Última revisión
22/01/2007
Sentencia Penal Nº 37/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 92/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 37/2007
Núm. Cendoj: 18087370022007100034
Núm. Ecli: ES:APGR:2007:162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 92/2.006.
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 34/2.005 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Loja.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 37 /07
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el
Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. Eduardo Rodríguez Cano
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
Dª. María Aurora González Niño
En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil siete, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 34/2.005, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Loja, por los presuntos delitos de falsedad, estafa y societario, contra D. Carlos Alberto , nacido en Granada el 1 de septiembre de 1.962, hijo de José y Lucrecia, casado, autónomo, vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , NUM001 , titular del DNI. NUM002 , declarado insolvente, sin antecedentes penales computables, en situación de libertad por esta causa, y contra Dª. Carolina , nacida en Granada el 1 de noviembre de 1.965, hija de Manuel y Carmen, esposa del anterior y con su mismo domicilio, empleada, titular del DNI. NUM003 , declarada insolvente, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representados por la Procuradora Dª. Sonia Escamilla Sevilla, bajo la defensa del Letrado D. Federico Abadías Guallar y de la letrada Dª. María Dolores Corral Salas, respectivamente.
Ha sostenido la acusación particular la mercantil "FABRICANTES REUNIDOS DE MADERA, S.L.", representada por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Belén Carvajal Ramírez.
Ha intervenido en el proceso ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Luisa .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha diecisiete de enero actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación que venía formulando contra Dª. Carolina , así como la que formulaba contra D. Carlos Alberto por el mismo delito, y estimó que los hechos constituían un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1º del Código Penal , y otro delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º del mismo Código , de los que estimó responsable como autor al referido acusado, en quien no apreció circunstancias modificativas, y para el que solicitó las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros por el primer delito, y dos años de prisión y siete meses de multa con una cuota análoga, por el segundo delito, accesorias y costas, y que indemnizara a "FAREMA" en la cantidad de 24.000 euros.
La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 391 y 390.1º del Código Penal , de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º y 7º , y de un delito societario del artículo 290 del mismo Código , de los que estimó responsables como autores a los acusados D. Carlos Alberto y Dª. Carolina , en quienes no apreció circunstancias modificativas, y para los que solicitó las penas de tres años de prisión y multa de diez meses a razón de doce euros diarios por el primero delito, cuatro años de prisión por el segundo delito, y dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros por el tercer delito, accesorias y costas, y que indemnizaran conjunta y solidariamente al titular de la empresa "FABRICANTES REUNIDOS DE MADERA, S.L." en la cantidad de 24.000 euros.
TERCERO.- Los Letrados defensores de los acusados solicitaron la libre absolución de éstos.
CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que durante el mes de agosto de 1.999, la mercantil "FABRICANTES REUNIDOS DE MADERA, S.L." -"FAREMA"- hizo varios suministros de madera al acusado Carlos Alberto , de 38 años de edad, sin antecedentes penales computables, quien actuaba como legal representante de la sociedad "TAJAR DEL SUR, S.L.", y para pago de los mismos dicho acusado, en la indicada representación, aceptó el 22 de julio de 1.999 tres letras de cambio libradas por "FAREMA" ese mismo día, con nº. de serie 0F3073374, 0F3073373 y 0F3073372, por importe de 276.160 ptas., 276.159 ptas. y 276.159 ptas., respectivamente, y vencimientos también respectivos a 21 de agosto, 20 de septiembre y 20 de octubre de 1.999. Además, a requerimiento de la libradora el acusado avaló las referidas letras a título particular, aunque consignando la identidad ficticia de " Abelardo . CAMINO DE RONDA000 NUM004 NUM005 . 18003-GRANADA". Las letras en cuestión resultaron impagadas a sus vencimientos, y entonces el acusado entregó a "FAREMA" un pagaré a cargo de "TAJAR DEL SUR, S.L." y le endosó otros dos pagarés librados por terceras personas, que resultaron igualmente incorrientes.
"TAJAR DEL SUR, S.L." había sido constituida en el año 1.990 por el acusado y por su esposa y también acusada Carolina , sin antecedentes penales, pero dicha sociedad no llegó a inscribirse en el Registro Mercantil, ni a desarrollar una actividad económica regular como tal persona jurídica.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el Antecedente Cuarto de la presente sentencia son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1, 3º del Código Penal , en relación de medio a fin con un delito de estafa de los artículos 248, 250.1, 3º del mismo Código . De ambos delitos es responsable como autor el acusado Carlos Alberto , por cuanto las pruebas practicadas en el acto del juicio han puesto de manifiesto que en fecha 22 de julio de 1.999 avaló las tres letras de cambio que en su lugar han quedado reseñadas, bajo la falsa identidad de un supuesto " Abelardo ", con domicilio imaginario en Granada, C/ Camino de RONDA000 , nº. NUM004 , NUM005 . La autoría del acusado resulta inequívocamente de la rotunda y coherente declaración testifical del entonces empleado de la sociedad libradora, Francisco , que presentó las letras a la firma del acusado, y verificó cómo el mismo mecanografiaba los datos correspondientes al avalista; de la absurda explicación ofrecida por el acusado, en el sentido de que dichos datos fueron consignados por la entidad libradora, lo que, como fácilmente se comprende, carece de todo sentido, y del hecho incontestable de que sería únicamente el acusado quien podría esperar algún efecto beneficioso de la falsedad.
Como sostiene la doctrina, se supone la intervención en un acto de persona que no la ha tenido, cuando se imita la firma de otro o, simplemente, cuando se plasma una firma o rúbrica - corresponda o no con la real de su titular, y exista o no éste-, para aparentar que determinada persona, real o ficticia, ha intervenido en el acto en cuestión. Obviamente, la falsedad fue instrumento de la estafa, en cuanto la aceptación y suscripción del aval de las letras de cambio hizo posible la recepción de la mercancía por parte del acusado, y evidenció la inicial voluntad del mismo de no cumplir con la prestación asumida, o de dificultar en lo posible la exigencia de ese cumplimiento, circunstancia que sitúa la maniobra engañosa en el ámbito de los negocios civiles criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio (S.TS. de 25 de marzo de 2.004).
La falsedad documental no se aprecia en régimen de continuidad delictiva, de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial de la que constituyen ejemplo las SS.TS. de 11 de mayo de 2.006, 27 de diciembre de 2.004 y 13 de junio de 2.006 , según la cual cabe estimar que constituye unidad natural de acción suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente y guiada por un único propósito, como así sucedió en el caso concreto.
Por último, y para cerrar lo relativo a la calificación de los hechos, no se estima concurrente la circunstancia de cualificación prevista en el ordinal 7º del artículo 250 del Código Penal , que la acusación particular invoca, porque no cabe sostener que se haya producido abuso de ningunas relaciones personales preexistentes entre víctima y defraudador, ni aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional, dado que cuantos hechos podrían fundamentar la aplicación de tales modalidades agravadas pasaron por completo inéditos en el acto del juicio, incluido el informe final de quien invocó la mencionada circunstancia agravatoria.
SEGUNDO.- De los delitos anteriormente calificados no cabe estimar responsable como autora a la acusada Carolina , pues ninguna de las pruebas practicadas evidencia que fuese artífice o copartícipe de la falsedad ni del engaño defraudatorio, sin que a tal efecto pueda resultar bastante que tanto ella como su marido el Sr. Carlos Alberto figuren como administradores solidarios de la mercantil "TAJAR DEL SUR, S.L." (folios 26 y ss., y, singularmente, 28 vto.), pues a tenor de cuantos particulares documentales obran en autos (v. especialmente el folio 64), no consta que dicha sociedad llegara a desarrollar una actividad económica regular como tal persona jurídica, lo que otorga a la actividad empresarial ejercida bajo ese nombre comercial un eminente carácter personalista, siendo así que en tal tesitura no cabe atribuir a dicha acusada ninguna concreta intervención que se haya dado a conocer en los hechos objeto de enjuiciamiento.
TERCERO.- Ninguno de los elementos de convicción que el proceso ofrece permite considerar la comisión por ninguno de los acusados del delito que tipifica el artículo 290 del Código Penal . No sólo es que, como ya se ha dicho, la sociedad "TAJAR DEL SUR, S.L." no haya ejercido una actividad empresarial reconocible, como tal persona jurídica, sino que la acusación particular ni siquiera ha llegado a indicar cuáles serían las cuentas o documentos relativos a la situación económica de dicha mercantil que los acusados habrían falseado para causarle un perjuicio económico a "FAREMA". Así pues, la pretensión condenatoria formulada por "FAREMA" resulta en este punto radicalmente inasumible.
CUARTO.- No concurren en el acusado Carlos Alberto circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En orden a las penas a imponer, como quiera que al delito de falsedad le corresponde una pena comprendida entre seis meses y tres años de prisión, y entre seis y doce meses de multa, que este Tribunal fija ponderamente en año y medio de prisión y ocho meses de multa, atendidas las circunstancias del caso y el número de documentos falsificados, y que al delito de estafa le corresponde una pena comprendida entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses, que este Tribunal fija ponderadamente en año y medio de prisión y siete meses de multa, atendiendo especialmente al importe defraudado (828.478 ptas., equivalentes a 4.979,25 euros), y dado que la aplicación del apartado número 2 de artículo 77 del Código Penal determinaría una pena de mayor gravedad que la suma de las anteriormente fijadas, procederá aplicar el apartado número 3 del mismo artículo, y penar por separado ambos delitos. En cuando a la cuota diaria de cada multa, se estima oportuno fijarla en seis euros, al no haberse constatado que el reo disfrute de una situación económica capaz de asumir una cuota de mayor importe. Como argumenta la S.TS. de 11 de julio de 2.001, "para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1.000 pesetas diarias (hoy seis euros)..., es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto..." (actualmente ese nivel mínimo es de dos euros -art. 50.4 C.P .-). El impago de la multa le reportaría al acusado una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal .
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código , "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil "comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales". En el caso concreto, atendidas las circunstancias, será dado imponer al acusado Sr. Carlos Alberto una indemnización de 4.979,25 euros en favor de la perjudicada "FABRICANTES REUNIDOS DE MADERA, S.L.", cantidad que representa el importe conjunto de las letras de cambio que instrumentaron la estafa, no siendo de ninguna manera otorgable la indemnización de 24.000.000 euros que las acusaciones postulan sin ninguna clase de fundamento legal ni explicación plausible. Aquella cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.
SÉPTIMO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, procederá imponerle al condenado 2/6 partes de las costas del proceso, sin incluir las causadas por la acusación particular, dada la inviabilidad de la mayor parte de sus pretensiones condenatorias (sólo se acogen dos de las seis ejercidas -tres por acusado-, y sólo en una cuarta parte -aproximadamente- la pretensión resarcitoria), lo que convierte en poco relevante, e incluso perturbadora, su intervención en el proceso (cfr., por todas, S.TS. de 25 de enero de 2.001).
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Carlos Alberto , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE OCHO MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS; y como autor de un delito de estafa en documento mercantil, igualmente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con análoga accesoria, Y MULTA DE SIETE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. El impago de la pena de multa le reportaría al condenado la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas.
En el ámbito de la responsabilidad civil imponemos al condenado la obligación de indemnizar a la perjudicada "FABRICANTES REUNIDOS DE MADERA, S.L." en la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y nueve euros con veinticinco céntimos (4.979,25 euros), con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.
Imponemos al condenado el pago de 2/6 partes de las costas causadas en el proceso, sin incluir las correspondientes a la acusación particular.
Absolvemos, sin embargo, a D. Carlos Alberto del delito societario que le ha atribuido la acusación particular, como absolvemos a Dª. Carolina de los delitos de falsedad, estafa y societario por los que ha sido acusada por esa misma parte, en atención a lo cual declaramos de oficio las restantes costas.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

