Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 49/2009 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 37/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00037/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección nº 001
Rollo: 49/09
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 37
En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diez
Vista en juicio oral y público la causa que con el número
273/08, tramitó el Juzgado de Instrucción de CORUÑA-4, por procedimiento Abreviado y delito de LESIONES, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Heraclio , representado por la Procuradora DªBEATRIZ DORREGO ALONSO y asistido de la Letrada Dª EUGENIA PIÑEIRO VARELA, contra la inculpada Elisabeth , con DNI NUM000 , nacida en O Grove (Pontevedra) el día 21 de julio de 1983, hija de Juan y de María Iberia, vecina de A Coruña, sin antecedentes penales, en libertad, representada por la Procuradora Dª NURIA ROMAN MASEDO y defendida por el Letrado D. EDUARDO MAQUEIRA RODRIGUEZ. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 4-12-2008, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 21-09- 2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusada, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y, alternativamente, el previsto en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , del que es autora Elisabeth , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión y, alternativamente, 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. La acusada indemnizará a Heraclio en la cantidad de 230 euros por los días de curación y en la cantidad de 2.160 euros por las secuelas, así como en lo que se acredite en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico que haya precisado el perjudicado para en su caso la reconstrucción de las piezas dentales, con aplicación en cuanto a los intereses de lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil hasta el dictado de la sentencia y del artículo 576 de la L.E.Civil desde ésta.
TERCERO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que es responsable la acusada en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a la acusada la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo además indemnizar a Heraclio en 230 euros por días de curación, 8.000 euros por secuelas, 6.000 euros por daño moral y 1.538 euros por gastos, intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del C.Civil hasta el dictado de la sentencia y del artículo 576 de la L.E.Civil desde ésta. Costas.
CUARTO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendida y, subsidiariamente, para el caso de condena, solicitó se procediera a la aplicación de las atenuantes del artículo 21 en relación con el 20.4 y artículo 21.5 .
Hechos
Ha sido probado y así se declara que sobre las 5,30 horas del día 14 de Octubre de 2006, en el interior de la Discoteca "PLAYA CLUB", instalada en la Avda. Pedro Barrié de la Maza en A Coruña, Elisabeth , de 23 años de edad y sin antecedentes penales golpeó con la parte inferior de un vaso la cara de Heraclio , de 26 años de edad, quien por eso sufrió herida incisa en labio superior y fracturas reparables de las piezas dentales 11 y 21 (incisivos), de lo que curó tras precisar puntos de sutura, endodoncia y reconstrucción de piezas dentarias, en siete días de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de un centímetro en labio superior en cerca nía de comisura bucal izquierda y pérdida de dos piezas dentales (incisivos), habiéndose justificado gastos médicos por importe de 1.538 euros.
En Fecha 26 de Noviembre de 2009 Elisabeth consignó en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de a Coruña la suma de 200 euros para satisfacer la posible responsabilidad civil derivada de los hechos descritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la acusada ha negado en todo momento ser autora de los hechos que se le imputan, la prueba testifical ha sido unívoca y suficiente para demostrar lo contrario, sin que quien entonces era su novio pudiese corroborar la negativa de la acusada en cuanto que declaró no haber presenciado la agresión.
Las explicaciones de lo que pudiera ser una denuncia falsa no son ni verosímiles ni convincentes, pues el temor que podía inspirar el novio de la acusada no se atenuaría con la falsa imputación a dicha acusada y la procura de una indemnización frente a una persona solvente eludiendo la insolvencia de otra es, además de inusual y complejo, un criterio argumental alejado de todo indicio de prueba, por lo que no puede ser considerado en absoluto.
Tal vez la brutal agresión ocurrida se encuadra en un contexto de banales e irracionales disputas de barrio entre jóvenes y adolescentes que no saben como solucionar cierta agresividad inducida y potenciada por un sistema absurdo de ocio lastrado por el consumo de alcohol, los sonidos inquietantes, la luz escasa y el espacio reducido, pero eso no permite deducir que la acusada fuese ajena a ese enfrentamiento, que ha sido trivializado por los hombres que declararon en juicio y que no ha sido descrito con precisión sino de forma confusa, contradictoria e interesadamente ambigua.
Sin duda la apariencia relativamente frágil de la acusada y su juventud no parecen muy coherentes con la incivilizada agresión que realizó, pero esa apreciación puede estar desenfocada, desde el momento en que no son extraños ya episodios similares protagonizados por mujeres y , desafortunadamente todavía es menos raro que se utilice como instrumento de una agresión un vaso dirigido al rostro, con el peligro que ello supone al tratarse de un objeto/instrumento susceptible de causar graves heridas cual ha sido el caso.
Debe elegirse no obstante la alternativa de calificación propuesta en juicio por el M. Fiscal, pues la fractura reparable de las piezas dentarias, no es exactamente coincidente con su pérdida y no parece que la deformidad en ese caso sea real y efectiva en cuanto que cabe una reconstrucción aceptable, con independencia de que el criterio elegido para esa reparación haya sido radical en cuanto que se ha informado por el Sr. Médico forense que ese criterio es correcto.
Sin duda existe una alteración de la estructura física del perjudicado, pero al igual que ocurre con la leve cicatriz que es muy difícil de ver según se comprobó en juicio, no implica deformidad de clase alguna, por lo que no puede considerarse a efectos de calificación su existencia.
SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de lesiones causadas con objeto peligroso, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 del C. penal .
TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autora Elisabeth .
CUARTO.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de haber procedido el culpable a, disminuir los efectos el daño ocasionado a la víctima, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral y dilaciones indebidas ex art. 21.5 y 21.6 del C. Pernal.
Lo primero por estar documentalmente acreditado en autos que se efectuó una consignación, si mínima, suficiente para demostrar una voluntad de reparaci9ón y lo segundo por acuerdo casi indiscutido de las partes y por la evidencia de una tardanza en el trámite que no se justifica dada la sencillez de los hechos enjuiciados.
Es de aplicación en consecuencia el art. 66.2 del C. Penal .
QUINTO.- En orden a la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que pese a tratarse de un subtipo agravado, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes permite degradar la pena de forma muy significativa, aunque ha de ser impuesta con el debido rigor dada la brutalidad de la agresión de la que ya se ha hecho mérito.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios según establece el art. 116 del C. Penal y cual es el caso ya que la curación, incapacidad y secuelas han sido demostradas inequívocamente.
Ha de estarse a lo reclamado por gastos médicos porque la justificación documental es convincente y no ha sido impugnada expresamente.
Procede fijar un importe elevado por daño moral, habida cuenta de la juventud del perjudicado, la permanencia de las secuelas y la localización de dichas secuelas en zona sensible y visible, aun cuando no se califiquen como deformidad según lo ya expuesto.
En cuanto a la indemnización por días de curación y secuelas habrá de estarse al baremo orientativo aplicable, esto es, 1 día impeditivo a razón de 49,03 euros el día y 6 días no impeditivos a razón de 26,40 euros el día que suponen 158,4 euros, 2 puntos por la secuela, a 681,70 euros el punto, lo que supone 1.363,4 euros, 157,08 euros por el 10% de factor de corrección así como 1 punto por perjuicio estético ligero a razón de 662,77 euros el punto lo que supone 662,77 euros, resultando por estos conceptos un total indemnizatorio de 2.390,32 euros.
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Elisabeth , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas con objeto peligroso y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y de la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a disminuir los efectos el daño ocasionado a la víctima, con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Heraclio en las sumas de 1.538 euros por gastos médicos acreditados, 6.000 euros por daño moral y 2.390,32 euros por días de incapacidad y secuelas, así como al pago de las costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
