contractura sufrida en la zona lumbar; añadiendo que es normal que inicialmente no se detecte, al ser tratado el paciente con analgésicos, pero que cuando este empieza a hacer su vida normal es fácil que la cicatriz de las fibras musculares rotas en el golpe se vuelva a abrir originando la hernia; puntualizando que, si bien en términos teóricos era posible que una lesión semejante se debiera a otras causas, estimaba que, dados su exacta situación y el escaso tiempo transcurrido desde la agresión, era lógico concluir que existía relación de causa a efecto; concluyendo que en este caso la hernia no era espontánea sino provocada por la contractura; no cabiendo olvidar que el lesionado ha mantenido en todo momento que tal patología, que exigió que fuera intervenido quirúrgicamente, tuvo su origen precisamente en el golpe recibido en la agresión cometida por el acusado, en base a lo cual ejerció la acusación particular reclamando por dicho menoscabo, acusación que fue retirada, al parecer como se reconoce en el propio escrito de recurso por haber sido debidamente indemnizado, sin que frente al dictamen de la médico forense y la propia asunción mediante el resarcimiento del resultado hoy discutido pueda prevalecer la lectura parcial que pretende hacerse de un informe de asistencia hospitalaria en el que se alude a "hernia de esfuerzo", puesto que el facultativo que lo extendió no tenía por qué conocer la exacta situación y naturaleza de los menoscabos sufridos en la agresión precedente, patología y evolución que sí conocía la médico forense, en cuyo criterio coincidió otro médico que atendió al herido a raíz de la agresión y cuando se manifestó la hernia, el cual también aseveró que la misma correspondía con la del primer día que le examinó, en base a todo lo cual, resultando también en este punto la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador conforme a las normas de la lógica y la experiencia, procede concluir la corrección de la calificación jurídica impugnada, sin que quepa admitir, desde otro punto de vista, que una dinámica agresiva como la descrita en el factum permita presumir, como se ha dicho precedentemente, la ausencia de animus laedendi ni la causación culposa del resultado, la cual ni siquiera fue invocada en el escrito de calificación provisional ni en las alternativas introducidas en el acto del juicio en conclusiones definitivas; siendo obvio que quien propina diversos golpes y patadas en una actitud violenta prolongada vertiendo simultáneamente diversas amenazas incluso de muerte se debió representar como posible la causación de lesiones a las víctimas y asumió el resultado con dolo al menos eventual o más propiamente directo, atendida la dinámica comitiva y las expresiones proferidas, lo que excluye también la aplicación (igualmente propugnada por vez primera en el recurso) del tipo atenuado del art. 147.2 C.P., en relación al cual viene pregonando la Jurisprudencia que para la valoración de la «menor gravedad» prevenida en dicho subtipo ha de atenderse, desde la perspectiva del resultado, no sólo al tiempo de curación de la lesión, sino también a su naturaleza, parte del cuerpo afectada, repercusión psíquica y física sobre la víctima y al modo en que a ésta le haya afectado la lesión y le afectará en lo sucesivo, así como que es el hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, aisladamente considerado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para determinar si merece o no la calificación de «menor gravedad», A.T.S.21-2- 2001 que cita la STS de 2-7-1999, sin que en el caso enjuiciado se aprecie desproporcionalidad en la pena impuesta en razón a la conducta violenta tenaz y persiste del acusado que llegó a producir lesiones a dos personas, una de las cuales requirió un prolongado tratamiento y ser sometida una intervención quirúrgica, con el riesgo que toda operación comporta, a lo que se suma la incapacidad laboral y la afectación física y psíquica derivada de la misma.

TERCERO.- En cuanto a la pretendida inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 C.P. en atención al consumo etílico del acusado la madrugada de autos, es de indicar que la misma choca con la manifestación vertida en su primera declaración ante el Juzgado con asistencia letrada, en la que indicó que consumió bebidas alcohólicas pero que no iba muy bebido y que era consciente de lo que estaba haciendo, así como con el hecho de que fuera examinado médicamente aproximadamente una hora después del hecho sin que el facultativo que lo atendió reseñara síntomatolgía propia de intoxicación etílica, a lo cual se añade que la propia defensa al interesar la aplicación de la circunstancia en el plenario calificó como "moderado" el estado de embriaguez del acusado, lo cual se reitera en diversos puntos del escrito de recurso, en el que se llega a hablar de anulación de facultades y simultáneamente de "moderada alteración" de las mismas; aludiendo en otros párrafos a que la conducta fue debida al estado de excitación y "moderada embriaguez", ante lo cual ha de concluirse que la concepctuación como simple de la atenuante aplicada en la instancia resulta conforme con la doctrina que declara que para que pueda ser aceptada cualquier circunstancia modificativa ha de ser probada con el mismo rigor que el hecho típico de que depende (Ss.T.S. 15-11-1996, 23-9- 1996, 20-9-1996, 26-3-1996, 15-9-1998, 17-9-1998, 29-11-1999, A.T.S. 2-2-2000, que cita S.T.S. 6-10-1998); siendo de señalar que, aunque en el fallo se aluda a que no se apreciaron circunstancias modificativas de la responsabilidad, es obvio que ello obedeció a un mero error material, que pudo ser subsanado por medio de un recurso de aclaración, ya que en el Fundamento Cuarto se razona la aplicación de la circunstancia analógica a la embriaguez, propugnada por el M.F. y, por tanto, vinculante para el Juzgador; habiéndose impuesto las penas en el límite inferior, de conformidad con la concurrencia de dicha circunstancia, como admite el propio recurrente.

CUARTO.- Igualmente ha de ser desestimada la invocación de que la sentencia aplica indebidamente el tipo del art. 625.1 C.P. e incide en incongruencia al condenar a resarcir unos desperfectos sin contener condena penal por su comisión, puesto que, pese a que también por error material se aluda en la Fundamentación a esa infracción, es evidente que no se condena por la misma, como no podía ser de otro modo, ya que no se acusó por ella por el M.F., que lo único que pidió es que se indemnizaran los daños materiales causados durante el desarrollo del acometimiento a los agentes por el que sí se condena y como un resultado más imputable a la acción desarrollada por el agresor, aún cuando los desperfectos no se causaran directa y voluntariamente, dolo que sí abarcó la resistencia activa y la violencia desarrollada durante la cual se produjo un resultado dañoso para terceros que ha de ser reparado al amparo de lo prevenido en el art. 113 C.P.

QUINTO.- Se invoca finalmente inaplicación de la atenuante del art. 21.5 C.P. por haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos con anterioridad a la celebración del juicio; alegando que la propia sentencia estima que los agentes renunciaron a cualquier indemnización al haber sido indemnizados a su satisfacción por el acusado, argumentos que vienen a introducir en la alzada otra cuestión nueva no planteada en la instancia; siendo la alegación de dicha circunstancia incompatible con las tesis mantenidas tanto en el juicio como en la alzada de que los menoscabos curaron con primera asistencia, lo que excluiría el resarcimiento por el resultado que requirió un periodo de baja importante y operación quirúrgica en su momento pedido por la acusación particular posteriormente retirada; observándose, de lado, que aunque el Juez a quo efectúa la presunción de que la acusación fue retirada a cabo por el autor del hecho o pudo serlo por sus padres o por otras personas con el fin de lograr la retirada de la acusación; debiendo haber sido dichos extremos debidamente esclarecidos e invocados en la primera instancia; siendo de tener en cuenta que, aún cuando se hubiera apreciado tal circunstancia, no deducida oportunamente, las penas impuestas en su límite inferior estarían cubiertas por el principio de pena justificada; siendo la facultad prevista en el art. 66.4 de rebajar la pena en caso de concurrencia de dos atenuantes meramente discrecional, en atención al número y entidad de tales atenuantes, sin que el pago en cuantía y por personas indeterminadas con carácter inmediato al juicio con la finalidad ut supra mencionada se estime acreedor de tal disminución penológica cualificada, considerado que este, de realizarse, fue seguido de la negativa por el acusado de la autoría de los ilícitos que se le imputaban, de los menoscabos producidos e incluso de la imputación, sin apoyo probatorio, de extralimitación o abuso en sus funciones por parte de los agentes y de mendacidad o parcialidad en las declaraciones de los ofendidos, lo cual evidentemente choca con la carencia de cualquier interés espurio basado un posible deseo resarcitorio, en base a todo lo cual, hemos de concluir que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho, por lo que procede su confirmación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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