Última revisión
09/01/2008
Sentencia Penal Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 155/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 155/07-P
EXPEDIENTE Nº 233/06
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA
APELANTE: Eusebio
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 37/2008
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
Barcelona, a 9 de enero de 2008
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 155/07-P, dimanante del Expediente nº 233/06 del Juzgado de Menores nº 2 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 8 de octubre de 2007. Ha sido
parte apelante la abogada Dª Silvia Umbert Canals, en defensa del menor Eusebio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor de un delito de robo con intimidación, a la medida de nueve meses de libertad vigilada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, el referido expediente se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 3 de diciembre , a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgado de Menores, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, señalándose la vista preceptiva que se ha celebrado en el día de ayer con la asistencia de todas las partes, y con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario. Tras ello, se procedió a la deliberación y votación del recurso, resolviéndose el mismo a través de la presente.
Como magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de robo con intimidación, alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba, la vulneración del art. 24 de la CE y la infracción de los arts. 16 a 27 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero , solicitando por todo ello la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Ha sido el primer motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, al que se dedica mayor atención en el escrito de apelación, por cuanto entiende la parte que no existe prueba suficiente que acredite la autoría del apelante en el robo con intimidación perpetrado contra las dos víctimas, las que fueron rodeadas por un elevado número de asaltantes, no formando parte de dicho grupo Eusebio .
No obstante, este tribunal ha examinado el expediente a la vista de las alegaciones realizadas en el escrito del recurso, considerando que de la prueba practicada en el acto de la audiencia conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, donde la Magistrada de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En efecto, de las declaraciones coincidentes del menor asaltado Mariano , y de su padre José Miguel, se desprende la participación del menor apelante en los hechos, por cuanto fue identificado por aquél como autor del robo sufrido junto con su amigo al verlo en la calle, comunicándoselo a su padre que procedió a pedirle la cartera, dándole el recurrente su documentación, para salir corriendo de forma inmediata.
Señala la parte apelante que en el presente caso ninguna rueda de reconocimiento se practicó, lo cual es cierto. No obstante, frente a ello debe decirse que tal diligencia permite, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de lo sucedido en la fase de investigación, lo cual no significa que su realización sea necesaria en todos los casos; y no lo es en el presente por cuanto la identificación del apelante se realizó en la forma que se ha mencionado, y que se constata igualmente en la sentencia apelada, es decir de forma directa por las víctimas del delito, más concretamente por Mariano , quien vio a su atacante por la calle tras suceder los hechos. Tal identificación resulta suficiente a los efectos de tenerlo por autor del ilícito cometido. De otro lado, lo manifestado por los agentes de policía, de que el recurrente trató de esconderse al pasar con el coche policial, sólo hacen que circundar y robustecer la credibilidad de la versión ofrecida por las víctimas. En consecuencia, el motivo denunciado del error en la valoración de las pruebas debe ser desestimado, compartiéndose en esta alzada y dándose aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con la prueba testifical tenida en cuenta para dictar el fallo apelado.
TERCERO.- Por último, pese a señalarse como motivo del recurso, al inicio del escrito de apelación, la infracción de los preceptos de LORPM que han sido mencionados al respecto, nada se dice con posterioridad respecto de ello, por lo que el motivo debe ser desestimado; dejando constancia, en todo caso, que acreditada la existencia del ilícito penal y su autoría, la medida impuesta al menor recurrente resulta ser conforme a derecho, respetuosa con el principio acusatorio y congruente y adecuada con lo informado por el Equipo Técnico.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dª Silvia Umbert Canals, en defensa del menor Eusebio , contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2007 por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, en el Expediente nº 233/06 , seguido por un delito de robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

