Última revisión
04/03/2005
Sentencia Penal Nº 37/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 423/2004 de 04 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 37/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00037/2005
ROLLO Nº 423/2004
SENTENCIA Nº. 37
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 150/2004, antes Procedimiento Abreviado número 62/2001 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 423/2004-, por el delito de estafa, contra Baltasar , representado por el Procurador Sra. Gómez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala, siendo partes en esta alzada como apelantes-apelados dicho acusado y la acusación particular, Pablo y Juan Ramón , representados por el Procurador Sr. López-Mulet Martínez y asistidos por la Letrada Sra. Dayer Jiménez, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 29 de septiembre de 2004, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: " Que en virtud de escritura de compraventa de fecha 23 de Noviembre de 1978 otorgada en La Unión, el acusado Baltasar , nacido el día 14 de Febrero de 1919 y con D.N.I. NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 19 de mayo de 1.998 por delito de estafa a la pena de tres meses de arresto mayor, adquirió de la mercantil PUERTO MENOR, S.A. la finca urbana número 50.840 del Registro de la Propiedad Número Uno de San Javier, compuesta de siete locales comerciales de planta baja, señalados con los números 20,21,22,23,24,25 y 26, con fachada al Paseo del Muelle en La Manga del Mar Menor, sito en el Estacio, Urbanización Puerto Menor y habiéndose segregado dicha finca de la registral 51.097 de dicho Registro de la Propiedad de San Javier, poniendo a nombre de su sobrina Marí Luz y el esposo de esta Darío las indicadas fincas, simulando la intervención de los mismos como compradores, cuando el auténtico comprador era el acusado Baltasar , en virtud del poder que le fuera concedido por su sobrina Marí Luz y el esposo de esta Darío en escritura de fecha 27 de Enero de 1.976. A finales del año 1.989 Pablo contactó con el acusado y verdadero propietario de los inmuebles para tratar la compra del local número 20 que era parte de la citada finca antes citada, lo que se llevó a efecto por precio de 1.000.000 de pesetas, mediante la escritura de segregación y venta de fecha 9 de Enero de 1.990 otorgada en La Unión a favor de Pablo y Juan Ramón , teniendo que desplazarse al efecto desde Barcelona donde tenía su residencia Marí Luz la cuál actuando en nombre propio y en representación de su esposo Darío realizó dicho otorgamiento a presencia de su tío y acusado Baltasar el cuál como auténtico vendedor percibió de los compradores Pablo y Juan Ramón el total precio de la venta, limitándose la presencia de Marí Luz en La Unión al objeto de realizar dicho otorgamiento al figurar como propietaria de dicho inmueble junto con su esposo y como consecuencia de los favores recibidos de su tío en épocas pasadas, el cuál ahora se aprovechó de ello para ocultar parte de su patrimonio utilizando el nombre de sus sobrinos, al estar en trámites de separación conyugal, no obstante le revocaron los poderes al darse cuenta los citados sobrinos que su tío y acusado se había excedido en las peticiones que le hacía. Una vez realizada la compraventa quedó pendiente de inscripción en Registro de la Propiedad, y en fecha 6 de Julio de 1.990, los compradores Pablo y Juan Ramón , mediante documento privado venden el local número 20 antes citado a Pedro Antonio por el precio de 5.000.000 de pesetas, requiriendo este último a Pablo y Juan Ramón para que otorgasen la correspondiente escritura pública de compraventa y presentada ante el Registro de la Propiedad de San Javier para su inscripción le fue denegada por cuanto la misma figuraba a nombre de persona distinta de Marí Luz y el esposo de esta Darío , ya que la finca objeto de compraventa (local número 20) había sido vendida junto con otros seis locales por el acusado en escritura de compraventa otorgada en Cartagena en fecha 13 de Septiembre de 1.994 a su esposa Constanza y a su hijo Darío , utilizando el poder que le fuese otorgado por su sobrina Marí Luz y el esposo de esta Darío , pese a que le fuese revocado mediante escritura pública de fecha 4 de Marzo de 1.986 y sin consentimiento de los mismos y a sabiendas que dicho local número 20 que es la registral número 50.840 ya la había vendido con anterioridad a Pablo y Juan Ramón junto con los otros seis locales, y desconociendo Pablo y Juan Ramón lo llevado a efecto por el acusado, y posteriormente el acusado actuando en representación de su esposa Constanza y a su hijo Darío constituye hipoteca sobre la registral 50.840 en garantía de cuatro letras de cambio financieras y finalmente el acusado utilizando a su esposa Constanza y a su hijo Darío , que desconocían su ilícito actuar los lleva a la Notaría de D. Julio Berberena LoperenaQue ebo y otorgan escritura de venta de la tan citada finca registral 50.840 (local número 20) junto con los otros seis locales a favor de Elsa , la cuál a su vez constituye hipoteca sobre dichas fincas en la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA-"LA CAIXA" para garantizar la devolución de un préstamo de 8.000.000 de Euros. A fin de inscribir su derecho Pedro Antonio , se vió en la necesidad de tener que pagar a Elsa por precio de 5.000.000 de pesetas la finca 50.840 (local número 20), formalizándose la correspondiente escritura pública en fecha 15 de Junio de 1.999."
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor de un delito de Estafa bajo la modalidad de doble venta y gravamen de bien ajeno, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de arresto de quince fines de semana y costas. Debiendo indemnizar el acusado a Pedro Antonio en 30.050,60 Euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria."
TERCERO.- Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, disponiendo: "Se subsana el error de trascripción padecido en la sentencia dictada en los presentes autos y en donde dice: ... "a su hijo Darío ", debe decir: "A SU HIJO Fermín ".
CUARTO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de Baltasar , y por el Procurador Don Jesús López-Mulet Martínez, en nombre y representación de Pablo y Juan Ramón , admitidos en ambos efectos, y en el que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 423/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Baltasar , como autor de un delito de estafa, en la modalidad de doble venta y gravamen de bien ajeno, del artículo 531, párrafo segundo, del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 528 del mismo Código, el mismo, disconforme con dicho pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se le absuelva libremente, alegando: a) que es de aplicar el instituto de la prescripción; y b) que nos encontramos ante un asunto netamente civil. También interpone recurso de apelación la acusación particular, Pablo y Juan Ramón , alegando: a) error en la apreciación de la prueba, considerando que el acusado cometió un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 531 en relación con el 528 del antiguo Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes previstas en el artículo 529-5º y 7º de ese Código, o de un delito de estafa del artículo 251 del vigente Código Penal, o alternativamente de dos delitos de estafa de los referidos artículos 531 y 528 ó 251; y b) que la sentencia apelada olvida que ellos también son perjudicados. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y razonados fundamentos.
SEGUNDO.- Pues bien, por razones de método, la primera cuestión que ha de solventarse es la relativa a la calificación de los hechos.
Sobre este particular, en efecto, como apunta la acusación particular en su recurso de apelación, se deben considerar tres momentos o fechas: la de 13 de septiembre de 1994, cuando el acusado, sabiendo que el local número 20 lo había vendido a Pablo y Juan Ramón , primero en contrato privado de fecha 29 de diciembre de 1989 y luego en escritura de fecha 9 de enero de 1990, haciendo uso de un poder ya revocado por Marí Luz y esposo, vende nuevamente dicho local a su hijo y a su esposa, con la que estaba casado en régimen de gananciales, sin que se abonara precio alguno; la de 21 de septiembre de 1994, en la que el acusado, empleando un poder que tenía de su hijo y esposa, hipoteca el mismo local, entre otros; y la de 14 de junio de 1996, cuando el acusado, junto con su esposa e hijo, vuelve a vender el local a Elsa .
Nos encontramos, por tanto, con dos hechos, los de 13 y 21 de septiembre de 1994, anteriores a la entrada en vigor del vigente Código Penal de 1995, y otro, el de fecha 14 de junio de 1996, posterior a esa entrada en vigor, y con que, como se ha dicho, la sentencia apelada condena por un único delito de estafa, en la modalidad de doble venta y gravamen de bien ajeno, del artículo 531, párrafo segundo, del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 528 del mismo Código. A falta de una explicación suficiente en dicha resolución, cabe deducir que en ella lo que se ha hecho es o aplicar al hecho cometido después de la entrada ven vigor el Código de 1995 el Texto Refundido de 1973 o considerar atípico ese hecho; y de esas dos soluciones la primera resulta poco probable, ya que estaríamos ante una aplicación ultra-activa de ese Texto Refundido. Debemos entender, por tanto, que la resolución impugnada considera atípica aquella otra venta del año 1996, lo que resulta congruente con la circunstancia de que, al tratar la cuestión de la prescripción, fije el "dies a quo" de su cómputo en el día en que se efectúa la segunda venta, si bien refiere como fecha de la misma el día 21 de septiembre de 1994, cuando en realidad es la de 13 de septiembre de 1994.
Tal solución, en lo que se refiere a la calificación, apoyada por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, también ha de ser compartida por este tribunal. En efecto, con o sin los hechos ocurridos los días 21 de septiembre de 1994 y 14 de junio de 1996 el perjuicio sigue siendo el mismo que ya se causó con la compraventa de fecha 13 de septiembre de 1994. Con la enajenación de 1996 no nos encontramos con dos enajenaciones con distintos perjudicados, pues, se insiste, el perjuicio sigue siendo el mismo que el causado con la primera venta. De hecho en esa tercera compraventa la finca fue inscrita a favor de la parte compradora, Elsa , que luego, mediante escritura pública otorgada en fecha 15 de junio de 1999, la vendió a su vez al perjudicado, Pedro Antonio , por el precio de cinco millones de pesetas. O en otras palabras, con la venta de 1996 ni se crean nuevos perjudicados ni se podía incrementar el perjuicio ya causado con la venta de 13 de septiembre de 1994, contribuyendo únicamente al incremento del beneficio del acusado; y ello cuando el ilícito previsto en el artículo 251 del vigente Código Penal está necesitado de un elemento de perjuicio, que la jurisprudencia también exigía en el tipo del artículo 531 del Código de 1973.
Por lo tanto, deben rechazarse las calificaciones de delito continuado de estafa del artículo 531 del Texto Refundido de 1973 o del artículo 251 del Código Penal vigente y de dos delitos de esos mismos artículos. Sin embargo, sí ha de estimarse la existencia de un único delito de estafa, que se consumó con la compraventa de fecha 13 de septiembre de 1994, perteneciendo la posterior hipoteca y nueva compraventa a la fase de agotamiento del mismo. Y decimos que existe delito porque, en contra de lo que se alega en el recurso del acusado, no estamos ante un asunto meramente civil, en la medida en que concurren los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta, esto es, la existencia de una primera enajenación del local número 20 por parte del acusado; que éste volvió a vender el mismo local careciendo de la facultad de disposición, pues en la primera compraventa, mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública, fue transmitida la plena propiedad del local a Pablo y Juan Ramón , quiénes a partir de ese momento se convirtieron en propietarios del mismo; el perjuicio de otro; y la concurrencia del necesario dolo, consistente en haber actuado el acusado con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos, tal y como se recoge en el "factum" de la sentencia apelada y se desarrolla en el primero de sus fundamentos jurídicos; y tampoco cabe admitir la figura del delito provocado por el hecho de que los primeros compradores, Pablo y Juan Ramón , no hubieran inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad, como igualmente se aduce en el mismo recurso, pues ello sería tanto como premiar la mala fe del acusado, tal y como se apunta en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 (EDJ 1990/7100) -citada por la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso que nos ocupa-, que en un supuesto en el que se alegaba como infringido el artículo 531 del Código Penal de 1973, porque se estimaba que no hubo engaño antecedente o concurrente, causante del perjuicio, desde el momento en que una vez vendidas unas parcelas libres de cargas, era obligación del querellante inscribirlas a su nombre en el Registro de la Propiedad, lo que hubiera evitado que la hipoteca subsiguiente a la venta se hubiera extendido a dichas parcelas, dice que "traspasar la cual al perjudicado diciendo que bien pudo inscribir su adquirida propiedad en el Registro para hacerla inmune a cargas posteriores, sería tanto como premiar la mala fe causante del perjuicio, siendo así que es la buena fe la que debe presidir las transacciones mercantiles o civiles ...".
TERCERO.- Llegados a este punto es claro que, en contra de lo que se sostiene por la representación procesal del acusado, el delito no ha prescrito.
Sobre el particular lo primero que se ha de dejar sentado es que no cabe aplicar en parte el Texto Refundido de 1973 y en parte el Código Penal de 1995, como hace esa representación procesal en su recurso. Como bien razona la acusación particular en su escrito de impugnación de ese recurso, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, en efecto, el Código Penal derogado y el actualmente vigente se deben aplicar de modo conjunto y sin entremezclar normas de uno y otro, estando vetado seleccionar reglas de cada cuerpo legal que parezcan más favorables; lo que debe ser más o menos favorable es la aplicación en bloque de uno u otro texto en atención a la posible resultancia final de su plena consideración.
Así, siendo el día inicial del cómputo de la prescripción el ya señalado de 13 de septiembre de 1994, presentada la querella origen de las actuaciones en fecha 12 de junio de 1998 (admitida a trámite por auto de fecha 20 de octubre del mismo año), el delito no ha prescrito, por cuanto que: a) si aplicamos el Texto Refundido de 1973, como ya razona el Juzgador "a quo" en su sentencia, aplicando el artículo 113 de ese texto, el plazo de prescripción no sería inferior a cinco años; b) si aplicamos el Código Penal de 1995 en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, resulta que, previendo el artículo 251 del vigente Código Penal (no afectado por esa reforma) una pena de prisión de uno a cuatro años, con anterioridad a esa reforma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, apartado 2, letra a), del mismo Código, al superar los tres años, tal pena era grave, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 del mismo texto legal, el plazo de prescripción es también el de cinco años; y c) después de la entrada en vigor de esa Ley Orgánica 15/2003, lo que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2004, resulta que el mismo artículo 33 considera pena menos grave la de prisión de tres meses hasta cinco años, por lo que la prevista en el artículo 251 ha pasado a formar parte de esas penas menos graves, pero también resulta que dicha reforma también afecta al citado artículo 131, de acuerdo con el cual, los delitos prescriben a los cinco años cuando, como es el caso, la pena máxima señalada por la ley sea prisión por más de tres años y que no exceda de cinco.
CUARTO.- Derivándose de cuanto se lleva expuesto la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar , procede analizar si, como plantea la acusación particular concurren las circunstancias agravantes previstas en el artículo 529.5ª y 7ª del Código Penal de 1973 (en función de lo que se resuelva puede plantearse si se aplica ese Código o el de 1995), sobre lo que no se pronuncia la sentencia apelada, pese a que se trata de una cuestión ya planteada en la primera instancia.
En cuanto a la circunstancia 5ª no ofrece la acusación particular más argumento que el de que "la víctima quedó en grave situación económica. Sin perjuicio de lo que luego se dirá acerca del perjuicio, sin olvidar lo ya comentado al respecto, no se especifica a qué víctima se refiere, si a los propios apelantes o al Sr. Pedro Antonio . En cualquier caso ni se argumenta ni se aprecia que cualquiera de ellos se haya visto abocado a una situación patrimonial difícil, de cierto agobio e inseguridad. No cabe, por tanto, aplicar esta circunstancia.
En cuanto a la circunstancia 7ª, por lo que más adelante se dirá al tratar el otro motivo del recurso que nos ocupa, relativo a la responsabilidad civil, debemos partir de la suma de 30.050,60 euros, que Pedro Antonio abonó a Esperanza y Juan Ramón por la compra de la finca litigiosa, que la sentencia apelada considera como perjuicio causado. También se debe tener en cuenta asimismo que el Tribunal Supremo ha dicho que se debe tener en cuenta por los tribunales la fecha en la que se ha cometido la infracción (o de la ocurrencia de los hechos), ya que el importe de una determinada defraudación es un valor relativo que haya que medir en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en unas circunstancias determinadas (v. STS 1394/1997, 17 de noviembre, y 416/1996, de 13 de mayo), pero también que la entidad o gravedad de la cuantía de lo defraudado debe hacerse en función de criterios que deben conjugar los factores objetivos y subjetivos concurrentes en cada caso, permitiendo soluciones acomodadas a la circunstancia concurrente sin que sea dable utilizar criterios o baremos fijos en función de cifras convencionales, porque ello equivaldría a volver al criterio abandonado por el legislador (SSTS de 19 de septiembre de 1990 y de 11 de junio de 1993). Dicho lo anterior, en el motivo que nos ocupa se traen a colación los criterios orientativos anteriores al año 1995, que entendían como agravante simple cuando lo defraudado pasaba de 500.000 pesetas y cualificada cuando pasaba de un millón. Sin embargo, no parece que tomen en consideración que el delito se comete en el año 1994 que, si en el año 1990 ellos vendieron a Pedro Antonio el local número 20 por el precio de 5.000.000 de pesetas, en el año 1999 éste pagó el mismo precio a Elsa por el mismo local; dato éste que en esta sede penal necesariamente ha de ser respetado no sólo porque las contradicciones también aludidas en este recurso entre lo declarado en la escritura, los recibos privados y lo declarado en el juicio por el Sr. Pedro Antonio , la Sra. Elsa y el esposo de ésta, Augusto , no pueden perjudicar al reo, sino porque el pronunciamiento de la sentencia de instancia que establece que el Sr. Pedro Antonio sea indemnizado en aquella cantidad de acuerda indemnizar 30.050,60 euros no se combate (sólo se pide que, además, de esa cantidad, también se reconozcan otros posibles perjuicios de los ahora apelantes). Y es así como entendemos que han de tenerse en cuenta los criterios orientativos establecidos a partir del año 1995 y hasta el año 2002 (no sin alguna excepción), que establecen en dos millones de pesetas la cantidad para apreciar la especial gravedad por el valor de lo defraudado y en seis millones para la estafa muy cualificada (SSTS de 19 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1997, 9 de marzo de 1999, 21 de marzo de 2000 y 2 de marzo de 2001, entre otras). Por lo tanto, se ha de apreciar en este caso la analizada circunstancia 7ª pero no como muy cualificada, lo que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 528 del Código Penal de 1973, la consecuencia no es otra que la pena de arresto mayor se ha de imponer en su grado máximo, que es el que ya aplica la sentencia apelada, que, por consiguiente, no ha de ser modificada, pese a que también aplique la Disposición Transitoria undécima de la Ley Orgánica 10/1995, que sólo entra en juego cuando han de aplicarse leyes penales especiales o procesales, para sustituir los seis meses de arresto mayor por arresto de quince fines de semana, pues este modo de proceder, sustituyendo una pena por otra, no se impugna.
De este modo también se impone la desestimación de este motivo.
QUINTO.- Finalmente, tampoco puede prosperar el último motivo del recurso interpuesto por Pablo y Juan Ramón , centrado en lo atinente a la responsabilidad civil. La sentencia apelada, como ha quedado dicho, considera perjudicado a Pedro Antonio y acuerda indemnizarle en la cantidad de 30.050,60 euros que abonó a los dos referidos apelantes por la compra del local número 20. Éstos, sin embargo, consideran que, en la medida que ellos han sido demandados en pleito civil por el Sr. Pedro Antonio en reclamación de resolución del contrato de compraventa y al abono de la cantidad de cinco millones de pesetas, abonada como precio de dicha operación, cuyo pleito está pendiente, "pueden verse abocados o no, a abonar alguna cantidad al Sr. Pedro Antonio amen de que exista o no condena en costas, al margen de los gastos de su procurador y abogado, cantidades todas ellas que en todo caso sería consecuencia del actuar fraudulento del acusado"; de ahí que entiendan que también se debería condenar a éste "a abonar las cantidades que como consecuencia de dicho pleito civil se vieran obligados a soportar". Pues bien, lo primero que se ha de precisar, vistos los comentarios que en el particular que nos ocupa se hace a la cantidad que el Sr. Pedro Antonio pagó a la Sra. Elsa , es que la única parte que pidió indemnización a favor del Sr. Pedro Antonio fue el Ministerio Fiscal y por la cantidad que concede la resolución apelada, limitándose los ahora apelantes, en sede de responsabilidad civil, a postular la indemnización sobre la que ahora insisten en su recurso; y, por lo tanto, razones de congruencia obligan en todo caso a respetar la cantidad concedida al Sr. Pedro Antonio . Dicho esto, el motivo, como se ha anticipado, ha de ser desestimado porque se está reclamando por un hipotético perjuicio que depende de un suceso futuro e incierto, como es el resultado de aquel pleito civil. En este sentido merece ser traída a colación la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (nº 1436/2002, rec. 3653/2000), que en un supuesto en el que cabía entender que se reclamaban unos gastos futuros que se originarían por una hipotética operación quirúrgica, rechaza la posibilidad de diferir ese concepto a ejecución de sentencia, razonando: "Y es que, ciertamente, como establece el artículo 1092 del Código Civil las obligaciones de tal género que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, pero, en lo que este último no regula, ha de volver a tenerse en cuenta las normas civiles y, entre ellas, las que regulan las obligaciones condicionales, y entre las que se incluirán aquellas en que existiera incertidumbre sobre si va a llegar o no el día en que un plazo se cumpla (artículo 1125, último párrafo, del Código Penal). En tal caso no será exigible una obligación que dependa de la realización de un suceso futuro o incierto mientras este suceso no se produzca. No cabe pues ahora incluir en la condena en cuanto a la responsabilidad civil cantidades por gastos que no se sabe aún si se van a producir, y, caso de producirse, sus montantes".
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Don Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de Baltasar , y por el Procurador Don Jesús López-Mulet Martínez, en nombre y representación de Pablo y Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 150/2004, antes Procedimiento Abreviado número 62/2004 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 29 de septiembre de 2004, aclarada por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

