Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 409/2010 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100055

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 409/2010-T

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 237/2008

APELANTE.: Rogelio

Procurador.: SR GONZALEZ MARTIN

Letrado.: SR BLANCO ONS FERNANDEZ

APELADO.: MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 37

En el recurso de apelación penal Nº 409/2010, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 237/2008, seguidas de oficio por un delito LESIONES, figurando como apelante el acusado Rogelio , representado por el procurador Sr. González Martín y defendido por el letrado Sr. Blanco Ons Fernández y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 27-09-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Rogelio , como autor de un delito de lesiones del art. 147 C.P . a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y que debo condenar y condeno a Rogelio a indemnizar a Jesús Carlos en la cantidad de 1500 euros, a dichas cantidades se aplicará el interés del art. 576 de la LEC .

Todo lo expuesto con expresa imposición al condenado de las costas causadas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Rogelio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 25-11-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por resolución de fecha 15-12-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

No se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente:

Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por Jesús Carlos , en la que manifestaba que, sobre las 3:30 horas del día 23 de Septiembre de 2007, en el interior del establecimiento CUS CUS, en la localidad de Noia, fue agredido por personas desconocidas, que le ocasionaron una herida contusa en región frontal, que precisó aplicación de sutura, tardando en curar 15 días, de los que 10 ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un leve perjuicio estético, consistente en cicatriz de 4 cms de longitud en región frontal. No ha quedado acreditado que el acusado Rogelio fuera el autor de esa agresión.

Fundamentos

PRIMERO .- Vista la modificación que se ha efectuado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, es evidente que el recurso de apelación interpuesto será estimado.

Y lo será sobre la base de estimar que la confesión efectuada por el acusado ante los efectivos de la Guardia Civil (folio 8 de las actuaciones), no puede ser valorada como prueba de cargo, tras ser confrontada con la declaración que el acusado ha efectuado durante el acto del juicio oral, donde ha negado aquella autoría. Así lo señala la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (CFR, por ejemplo, SS 47/1986 , 79/1994 , 153/1997 y 1940/2002 ), cuando afirma que la primera declaración de un imputado prestada ante la Guardia Civil "no constituye ni prueba preconstituida ni prueba anticipada, en cuanto forma parte del atestado, cuyo valor es únicamente de denuncia". Solamente cuando esta confesión policial se hubiera realizado con intervención del abogado defensor y con la previa información al imputado de sus derechos a no declarar a no confesarse culpable. Ninguna de estas circunstancias son apreciables en el caso que nos ocupa, pues ni siquiera estamos ante una declaración formal, pues la manifestación que se atribuye al acusado lo es a través de una simple diligencia de práctica de gestiones. Dado que el resto de las circunstancias que concurrirían para incriminar al acusado, la referencia que se hace por unos porteros del local de esparcimiento donde se produjeron los hechos, testigos que no aparecen identificados en forma alguna, impide apreciar este testimonio como de referencia, hemos de llegar a la conclusión de que no existe prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio como el ahora cuestionado, que, por ende, debe ser revocado, dictándose una sentencia absolutoria, siendo, en consecuencia, estimado el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en ambas instancias.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 237/2008, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, para, en su lugar, absolver con todos los pronunciamientos favorables a Rogelio del delito de lesiones por el que había sido condenado.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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