Sentencia Penal Nº 37/200...ro de 2006

Última revisión
16/02/2006

Sentencia Penal Nº 37/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 80/2005 de 16 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 37/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100055

Núm. Ecli: ES:APC:2006:177

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo: 0000080 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000118 /2003

NUMERO 37/06

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a dieciseis de febrero de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 Santiago en Juicio de Faltas número 118/2003 sobre Lesiones de tráfico y figurando, además del Ministerio Fiscal, como apelante Inmaculada, y como apelado Andrés.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 22 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Inmaculada como autora de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del Código penal , a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar.

En concepto de responsabilidad civil, Dña. Inmaculada deberá abonar a D. Andrés las siguientes cantidades: 2.749,20 euros por 60 días impeditivos; y 3.093,85 euros por cinco puntos de secuela, lo que hace un total de 5.843,05 euros de los que hay que restar la suma de 3.818,18 euros, ya consignada por la entidad aseguradora Mapfre, por lo que el importe que debe ser abonado por la denunciada asciende a 2.024,87 euros. Dicho importe devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Para el pago de esta indemnización RESPONDERÁ DIRECTA Y SOLIDARIAMENTE la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD, respecto de la que se computarán los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (19 de abril de 2003) hasta la fecha de la consignación ( 27 de febrero de 2004) sobre el total de la cifra fijada como indemnización (5.843,05 euros).

Entréguese a D. Andrés la suma de 3.818, 18 euros, ya consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado por la entidad Mapfre, procediendo a la expedición del oportuno mandamiento de devolución a su favor.

Todo ello con imposición de las costas a la condenada Dña. Inmaculada."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Inmaculada, que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número de ROLLO 80/05.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: " Ha quedado probado y así se declara que sobre las 15:30 horas del día 19 de abril de 2003 el turismo Ford Escora matrícula D-....-DT, asegurado en aquel momento en la compañía MAPFRE y conducido por Dña. Inmaculada, circulaba por la carretera CP-8202 ( As Galanas-Caheiras), haciéndolo en sentido Caheiras, cuando al llegar a la altura del punto kilometrico 3,650, término municipal de Teo (A Coruña), siendo un tramo curvo, de escasa visibilidad y estando mojada la calzada por la lluvia, invade el carril izquierdo, según el sentido de su marcha, y entra en colisión con el vehículo Renault Megane matrícula K- ....-KG conducido por D. Andrés, que venía circulando correctamente por dicho carril, colisionando la parte anterior izquierda del vehículo Ford Escora con la parte anterior del lateral izquierdo del vehículo Renault Megane.

A consecuencia de dicha colisión, D. Andrés, de 50 años de edad en el momento del accidente, sufrió un traumatismo cervical con agravamiento de patología degenerativa y discal previa y contusiones diversas, necesitando para su curación un tiempo de 60 días impeditivos, de los que ninguno fue de hospitalización, con varias asistencias facultativas y tratamiento médico, quedándole como secuela la agravación de artrosis cervical previa al traumatismo."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Dos son los motivos de apelación que se invocan en el recurso interpuesto por Dª Inmaculada. En primer lugar se indica que el juez de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba con relación a la mecánica del accidente, al no tener presente las manifestaciones de la misma en el sentido de que fue el conductor contrario Sr. Andrés, quien invadió el carril izquierdo de la circulación, constituyendo la causa eficiente del siniestro y en segundo lugar y con carácter subsidiario, se solicita que la cuota diaria de la pena de multa le sea rebajada a 1,5 euros.

SEGUNDO.- En el ámbito de la valoración de la prueba, como es sobradamente conocido es doctrina reiterada que la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No obstante, la apelación confiere al órgano de alzada facultades revisoras, en uso de las cuales ha de manifestarse que se comparte el criterio del juzgador de instancia respecto a las conclusiones alcanzadas en la resolución. En tal sentido, la prueba practicada ha sido concluyente. La evaluación conjunta de los distintos elementos, entre los cuales han de destacarse por su objetividad y rigor los datos que arroja el atestado elaborado por la Guardia Civil y las declaraciones prestadas por los agentes en el acto del Juicio de Faltas, cuya grabación en soporte audiovisual permite una valoración que se aproxima a aquella de la que se goza cuando existe inmediación, conducen a la convicción de que fue la apelante la que invadió el carril izquierdo de circulación, toda vez que sus huellas quedaron en el asfalto, dato este que ha de tenerse por cierto, sin que las manifestaciones en contrario de la conductora puedan desvirtuarlo.

TERCERO.- Tampoco puede estimarse la solicitud relativa a la rebaja de la cuota de la pena de multa, por los propios argumentos que se esgrimen en la sentencia.

Como se determina en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 108 de 23 de abril de 2.001 "el sistema de días-multa, introducido en el Código Penal de 1995 siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, como una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal (art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales (art. 50.5 CP )".

En el caso que nos ocupa no existen datos que nos permitan conocer con exactitud cual es la situación económica de la apelante, sobre el particular tan sólo se sabe que la interesada trabajaba en la fecha del accidente, aunque se ignora que clase de ocupación tenía y que el coche que pilotaba le pertenece, estando a su nombre.

Por ello, habrá de confirmarse el criterio sostenido por el juez de instancia, toda vez que la fijación en 6 euros de la cuota diaria resulta adecuada a derecho y acorde con el criterio que viene manteniendo la Jurisprudencia, en el sentido de que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos límite de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual.

CUARTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Santiago de Compostela, con fecha 22 de julio de 2.004 en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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