Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 185/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100043

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00037/2011

SENTENCIA

NÚM. 37/11

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. MARIA DEL CARMEN PLANA ARNALDOS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a 26 de enero de 2011.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito contra la seguridad de los derechos de los trabajadores se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Murcia, bajo el núm. 274/08 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia como Diligencias Previas núm. 1534/2004 contra AXA AURORA IBERICA, representado por el Procurador Sr. Cárceles Alemán, y contra Vidal , representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como los acusados que lo hacen como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "A la vista de lo actuado, se declara probado que, sobre las 12,50 horas del día 28 de abril de 2004, Luis Pablo , nacido el día 30 de agosto de 1978, trabajador de la empresa "José Antolinos Rodríguez", que actuaba indistintamente en el tráfico como "Maquinaria Industrial Las Torres", gestionadas ambas bajo la dirección del acusado Vidal , nacido el día 21 de octubre de 1955, sin antecedentes penales, con categoría profesional de mecánico y ajustador de equipos eléctricos, con contrato de trabajo indefinido y antigüedad en la empresa desde l 4 de marzo de 202, se encontraba trabajando en la empresa de preparación de encurtidos "ARD Murcia S.A.", sita en Carril de los Zaragoza nº 1, Paraje Canute, Murcia, cuyo gerente y representante legal es el también acusado Aurelio , nacido el día 13 de junio de 1969 y sin antecedentes penales. El trabajo que se les había encomendado a Luis Pablo y al trabajador que le acompañaba, Ceferino , consistía en realizar un agujero en un depósito, al objeto de instalar un desagüe que permitiese, en su caso, comunicar dicho depósito con otro, aumentando así la capacidad para realizar y alojar las mezclas de los líquidos de gobierno de los encurtidos, objeto al que servían los depósitos. La Composición de estos líquidos de gobierno incluye agua y sal mayoritariamente, así como ácido ascórbico, láctico y sorbato. Por su parte, el depósito está fabricado de fibra de vidrio y poliéster, es de forma cilíndrica, con un diámetro de 2000 mm y una altura de generatriz de 1500 mm, su parte inferior y superior es ligeramente abovedada, y dispone de una apertura de entrada de 3809x 280 mm y de un agitador central movido por motor situado en su parte superior. En la citada fecha, el depósito no disponía de un desagüe acto para su completo vaciado, por lo que en su fondo siempre quedaba una cantidad de líquido, salvo que se recogiera por otros medios. La zona de trabajo, húmeda, disponía de dos cuadros eléctricos de distribución y, en un a de las paredes, próxima al depósito, existía una base de enchufes para cuatro elementos. Estos enchufes carecían de diferencial, elemento de protección del que sí disponía, en su interior, el cuadro eléctrico, pero, por razón de la derivación efectuada, dicho diferencial no podía ofrecer protección frente al riesgo de electrocución, al usuario de los enchufes. Los trabajadores a los que se encomendó la tarea anteriormente descrita, procedieron a vaciar el depósito de unos 300 l de líquido, valiéndose de una bomba de caña, quedando varios centímetros en el fondo del depósito. Hecho esto, Luis Pablo se introdujo, a través de la estrecha apertura, en el interior del depósito, colocando, sobre su suelo, cóncavo, una pequeña caja de plástico invertida, sobre la que se colocó el trabajador, a quien su compañero le entregó una máquina de taladrar que conectó a la referida base de enchufes, utilizando un alargador. Se trataba de un taladro eléctrico manual "BOSCH GBM 13-2 220 v. 550 w", con doble aislamiento. Utilizando esta máquina, Luis Pablo perforó el depósito, a través de la salmuera. En el curso de esta operación o concluida la misma, Luis Pablo entró en contacto con la broca del taladro y, por haber penetrado líquido en el taladro, hasta el inducido y escobillas, y, al cerrarse el circuito, por apoyo del trabajador en la salmuera o en la barra del batidor, sufrió los efecto de una descarga eléctrica, que le hizo gritar pidiendo a su compañero que soltara el cable, lo que hizo Ceferino quien, inmediatamente, se asomó al depósito, en cuyo interior vio a Luis Pablo con movimientos espasmódicos, pidiéndole que le diera la mano, a fin de intentar sacarle del depósito, lo que resultó imposible, ya que no podía atender a lo que se le decía. En esta situación, Ceferino solicitó auxilio y, valiéndose de su plexo, agrandó, utilizando el mismo enchufe, la apertura del depósito y, de esta modo, accedió a su interior, comprobando que Luis Pablo ya no respiraba, por lo que lo sacaron en peso, intentando, ya en el exterior, los servicios médicos alertados, reanimar al trabajador, sin éxito, ya que había fallecido a consecuencia de disturbio eléctrico cardíaco por electrocución. La empresa "José Antolinos Rodríguez" tenía contratada la prevención de riesgos laborales con "SINAC Riesgos Laborales S.L:". Si bien disponía de una evaluación de riesgos referida al centro de trabajo fijo de la empresa, en el que se no desempeñaba actividad real, carecía de evolución específica para tarea, en espacio confinado, como la que produjo la muerte del trabajador, no previendo, tampoco, el procedimiento idóneo para la realización de estos trabajos en espacios confiados, y húmedos, entre ellos, la utilización de máquinas con tensiones de seguridad, hasta 24 V o de separadores de circuitos. En concreto, la tarea les fue encomendada a los trabajadores días antes, sin recabar la empresa "José Antolinos Rodríguez", información previa sobre las características y riesgos específicos de la tarea a realizar, dejando, por tanto, al solo criterio de los trabajadores, la decisión acerca del procedimiento a utilizar y la forma de prevenir los riesgos concretos generados por aquél. Tampoco se indicó, ni se facilitó, a los trabajadores, la herramienta (taladro de batería) y equipos adecuados, en especial guantes dialéctricos, para la realización de trabajos en lugares mojados. Finalmente, la empresa "José Antolinos Rodríguez" no facilitó al trabajador Luis Pablo formación en material de prevención de riesgos laborales. Por su parte, la empresa ARD MURCIA S.A. carecía de una instalación eléctrica adaptada a factores derivados de las características conductoras del lugar de trabajo, zona húmeda, y no existía protección diferencial en la base de enchufes utilizada por el trabajador fallecido. Además, la empresa, con una potencia instalada de 42 kw, no tenía concertado control de mantenimiento e inspección de sus instalaciones eléctricas, según lo establecido en esa fecha por el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y por la Orden de 11 de septiembre de 2003 de la Consejería de Economía, Industria e Innovación, ni había informado a la empresa contratada para el mantenimiento mecánico, ni a sus trabajadores, de la existencia de este riesgo específico. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, levantó acta, con fecha 12 de 2004, al empresario Vidal , con responsabilidad solidaria de ARD MURCIA S.A., por infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 , modificada por Ley 5472003 de diciembre en relación con el Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/97 de 17 de enero ), y Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre Disposiciones Mínimas para la Protección de la Salud y Seguridad de los Trabajadores frente al Riesgo Eléctrico y Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la Utilización por los trabajadores de Equipos de Trabajo, en relación con la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipificando como grave la ausencia de planificación preventiva y, como muy grave, la defectuoso instalación eléctrica y el equipo de trabajo inadecuado, proponiendo una sanción de 126.212,54 €. En declaración notarial de herederos ab intestato de fecha 25 de junio de 2004, los padres de Luis Pablo , Severiano y Leonor , que convivían con su hijo, fueron declarados sus únicos herederos. Las empresas "José Antolinos Rodríguez" y "Maquinaria Industrial las Torres" tenían concertado seguro de accidentes colectivos modalidad convenios y de responsabilidad civil general, con la compañía MAPFRE. La empresa ARD MURCIA S.A. tenía concertado seguro de responsabilidad con la compañía AXA AURORA IBÉRICA S.A., que cubría la responsabilidad por explotación y la responsabilidad patronal. La madre del fallecido, Leonor , sufre discapacidad parcial previa al accidente, por haber sufrido fractura múltiple del brazo izquierdo e injertos óseos múltiples desde 1993. Con fecha 20.7.04, Vidal entregó a la madre del trabajador fallecido la cantidad de 3000 euros y ha consignado, sin ofrecimiento de pago, 500 euros, con fecha 7 de abril de 2009; 500 euros, con fecha 15 de mayo de 2009; 400 euros, en 27 de agosto de 2009; 400 euros, en fecha 30 de septiembre de 2009; 400 euros, en fecha 30 de octubre de 2009 y 400 euros, en fecha 27 de noviembre de 2009. MAPFRE abonó, a los padres del fallecido, en noviembre de 2004, 12.943 euros con cargo a póliza de seguro de accidentes colectivos. Finalmente, ARD MURCIA S.A. consignó 47.300 euros, con fecha 25 de junio de 2009, solicitando la entrega a la perjudicada de la cantidad consignada, que fue rechazada por ésta, al serle ofrecida con fecha 28.1.09".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Vidal y a Aurelio , como autores de un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y otro de HOMICIDIO IMPRUDENTE, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada en el caso del segundo acusado, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN a inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas, por el primer delito y de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el segundo delito, con abono de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, para el primero y de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, sustituido ex lege por TRES MESES MULTA, con cuota diaria de 10 euros y otra MULTA DE UN MES Y QINCE DÍAS, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas, por el primer delito y de TRES MESES DE PRISIÓN, sustituido ex lege por SEIS MESES MULTA, con cuota diaria de 10 euros, por el segundo delito, con abono de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, para el segundo, e INDEMNIZACIÓN, con carácter solidario, a los padres del fallecido, Severiano y Leonor , en la cantidad de 103.000 €, de la que responderán, como responsables civiles subsidiarios, las empresas "JOSE ANTOLINOS RODRIGUEZ" y "ARD Murcia, S.L.", y como responsables civiles directos, las compañías de seguros "MAPFRE" y "AXA Aurora Ibérica S.A.", a las que se aplicará el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de AXA AURORA IBERIA Y Vidal interpusieron recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 185/10, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida añadiendo: la causa sin justificación tardó en sentenciarse casi seis años.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, excepto en cuanto a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

PRIMERO.- Se plantean como motivos del recurso: nulidad por vulneración del derecho a la prueba, la improcedencia de la condena por homicidio imprudente por imprevisibilidad del hecho causante del siniestro y la autopuesta en peligro por parte del trabajador, insistiendo en este ultimo motivo en cuanto al delito contra la seguridad de los trabajadores, la absorción del delito de resultado (homicidio) del delito de del delito de peligro a no aplicación como cualificada de la atenuante de reparación peldaño y finalmente la aplicación al supuesto de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.Se opone el ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Comenzando por la nulidad invocada ha de desestimarse. Razona correctamente la sentencia apelada la inoportunidad de practicar una información suplementaria por cuanto no concurrían las previsiones legales para acordarla.

Parece indudable que la pretensión de iniciar una investigación respecto de una mercantil cuya existencia constaba claramente en la causa llevando a cabo nuevas imputaciones tiene ese carácter, por lo demás se comparte el criterio de la sentencia en cuanto a la falta de justificación de dicha investigación.

En cuanto a la investigación de tóxicos en el cuerpo de la victima, la denegación es también correcta, a la vista de siniestro, ocurrido hace seis años, nada indica que tal factor hubiese podido interferir en el desarrollo de los acontecimientos.

TERCERO.- En cuanto a la previsibilidad del resultado lesivo, alega el recurrente que no podía conocer el estado de los enchufes, que carecían de diferencial, por no ser responsabilidad suya la instalación eléctrica en la empresa, actuando en la confianza de que todo estaría en orden. En este sentido bastaría una remisión al fundamento decimoctavo de la sentencia que damos por reproducido.

Conviene dejar sentado que los hechos probados, en cuanto plasmen la inferencia de prueba personal, testimonios y pericias ratificadas, percibida por la Magistrada a quo desde la inmediación, no son modificables en esta alzada sobre la base de una nueva valoración de los mismos, salvo en supuestos muy concretos, pues el Tribunal, que no presenció la prueba, debe solo examinar la racionalidad del proceso de motivación y rechazar la valoración en la instancia tan solo cuando aprecie un discurso irracional o arbitrario o deducciones insostenibles. En otro caso, ha de mantener la imparcial valoración realizada por el juez a quo que no debe ser sustituida por la necesariamente interesada de la parte.

Tal como allí se razona, los actos omisivos que integran la omisión del deber de cuidado, son varios y en concreto: de planificación, de dotación de herramientas y guantes adecuados, de formación, de mantenimiento y revisión eléctricas y carencia de mecanismo diferencial.

No cabe, como pretende el recurrente, refugiarse en estas ultimas omisiones para impetrar la imprevisibilidad, defiriendo la responsabilidad al coacusado responsable de la empresa donde los trabajos se desarrollaron, pues como acertadamente razona la sentencia de instancia, "cualquiera de ellos podía y debía haber evitado el resultado, que se produjo por la combinación de las omisiones de uno y otro.

O como se dice en al fundamento decimosexto, la omisión de las medidas preventivas de planificación del trabajo, equipos herramientas y formación, instalación eléctrica y coordinación generaron un grave riesgo para la integridad física del trabajador, riesgo tan acusado que superaba largamente el permitido y era perfectamente previsible por el recurrente.

Específicamente, y tratándose de empresa que llevaba a cabo trabajos diversos de mantenimiento mecánico para distintas empresas, no planifica el trabajo del fallecido a desempeñar en espacio confinado y húmedo, con utilización de herramientas eléctricas. En esta tesitura no cabe invocar la falta de previsibilidad de un resultado dañoso o desgraciadamente letal como en nuestro supuesto.

Resultado, que como se afirma en la sentencia, valorando las pericias, podría haberse evitado tanto si hubiese habido diferencial en el enchufe, como si se hubiese utilizado un equipo de trabajo adecuado, equipo que correspondía facilitar al recurrente y cuya finalidad era evitar resultados como el acaecido, claramente en consecuencia previsible.

CUARTO.- En cuanto a la autopuesta en peligro por parte del trabajador, no se parte de una situación de igualdad, el empresario garantiza su seguridad y por lo tanto a él le es exigible la diligencia debida.

Reflejo normativo de esta obligación lo encontramos en el articulo 15.4 de la LPRL cuando deja constancia de que " La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Se tienen en cuenta, como no temerarias la familiarización y habituación al riesgo de trabajador que lo asume diariamente, así como su posición de debilidad.

La autopuesta en peligro, por lo demás, no exime al empresario, cuyo deber de seguridad se extiende hasta controlar y evitar esos riesgos generados por la victima en cuanto sean previsible y evitables.

Ello no obstante, ninguna evidencia consta de una actuación claramente imprudente y ello, por que el hecho de haberse introducido en el depósito, y siguiendo siempre la sentencia, se considera acreditado pericialmente que constituía un procedimiento adecuado e incluso el único factible. Tampoco resultó probado que el trabajador se introdujese en el mismo desatendiendo las indicaciones de los señores Ceferino y Herminio .

QUINTO.- Considera el recurrente que el delito de resultado debe absorber el de peligro y castigarse por un solo delito. No es así tal como se razona en la sentencia. La cuestión podría plantearse en el supuesto de un único trabajador puesto en peligro sobre el que se materializa el resultado lesivo. No ocurre aquí así, pues el compañero de trabajo del fallecido estuvo de forma inmediata en el ámbito del peligro que debió evitarse.

En definitiva, la naturaleza supraindividual del delito de peligro conlleva, que las relaciones con los delitos de resultado generen un concurso de delitos, en todos aquellos casos en los que el peligro se extienda además de al trabajador dañado a otros trabajadores cuya seguridad ha sido puesta en peligro grave. En el presente supuesto, la sentencia determina con claridad como el delito de peligro afectó a otros trabajadores, en concreto en relaciona al aquí recurrente al compañero de trabajo que realizaba además el mismo cometido.

SEXTO.- En relación con la atenuante de dilaciones indebidas que se dice debió apreciarse, razona la sentencia correctamente su inadmisibilidad. La complejidad de la causa y la interposición de recursos, justifican una duración de la causa de cierta entidad. Ello no obstante y aun sin apreciar paralizaciones trascendentes, estimamos que casi seis años en concluirla supera lo razonable.

Ni la complejidad de la causa, ni la actuación procesal del recurrente, justifican tan dilatado periodo de tiempo.

Se estima el recurso en este punto.

SEPTIMO.- En cuanto al motivo de recurso, sobre la no apreciación de la atenuante de reparación del daño, en los mismos términos que al coimputado.

Razona perfectamente la sentencia la diferente entidad de la actuación de uno y otro acusado. Pretender que por el mecanismo de la solidaridad entre deudores se transmita el esfuerzo reparatório realizado por el coimputado al recurrente no es posible, por cuanto tratándose de una actitud resarcitória, expresiva de un esfuerzo económico de carácter personal, solo atenúa la responsabilidad de aquel en quien concurre art. 65 del CP .

Tampoco como razona la sentencia puede ponerse en su haber lo consignado por la aseguradora que responde a una obligación legal, y convertiría en automática la atenuante en los supuestos de aseguramiento. Esta doctrina es sin embargo, no puede compartirse de forma absoluta, pues excluiría la atenuante en todos los supuestos de aseguramiento obligatorio y aseguradora cumplidora, dejando la puerta abierta a la reparación atenuatória en los supuestos de retraso en el pago por la aseguradora y pago anticipado por el asegurado que después es resarcido.

De cualquier forma y en nuestro supuesto su apreciación como atenuante simple, colma claramente el esfuerzo reparatório del recurrente.

Por todo ello, procede estimar en parte el recurso planteado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

SEPTIMA.- En cuanto al recurso de AXA se pretende por la misma en primer lugar que no se valore la discapacidad anterior de la madre del fallecido.

A este respecto la sentencia, con fundamento probatorio en documentación acreditativa de la discapacidad, aplica el factor corrector.

En este sentido valora la sentencia la concesión a la misma de una pensión por incapacidad total, además de las consecuencias parcialmente limitativas derivadas de un accidente de tráfico.

Por lo demás el Baremo de la Ley, hoy RD Leg. 8/2004 de 29 octubre 2004 (TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), tiene un valor aquí meramente orientativo lo que neutraliza parcialmente el rigor en su aplicación.

En relación con el factor de corrección por incapacidad acusada anterior del pariente preceptor, es cierto, y así se ha sostenido, que el mismo tiene la finalidad de subvenir al perjuicio añadido que sufre el perceptor, debido a una incapacidad que en algunos menesteres paliara el fallecido.

En este supuesto, y sobre la base de la convivencia de la victima con su madre, no es problemático aceptar que aquel supondría un apoyo para sustituir a su madre en aquellas tareas que dada su incapacidad no pudiera realizar.

Así las fotografías aportadas, evidencian la incapacidad de la madre en su brazo izquierdo, sujeta los platos con la muñeca en lugar de con la mano, por lo que indudablemente existen tareas que difícilmente podría realizar, especialmente aquellas que exijan la utilización de ambas manos.

No existe motivo para modificar el criterio de la juez a quo que contó además con la prueba personal y la valoró desde la inmediación especialmente la ratificación de su informe por el detective Sr. Parente.

Como segundo motivo de recurso se niega, a efectos indemnizatorios, la convivencia de la madre con la victima.

En este caso la prueba valorada por la juez, fue la personal, declaración de la madre, de la que deduce datos que indiciariamente acreditan la convivencia. El empadronamiento, contra lo alegado en el recurso no acreditaría de forma indiscutible la convivencia. Nada tendría de extraño que la victima, no obstante convivir con su madre, tuviese otra vivienda en el pueblo en la que apareciese empadronado.

En cuanto a los datos objetivos es cierto que el certificado de defunción aparece un domicilio distinto del de la madre, pero también que la Policía, consigna en sus diligencias como domicilio de la victima el de la madre si bien errando el numero (11 por 1) y no solo en la diligencia de inspección ocular, que cita la sentencia, sino en el atestado al folio 24.

Constituye nuevo motivo de recurso, la alegada concurrencia de culpas por la asunción de riesgos por la victima.

Al respecto, y aparte de la falta de legitimación de la aseguradora para combatir aspectos relacionados con la responsabilidad penal, nos remitimos a lo razonado en el fundamento cuarto de esta resolución.

Añadir que el trabajador, que no había recibido formación para el trabajo concreto que desempeñaba en el momento del siniestro, es evidente que ignoraba la falta de diferencial en el enchufe, entre otras cosas por que no era evidente. Se le imponen por la recurrente, obligaciones de seguridad, como el secado del lugar, que claramente de ser precisas no le correspondería a el adoptarlas.

Por ultimo y en cuanto a la imposición de intereses moratorios resulta ineludible. Ocurrido el siniestro surge para la aseguradora la obligación de consignar para pago en los términos previstos ene. art. 20 de la LCS , lo que no hizo. La recurrente pudo especular sobre la concurrencia de culpas, pero asumía así el riesgo de la imposición de intereses moratorios si dado el desarrollo de la prueba careciera de entidad suficiente su previsión, como ha sucedido en este supuesto.

OCTAVO.- La apreciación de dos atenuantes exige la rebaja de la pena, art. 66 .1. 2º del CP que dada la entidad de las mismas se fija en un grado. Para individualizar la pena, se tienen en cuenta las circunstancias apreciadas en la sentencia que se recurre excepto la dilación, que al apreciarse como atenuante sumada a la estimada en la instancia va a conllevar la rebaja en grado de la pena.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Conesa Fontes en nombre de Vidal , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 274/08 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el único particular de condenarlo por el delito contra la seguridad de los trabajadores a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES cuota diaria de 10€ y por el de homicidio a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán, en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 274/08 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia confirmando dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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