Sentencia Penal Nº 37/200...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Penal Nº 37/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 19/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 37/2007

Núm. Cendoj: 31201370022007100060

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:101

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, sobre delito de maltrato familiar. La Sala considera que la declaración de la testigo es suficiente para acreditar los hechos denunciados, pues su declaración fue sumamente creíble, habiendo visto directamente la agresión que determina la existencia del delito de maltrato. Se desestima la solicitud de reducción de la pena, por cuanto los malos tratos se produjeron en el domicilio familiar, en presencia de un menor y con la agravante de reincidencia. Sin embargo, reduce las penas privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercarse a la víctima puesto que el Juez a quo no puede imponer una pena mayor al máximo solicitado por la parte acusadora.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 37/07

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 5 de marzo de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 19/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento abreviado nº 578/2005, sobre delito de malos tratos en el ámbito familiar y otro de robo de uso de vehículos a motor, siendo apelante, el acusado D. Baltasar , representado por el Procurador D. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y defendido por el Letrado D. ENRIQUE LAIGLESIA AZCARATE; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2.005, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo: Que absolviéndole de la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , por haber sido perdonado por la ofendida, debo condenar y condeno a Baltasar , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR Y UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, ya definidos, el primero en grado de consumación y el segundo en grado de tentativa, con la concurrencia, en el primero, de la agravante específica de domicilio y presencia de menores y la genérica de reincidencia, y en el segundo, de igual agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

Por el delito de maltrato familiar, un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses; y tres año de prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Rebeca , en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro por ella frecuentado.

Por el delito de robo de uso de vehículo de motor, diez meses de multa, con una cuota diaria de seis euros (en total, 1.800 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

El condenado deberá indemnizar a Rebeca en la cantidad de 180 euros y a Luis María en la cantidad de 181'63 euros, devengando dichas cantidades los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas procesales al condenado.

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Baltasar .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para deliberación y fallo el día 6 de abril de 2.006.

CUARTO.- Los hechos declarados probados de la sentencia recurrida son del siguiente tenor literal:

"Resulta probado y así se declara expresamente que

PRIMERO.- El acusado, Baltasar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 19.11.2002, firme el 3.3.2003 , como autor de un delito de lesiones, y por sentencia de 29.12.2001, firme el 5.3.2002 , como autor de un delito de robo con fuerza, mantuvo una relación análoga a la conyugal, durante cuatro años, con Rebeca , teniendo en común una hija de corta edad.

Sobre las 12'15 horas del día 12 de junio de 2005, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la localidad de Tafalla, en compañía de su hija de dieciséis meses, se inició una fuerte discusión entre la pareja, por causas desconocidas, en el curso de la cual el acusado insultó reiteradamente a su compañera con expresiones como "hija de puta", "amargada", agarrándola fuertemente del cuello, hasta levantarla ligeramente del suelo, trasladándose el acusado al dormitorio, continuando allí la discusión hasta que el acusado, en un momento dado, cogió un cuchillo de unos veinte centímetros de longitud, amenazando a Rebeca diciéndola "te voy a matar", lo que hizo que ésta saliera al descansillo de la escalera, momento en el cual salió su vecina Andrea , que estaba oyendo la fuerte discusión, introduciéndose nuevamente Rebeca en la vivienda, para salir nuevamente al poco rato, tras dar un fuerte grito, que fue escuchado por Andrea , por lo que ésta nuevamente salió al descansillo, observando cómo el acusado lanzaba el cuchillo contra su compañera, impactando a ésta en la pierna izquierda. Ante esto, Andrea dijo al acusado que lo que había hecho era denunciable, contestándole el acusado en tono amenazante: " qué quieres, plomo tú también, pues vas a tener plomo". Andrea perdonó el acusado en el acto del juicio.

Como consecuencia de la agresión, Rebeca sufrió lesiones consistentes en erosión vertical de unos 20 cms. de longitud e inflamación en región glútea, las cuales precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar seis días, ninguno de los cuales estuvo impedida para realizar sus tareas habituales, no quedándole secuelas.

SEGUNDO.- Tras estos hechos, Baltasar salió de la vivienda, dirigiéndose a la calle Martínez de Espronceda, de Tafalla, observando debidamente estacionado y cerrado el vehículo Opel Corsa, matrícula ZU-....-U , propiedad de Luis María , cuyo valor venal ascendía a 1.000 euros, y sin que conste su intención de apoderarse definitivamente de él y solo con la intención de marcharse del lugar, tras forzar la cerradura del lado del conductor, se introdujo en el coche y intentó realizar el denominado "puente", no logrando su propósito al ser detenido en esos momentos por una patrulla de la Guardia Civil. Como consecuencia de estos hechos, el mencionado vehículo sufrió daños tasados en 181'63 euros."

Se aceptan los hechos declarados de la sentencia excepto los siguientes que se suprimen:

"(...) agarrándola fuertemente del cuello, hasta levantarla ligeramente del suelo, trasladándose el acusado al dormitorio, continuando allí la discusión hasta que el acusado, en un momento dado, cogió un cuchillo de unos veinte centímetros de longitud, amenazando a Rebeca diciéndola te voy a matar (...)"

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución por acumulación de ponencias.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Baltasar , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, como autor de un delito de maltrato familiar del Art. 153 del Código Penal y otro de robo de uso de vehículo de motor del Art. 244.1 y 2 del mismo cuerpo legal, este último en grado de tentativa, interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial la revocación de la sentencia dictada por dicho Juzgado y el dictado de otra por la que se decrete la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorable o, en su caso, se le aplique la pena prevista en su grado mínimo.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso, la petición de revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y la libre absolución del condenado se fundamenta en las siguientes alegaciones: " La sentencia que nos ocupa, de fecha 18 de enero de 2006 , recoge como hechos probados en su punto primero un relato de los hechos que en ningún momento quedó acreditado en el transcurso de la vista oral, como es necesario en derecho.

Ni el hoy condenado, ni la presunta víctima de los hechos enjuiciados, comparecieron en el acto del juicio oral. No pudieron por tanto testimoniar sobre lo acaecido en la fecha de autos.

Exclusivamente se oyó en juicio a la testigo Andrea , que relató lo que ella oyó en el día de autos, sin que a su declaración se le pueda considerar relato de primera mano de los hechos, pues no contempló el desarrollo de los mismos, sino que oyó gritos y sacó conclusiones de lo que según contó le relato la supuesta víctima.

Ella misma reconoció que nunca hasta el día de los incidentes tuvo la menor queja ni el más mínimo incidente con el hoy condenado, al cual en la vista oral llegó a perdonar por los insultos que en el transcurso de los hechos le dirigió mi representado.

Doña Rebeca , tras presentar denuncia, a los pocos días retiró la demanda, solicitó que su compañero saliese de prisión y recurrió varias veces la medida provisional de alejamiento puesta por el juzgado de instrucción.

Reanudaron ambos la convivencia sin que se volviesen a producir ninguna clase de incidentes.

La no declaración de ambos en la vista oral, protagonistas directos de los hechos, a fin de que declarasen sobre los mismos, impide al entender de esta parte que pueda dictarse una sentencia condenatoria contra mi representado Don Baltasar , al no haber quedado dichos hechos suficientemente acreditados."

Tales alegaciones aun sin el debido rigor técnico, vienen a plantear, respecto del delito de maltrato familiar por el que ha sido condenado, pues ninguna mención se hace al delito de robo de uso de vehículo de motor por el que también se le condena, la inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, es decir, se viene a denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo planteado en los términos que acabamos de reseñar debe ser desestimado pues, conforme a reiterada jurisprudencia, para que opere el principio de presunción de inocencia es preciso que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 1312/2005, de 7 de noviembre , la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que obliga a reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 [ TC 1981, 31] y 26 de julio de 1982 [ RTC 1982, 55] ), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

"1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas (lo que no es cuestionado en este recurso); y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo (lo que, como se analizará mas adelante, debe reconocerse respecto de la declaración prestada en juicio por la testigo que presenció los hechos).

2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal (y que tampoco se cuestiona en el recurso)".

Respecto de la primera de estas dos fases, sigue recordando la Sentencia citada, «la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 ( RJ 2003, 4381) , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador (..). Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 [ RJ 2003, 6464 ] )».

En el caso enjuiciado, basta la lectura de la sentencia recurrida, así como del desarrollo del motivo que estamos analizando, para constatar que no existe ni vacío probatorio, ni ilicitud de las pruebas en que el juzgador «a quo» ha fundamentado su sentencia condenatoria, sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio, como es, en este caso, respecto del delito del artículo 153 del Código Penal , la declaración prestada por una testigo presencial de los hechos, vecina del acusado (cuya credibilidad ni siquiera es cuestionada en el recurso), quien, primero, oyó la fuerte discusión que había en casa de su vecino, incluidos los insultos que el acusado dirigía a su compañera, y después, cuando salió al descansillo de la escalera, vio cómo se sucedían los hechos en la forma recogida en la declaración de hechos probados; testimonio al que el Juzgador «a quo» ha otorgado plena credibilidad, al analizarlo en los siguientes términos : "La testigo Andrea , con un relato plenamente verosímil y creíble, relató como escuchó una fuerte discusión en casa de sus vecinos, pudiendo escuchar, al menos, insultos del acusado hacia su compañera, no haciendo nada en un primer momento, pero saliendo al descansillo de la escalera cuando oyó a Rebeca gritar muy fuerte, encontrándose a ésta allí, cruzando fuertes insultos con su compañero sentimental, entrando seguidamente Rebeca al interior de la vivienda, por lo que la mencionada testigo volvió a su domicilio, saliendo de nuevo pasado un rato, al escuchar otra vez un fuerte grito de Rebeca , justo en el momento en el que el acusado lanzaba contra ésta un cuchillo, posteriormente intervenido por la Guardia Civil, que le impactó en el muslo derecho, si bien no apreció lesiones externas, lo que coincide con el parte de lesiones, pues el cuchillo no causó a Rebeca mas que unas erosiones, lógicamente no visibles con el pantalón puesto. Siguió relatando la mencionada testigo cómo ante este comportamiento, reprochó su actitud al acusado, quien le contestó amenazándole en la forma indicada en los hechos probados, si bien Andrea , tras ser preguntada por este Juzgador, a los efectos previstos en el artículo 130.4 del Código Penal , manifestó perdonar al acusado, por lo que no procede la condena de éste por la falta de amenazas.

Ya se ha indicado que esta declaración de Andrea fue sumamente creíble, por su detalle, espontaneidad y rotundidad, de forma que no es necesario contar con la declaración de la propia víctima, pues la citada testigo vio directamente la agresión que determina la existencia del delito de maltrato del que ha sido acusado Baltasar ."

Esta valoración de la prueba, por otro lado, no supone una mera apreciación subjetiva del juzgador fundada en una intuición incomunicable, sino que, por el contrario, por su propia racionalidad, resulta plenamente asumible y compartible por este Tribunal de apelación, especialmente si se tiene en cuenta, como ya hemos señalado, que en el recurso no llega a plantearse, siquiera, que el Juzgador "a quo" hubiese incurrido en error alguno en su apreciación, siendo procedente, en definitiva, la desestimación de esta primer motivo del recurso.

No obstante lo anterior, en cuanto al testimonio de esta testigo, debemos diferenciar claramente aquellos extremos de los que tuvo un conocimiento personal y directo, como los gritos e insultos que oyó en la vivienda del acusado y la escena que se desarrolló en el descansillo de la escalara, de aquellos otros que, producidos en el interior de dicha vivienda, no vio ni oyó, y de los que sólo tuvo conocimiento por habérselos referido la propia víctima de los hechos, y que, legalmente citada para declarar como testigo en el acto del Juicio, no compareció, habiendo renunciado el Ministerio Fiscal, según consta en acta, a la práctica de esta testifical; extremos, estos últimos, respecto de los que la declaración prestada por la vecina no tiene otro valor probatorio que el de un mero testimonio de referencia, insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en relación, única y exclusivamente, a estos hechos no presenciados por la testigo que declaró en juicio, pues, sin dudar lo más mínimo de que la víctima le relató los hechos tal y como aquélla expuso en el Juicio Oral, la veracidad de lo relatado por la víctima, ésta sí testigo directo de los hechos, así como su credibilidad, no puede establecerse sin mas, so pena de vulnerar los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación a que debe estar sometida la prueba de cargo, y con ello los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia del acusado respecto, insistimos en ello, a la participación que se le atribuye en esos hechos que sólo presenció la víctima.

De ahí que hayamos suprimido de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida el correspondiente pasaje: "(...) agarrándola fuertemente del cuello, hasta levantarla ligeramente del suelo, trasladándose el acusado al dormitorio, continuando allí la discusión hasta que el acusado, en un momento dado, cogió un cuchillo de unos veinte centímetros de longitud, amenazando a Rebeca diciéndola te voy a matar (...)", pues en el caso que nos ocupa no concurren las exigencias establecidas por la Jurisprudencia para dotar de eficacia probatoria, con capacidad de enervar la presunción de inocencia, al testimonio de referencia prestado en el acto del juicio, y cuya excepcional admisibilidad, a los efectos señalados, está sujeta a determinadas condiciones que no se dan el caso enjuiciado. Así, en las sentencias de 8 de marzo y 1 de julio de 2002 del Tribunal Supremo se argumenta en los siguientes términos: "Sin duda alguna, el hecho de que a una persona se la declare culpable de un delito sobre la única base de las declaraciones inculpatorias de testigos de referencia y no presenciales plantea una de las situaciones más problemáticas que pueden ser imaginadas desde el punto de vista del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Desde la perspectiva del primero de los citados derechos, y teniendo en cuenta que el testigo de referencia se subroga normalmente en el lugar del que podría declarar contra el acusado, el valor probatorio de la declaración del primero parece encontrar un serio obstáculo en el derecho proclamado en el art. 6.1 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979, 2421 ). Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede entenderse desvirtuada mediante una prueba de cargo apreciada por el Tribunal competente en el acto del juicio oral y, por tanto, en condiciones de inmediación, el testimonio de referencia tropieza con la lógica dificultad para que el Tribunal forme juicio sobre la veracidad del testigo presencial al que no ve ni oye. Ello no obstante, tanto la doctrina constitucional - SSTC 303/1993 (RTC 1993, 303) 35/1995 (RTC 1995, 35) y 97/1997 (RTC 1997, 97) - como la jurisprudencia de esta Sala - SSTS 232/1997 ( RJ 1997, 1374) , 139/2000 (RJ 2000, 726) y 335/2000 (RJ 2000, 1119 ) , entre otras- han admitido la posibilidad de que la prueba testifical indirecta sustituya excepcionalmente la directa en caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral." En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al admitir la posibilidad de que la prueba testifical indirecta sustituya excepcionalmente a la directa, con la posibilidad de que su valor probatorio sea apreciado por el Tribunal, cuando se acredite la imposibilidad material de que comparezca en el Juicio Oral el testigo presencial (así, entre otras, sentencias 303/1993; 35/1995; 97/1997 y 97/1999 ); imposibilidad que, en este caso, ni consta, ni llegó, siquiera, a alegarse.

Finalmente, la supresión en el "factum" de la sentencia recurrida de los hechos que hemos indicado en nada altera su fallo, pues el resto de los declarados probados, y que hemos admitido, posibilita sobradamente su calificación como un delito del artículo 153 del Código Penal , según la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , vigente en el momento de producirse (y que es la aplicable al caso, por cuanto la actual redacción de este precepto, dada por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, y que entró en vigor el día 29 de junio de 2005 , no resulta mas favorable para el acusado) tal y como ha sido aplicado por el Juzgador "a quo".

TERCERO.- En cuanto a la segunda de las peticiones formuladas en el recurso, aplicación de la pena prevista en su grado mínimo, se alega que "... la pena impuesta por el juzgador nos resulta desproporcionada y del mismo modo no se adecua a lo solicitado por el ministerio fiscal.

La medida de alejamiento en todo caso debe estar dirigida a salvaguardar la integridad tanto física como psíquica de la victirna yen todo caso debe contar con el consentimiento de esta, pues en caso contrario chocaría contra la libertad personal de la misma inmiscuyéndose la justicia en el ámbito personal de las personas en un grado claramente insostenible.

Siendo esta mayor de edad es de su mera incumbencia con quien desea convivir, y a no ser que ella lo solicite, la media de alejamiento no cabe bajo ningún concepto y menos aún en el caso en que nos ocupa en el que ni el Ministerio Fiscal lo solicitó en su momento oportuno.

Mi representado era la primera vez que tenía un altercado de este tipo con su pareja y desde entonces no se han vuelto a producir, por lo que a nuestro entender, en caso de que el Tribunal considerase una pena por el supuesto delito de maltrato familiar, esta debería imponerse en su grado mínimo y con proporcionalidad a los hechos."

Sobre esta cuestión lo primero que debemos significar es que, atendiendo a la concurrencia de dos de las circunstancias agravantes específicas previstas en el párrafo 2º del art. 153 del Código Penal (ocurrir los hechos en el domicilio común de la víctima y del acusado, así como en presencia de un hijo común menor de edad), así como al agravante de reincidencia, tal y como se expone en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, y no es objeto de impugnación en el recurso, las penas impuestas al recurrente, en modo alguno, pueden considerarse como desproporcionadas o excesivas, sino que, por el contrario, resulta plenamente justificadas en consideración a cuantas circunstancias pone de manifiesto el Juzgador a quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, pues, como certeramente señala, la concurrencia en la comisión del delito del art. 153 en el domicilio común de la víctima y del acusado, así como en presencia de un menor de edad, hijo común, obliga a la imposición de la pena prevista en dicho precepto legal (de tres meses a un año de prisión), en su mitad superior, esto es de siete meses y medio a doce meses de prisión; extensión que, a su vez, debe servir para la aplicación del agravante de reincidencia que, de nuevo, obliga a su imposición en la mitad superior de la señalada anteriormente; estimándose adecuada la solicitada por el Ministerio Fiscal, un año de prisión, en consideración también al peligro que para la integridad física de la víctima representó la forma que el acusado utilizó para agredirla, esto es, con un cuchillo de notables dimensiones.

Sin embargo, en lo que se refiere a las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (prevista de un año a tres años en el art. 153), y respecto de la que el Ministerio Fiscal solicitó su imposición por dos años; y, así mismo, respecto de la pena de alejamiento, respecto de la que el Ministerio Fiscal también solicitó su imposición por tiempo de dos años (si bien, invocando, de forma errónea en su escrito de acusación, el art. 578 en lugar del art. 57 del Código Penal , lo que resulta evidente se trata de un simple error de trascripción), y aún cuando, en ambos casos, se razona por el Juzgador a quo suficientemente sobre la procedencia de imponer las penas legalmente previstas, de conformidad con la mayoritaria línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, lo cierto es que, con posterioridad al dictado de dicha sentencia, el pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en fecha de 20 de diciembre de 2.006 , modificar esa línea jurisprudencial conforme al siguiente acuerdo: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa"; acuerdo que ha sido objeto de aplicación en sentencia nº 1.319/2007, de 12 de enero , por lo que, de conformidad con este cambio jurisprudencial, deberán imponerse al acusado-recurrente las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, debiendo, en consecuencia, estimarse en este extremo el recurso de apelación interpuesto.

No cabe, por el contrario, una mayor rebaja en las penas impuestas al recurrente hasta llegar a su grado mínimo pues a ello se opone frontalmente el juego de las referidas agravantes específicas del párrafo 2º del art. 153 , así como la reincidencia apreciada; sin que, finalmente, el argumento empleado en el recurso en el sentido de que en todo caso debe contarse con el consentimiento de la víctima para la imposición de la medida de alejamiento pueda ser acogido por esta Sala, pues, tratándose de un delito público el tipificado en el art. 153 del Código Penal , la voluntad de la víctima resulta absolutamente irrelevante para determinar la pena correspondiente, aun cuando hubiere mediado perdón expreso al acusado, pues, en esta materia, no rige otro principio que el de legalidad.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento abreviado nº 578/2005 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas a que ha sido condenado el recurrente lo será por tiempo de dos años, en lugar de los dos años y seis meses fijados en dicha sentencia; y, así mismo, en el sentido de que la prohibición de acercarse el recurrente a Dña. Rebeca , a que también ha sido condenado, lo será por tiempo de dos años y no de tres como establece dicha sentencia; confirmándose la mencionada sentencia en todos sus demás pronunciamientos, declarándose de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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