Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 510/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 37/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00037/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: -
Telf: VICTOR PRADERA 2
Fax: 941296484/486/489
Modelo: 941296488
N.I.G.: 664250
ROLLO: 26089 51 2 2010 0200143
Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000510 /2010
Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2010
RECURRENTE: Apolonio , Patricia , Marcelino , Gabriela ,
Blas , Ceferino y Cosme .
Procurador/a: Mª Luisa Rivero Francia, Hector Salazar, Teresa Fabra
Letrado/a: Miguel A. Gomez de Segura, Sonia Martin,
RECURRIDO/A: Verónica , Visitacion , Jesús Ángel
Procurador/a: Monica Norte, Cristina Valdemoros
Letrado/a: Miguel A. Gomez de Segura, Marta Vallejo Ruiz
SENTENCIA Nº 37 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En LOGROÑO, a diecisiete de febrero de dos mil once
VISTOS los presentes recursos de apelación penal, correspondientes al Rollo de Sala nº 510/2010, interpuesto por 1) D. Apolonio , representado por la procuradora Dª. MARIA LUISA RIVERO FRANCIA y asistido por el letrado D. MIGUEL A. GOMEZ DE SEGURA NAVARRO, adhiriéndose a este recurso parcialmente el Ministerio Fiscal, 2) D. Patricia , representado por el procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO y asistido por el letrado D. MIGUEL A.
GOMEZ DE SEGURA NAVARRO,3) D. Marcelino , representado por la procuradora Dª. MARIA LUISA RIVERO FRANCIA y asistido por el letrado D. MIGUEL A. GOMEZ DE SEGURA NAVARRO.
Se adhieren a los tres señalados recursos D. Gabriela , D. Blas , D. Ceferino Y D. Cosme , representados por la procuradora Dª TERESA FABRA NEGUERUELA y asistidos por la letrada Dª SONIA MARTIN, que, a su vez, interponen recurso de apelación, todos contra la sentencia de 25 de agosto de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE LOGROÑO, en el procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 27 de 2010; siendo parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y a) Dª Verónica y Dª Visitacion , representadas por la procuradora Dª MONICA NORTE y asistidas por el letrado D. MIGUEL A. GOMEZ DE SEGURA y b) D. Jesús Ángel , representado por la procuradora Dª CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA y asistido por la letrada Dª MARTA VALLEJO RUIZ, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO : En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 25 de agosto de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Patricia , ya circunstanciado:
-como coautor de un delito de asociación ilícita, a la pena de PRISIÓN de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 18 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad ,personal subsidiaria en caso de impago, y costas.
-como autor de un delito continuado de robo con fuerza, a la pena de PRISIÓN de 3 años y 9 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo jurante el tiempo de la condena, y costas.
-y como autor de un delito de Receptación, a la pena de PRISIÓN de un año, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Que debo condenar y condeno a Gabriela , ya circunstanciado:
-como coautor de un delito de asociación ilícita, a la pena de PRISIÓN de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 18 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.
-como autor de un delito continuado de robo con fuerza, a la pena de PRISIÓN de 3 años y 9 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Que debo condenar y condeno a Blas , ya circunstanciado:
-como coautor de un delito de asociación ilícita, a la pena de PRISIÓN de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 18 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.
-como autor de un delito continuado de robo con fuerza, a la pena de PRISIÓN de 3 años y 9 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Que debo condenar y condeno a Apolonio , ya circunstanciado:
-como coautor de un delito de asociación ilícita, a la pena de PRISIÓN de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 18 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.
-como autor de un delito continuado de robo con fuerza, a la pena de PRISIÓN de 3 años y 9 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
-y como autor de un delito de Receptación, a la pena de PRISION de un año,
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Que debo condenar y condeno a Marcelino , ya circunstanciado:
-como coautor de un delito de asociación ilícita, a la pena de PRISIÓN de 2 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 18 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.
-como cómplice de un delito continuado de robo con fuerza, a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas
-y como autor de un delito de Receptación, a la pena de prisión de 9 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Que debo condenar y condeno a Ceferino , ya circunstanciado, como autor de un delito continuado de robo con fuerza, a la pena de PRISION de 2 años, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y debo declarar su libre absolución del delito de asociación ilícita del que ha sido acusado, y de oficio las costas procesales correspondientes.
Que debo condenar y condeno a Cosme , ya circunstanciado, como autor de delito continuado de robo con fuerza, a la pena de PRISIÓN de 2 años, inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y debo declarar su libre absolución del delito de asociación ilícita del que ha sido acusado, y de oficio las costas procesales correspondientes.
Y que debo declarar y declaro la Libre absolución de Verónica y de Visitacion , del delito continuado de receptación del que han sido acusadas, y de oficio las costas procesales correspondientes.
En concepto de responsabilidad civil:
-Los acusados Patricia , Gabriela , Blas , Apolonio , Marcelino , Ceferino y Cosme indemnicen, conjunta y solidariamente:
- a Gabino por el valor de los efectos que se acrediten en ejecución de sentencia el ordenador "Toshiba" modelo A200 y accesorios valorado en 799 euros, de un radio-CD marca Alpine, de la carátula de otro radio, un reloj y un chándal rojo y documentación de tres vehículos y el valor de los daños causados en el local y en la alarma.
-a Lidia en 375,67 euros por los efectos sustraídos, en 1.609 euros por el dinero sustraído, y en 820,20 euros por los daños ocasionados.
-los acusados Patricia , Gabriela , Blas , Apolonio y Marcelino indemnizaran conjunta y solidariamente:
-a Remedios , del bar "STRESS", en 610 euros sustraídos y
en el dinero que se acredite en ejecución de sentencia de la máquina tragaperras y de los daños en el local.
-a Sergio por los daños causados en el local según factura que se aporte en ejecución de sentencia y a la empresa de Miranda de Ebro titular de la máquina tragaperras ubicada en el establecimiento "JATORRERA" en 600 euros sustraídos de la recaudación y a Jose Manuel en los 375 euros sustraídos.
- A la empresa de las maquinas tragaperras "Gesteco" en el importe de 2.184,41 euros.
-a Andrea en un total de 2.268,40 euros por el metálico sustraído (874,40 euros, 776 euros, 600 euros de una caja de cambios y de 18 euros de los cupones "Once") y en el valor que se acredite en ejecución los daños en las máquinas (hecho H) y a la aseguradora "Grupo Vitalicio" por los daños causados en los cristales que ha abonado a Andrea del bar "GALERIA" (hecho H).
-a Pedro Antonio (hecho I) en 8.000 euros por el dinero sustraído y 726 euros por las 363 tarjetas no recuperadas, y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados en el local
- El acusado Apolonio indemnizará a la Aseguradora Mapfre, en el importe por ésta indemnizado a Jesús Ángel , por los dos ordenadores portátiles hallados en su domicilio, a razón de 686 euros y 968 euros respectivamente, y que fueron abonados por la aseguradora al perjudicado.
Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se decreta el COMISO de! vehículo Audi A-6 matrícula K-....-KF , y del dinero y efectos incautados cuya lícita procedencia no consta."
Y como hechos probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "ÚNICO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que los acusados Patricia , Gabriela , Blas , Apolonio y Marcelino puestos de común acuerdo, con animo de obtener un ilícito beneficio, idearon una trama para hacerse con el dinero y efectos valiosos que pudieran localizar en establecimientos, fundamentalmente hosteleros, mediante el mismo O similar sistema de proceder, consistente en acceder a los mismos, fuera de las horas de apertura y atención al público, violentando para ello los elementos de cierre necesarios, o mediante el procedimiento del butrón, actuando como un grupo estructurado, de forma Organizada, coordinada y cohesionada, sin que se haya podido determinar, con la certeza necesaria, su orden jerárquico, pero teniendo asignadas funciones de selección de lugares y de ejecución de los hechos, realizando observaciones y vigilancias previas a su comisión. El grupo tenía su centro de operaciones en el piso situado en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 , en el que residían Patricia , su mujer Virginia e hijo, Gabriela y Blas , disponiendo también de un piso cercano, sito en la CALLE001 n° NUM003 , entreplanta derecha, en el que vivían Apolonio y su esposa Visitacion , y de otro en la misma calle, nº NUM004 , NUM005 , en el que vivía Marcelino , siendo el vehiculo normalmente utilizado para desplazarse el Audi A-6, matrícula K-....-KF , titularidad de Verónica del que era conductor habitual Patricia .
El grupo, integrado, cuando menos, por los referidos acusados, procedía a la planificación previa de cada una de las acciones predatorias proyectadas, y para ello, previamente recababan información sobre los lugares, sistemas de vigilancia y seguridad con que contasen, objetos a sustraer, y para ello giraban la correspondiente visita previa en horario de actividad local. Asimismo, hacían acopio previo de herramientas y útiles aptos para forzar o desencajar puertas y ventanas, y para realizar butrones, tales como palanquetas, patas de cabra, cizallas, taladros, ventosas de cristales, destornilladores, además de útiles para ,arrollar su ilícita actividad, como guantes, linternas, gorros, etc, adquiriendo dichos efectos en establecimientos como Brico Depot, sito en Mendavia, Parque Comercial Las Cañas. Desde, al menos, principios de 2009 se ha venido dedicando a tal actividad delictiva, la cual constituía su medio de vida, en unión, en al menos dos ocasiones, con los acusados Ceferino , Cosme , han realizado los siguientes hechos:
A) Entre las 2 1.00 horas del 27 de Febrero de 2009 y las 8.00 horas del 2 de Marzo de 2009, personas no determinadas acudieron a la empresa "SERVIÑA", sita en Carretera de Vitoria de Fuenmayor propiedad de Jesús Ángel y tras violentar la valla metálica haciendo un agujero y la puerta y ventana del almacén, accedieron al interior, donde se apoderaron, entre otros efectos, de 7.000 euros de la caja fuerte, tras desconectar la alarma, cuatro ordenadores portátiles valorados en un total de 4.202 euros (folio 660) y uno de mesa valorado el CPU en y el monitor en 159 euros (folio 411 y 663).
Un ordenador portátil marca "Acer", y otro marca "Hundyx", fueron hallados en el domicilio Apolonio y Visitacion , concretamente en una habitación trastero (f 449), y entregados al perjudicado(f. 409.
El perjudicado ha sido indemnizado por la aseguradora "Mapfre"en un total de 9.491,95 euros por los efectos y daños causados (folios 911-923).
B)Los acusados Patricia , Gabriela , Blas , Ceferino , Y Cosme , sobre las 20.00 horas del 13 de Marzo 2009, en los vehículos A-6, matrícula K-....-KF , los tres primeros, y en el Mercedes matrícula ....-NLR , los dos últimos junto con otra persona contra la que no se dirige este miento, acudieron al establecimiento "DESGUACES MIRANDA" sito en el polígono Bayas de Miranda de Ebro, propiedad de Gabino y utilizando herramientas que portaban, violentaron varios puntos de la valla que le rodea y por un "butrón" en una pared de los vestuarios, accedieron a su interior, apoderándose de un ordenador "Toshiba" modelo A200 y accesorios valorado en 799 euros, de un radio- CD marca Alpine, de la carátula de otro radio, un reloj y un chándal rojo (folio 288) y documentación de tres vehículos (Folio 1025), además de diversas herramientas (f. 823).
Los daños causados en el local y en la alarma no constan tasados. El perjudicado reclama.
C) Los acusados Patricia , Gabriela , Blas , Ceferino y Cosme , entre las 14.30 horas del 21 de Marzo de 2009 y las 11.30 horas del 22 de Marzo de 2009, se dirigieron a la oficina sita en C/Vara del Rey, nº 67 de Logroño propiedad de Luis Pedro y tras apalancar la puerta, sustrajeron del mismo 15 euros (folio 298) y registraron el local, sin que conste se apoderan de ningún efecto. El perjudicado no reclama.
Seguidamente, y con igual intención, realizaron un "butrón" en la pared que linda con el establecimiento contiguo "SIETE MARES" sito en C/Ingeniero Pino y Amorena de Logroño, propiedad de Lidia , accediendo a su interior, donde se apoderaron de 1.609 euros de las cajas registradoras, diversas cajas de langostinos y rape, y varias botellas (folio 297).
Los daños ocasionados en este establecimiento ascienden a 860,20 euros (f 906)
La perjudicada Lidia reclama los efectos sustraídos (folio 907) valorados en 375,67 euros.
D) No consta que los acusados Patricia , Gabriela , y Blas , que el día 23 de marzo de 2009 acudieron a la localidad de Oviedo, sean autores del intento de robo perpetrado sobre las 0.00 horas del 23 de Marzo de 2009 en la instalación deportiva municipal «LA PIXARRA», mediante un pico y otras herramientas realizando un "butrón" en la pared de la cafetería, no logrando su ilícito propósito al ser avisada la policía por el ruido.
E) Los acusados Patricia , Gabriela , Blas y Apolonio , entre la 1.00 horas y las 6.00 del 26 de Marzo de 2009 en la
localidad de Mendavia, intentaron acceder, tras violentar las dos puertas, al establecimiento URU-GUAY" sito en C/Augusto Echevarria n° 10, propiedad de Efrain , no logrando su ilícito propósito, tras haber fracturado la primera puerta, y causados daños en la cerradura de la segunda que no lograron abrir.
Los ocasionados no constan tasados. El perjudicado reclama.
Con igual intención ese día en hora posterior a las 4.15 horas, se dirigieron al "BAR STRESS", propiedad de Remedios , sito en el n° 28 de la misma calle, y tras violentar la cerradura accedieron al interior apoderándose de: una caja registradora con 600
euros, 10 euros de otra caja de cambios y de dinero sin precisar de la máquina tragaperras.
Los en el local no constan tasados.
F) Los acusados Patricia , Gabriela , Blas , y Apolonio , la noche siguiente, del 27 de Marzo de 2009, fueron a la localidad de Villanueva de Alava e intentaron tras violentar la verja de una ventana, acceder al establecimiento "TABERNA SOTERA", propiedad de Sergio , no logrando su ilícito propósito, al alertar al propietario con los ruidos ocasionados.
Los daños causados en el local se valoran en 200 euros, el perjudicado reclama.
Con igual intención esa misma noche sobre las 3.45 horas en la localidad de Labastida (Alava) se dirigen al restaurante "JATORRERA" sito en C/ Diputación n° 10 propiedad de la esposa de Valentín y tras violentar las puertas, accedieron al interior donde se apoderaron de 600 euros, tras violentar una máquina tragaperras, de 375 euros de una caja de "Farias" propiedad de Jose Manuel e intentaron violentar la caja registradora; siendo sorprendidos en su ilícita acción al alertar al propietario con los ruidos ocasionados por lo que los acusados huyen del lugar.
Los daños causados en el local no constan tasados; el perjudicado no reclama.
G) Los acusados Patricia , Gabriela , Blas , y Apolonio , en la noche del 30 de Marzo de 2009 se dirigen a Andosilla (Navarra) y tras violentar una ventana, accedieron al interior del bar "IDEAS" propiedad de Jose Carlos y se apoderaron de de 85 euros de la caja registradora y de 400 euros de un cajón.
Además, violentaron una maquina tragaperras propiedad de "Gesteco" cogiendo la
recaudación sin que conste la cuantía.
Los daños causados no constan tasados.
H) Los acusados Patricia , Gabriela , Blas , y Apolonio , entre las 0.30 horas y las 7.00 horas del 31 de Marzo de 2009, se dirigieron al bar "GALERIA" propiedad de Andrea , sito en la calle Alfonso VI nº 12 de Logroño, donde tras violentar una ventana, entraron en el interior y violentaron dos máquinas tragaperras (folio 353) apoderándose de 874,40 euros y 776 euros respectivamente, e 600 euros de una caja de cambios y de 18 euros de los cupones "Once".
Los daños causados en los cristales han sido abonados por la aseguradora "Grupo Vitalicio"
I) Los acusados Patricia , Gabriela , Blas , Apolonio y Marcelino entre las 015 horas del 3 de Abril de 2009 y las 9.30 horas del mismo día, acudieron al "LOCUTORIO GRAN VIA" sito la calle Gran Vía de Logroño, propiedad de Pedro Antonio y tras realizar un "butrón" en la pared, accedieron al interior donde se apoderaron de 8.000 euros en efectivo en un sobre, dos "Motorola" y 700 tarjetas telefónicas para llamadas internacionales y una bolsa negra de deporte, los efectos se valoran por el perjudicado en 11.500 euros.
Los dos teléfonos móviles "Motorola" se han recuperado y 337 de las tarjetas sustraídas, han sido recuperados y entregados al perjudicado, tras ser localizados en los domicilios de los acusados Apolonio y Marcelino ; éste último se encarga, dentro del grupo creado, de facilitar las herramientas o de guardar los efectos sustraídos Los daños causados no constan tasados.
El acusado Marcelino además, adquirió en la vía pública, a sabiendas de su ilícita procedencia, varias tarjetas de crédito; las cuales constan sustraídas entre el 14 al 22 de Febrero de 2009 en distintas localidades Soria, Verin (Orense), Pola de Siero (Asturias), Xinzo (Orense), etc (folio 959-973); el acusado poseía dichas tarjetas con el fin de utilizarlas posteriormente con animo de obtener un beneficio propio.
El acusado Patricia además poseía en su domicilio, a sabiendas de su ilícita edencia, un ordenador "Asus" y su teclado; los cuales, constan sustraídos en la casa del pueblo del PSOE en Azpeitia el 7 de Noviembre de 2008 (folio 817 y 829).
Para la comisión de todos estos hechos como transporte de herramientas y de efectos sustraídos e! acusado Patricia utilizaba el vehiculo Audi-6 matricula K-....-KF , titularidad de su esposa.
Las acusadas Verónica , esposa del acusado Patricia , y
Visitacion , esposa del acusado Apolonio , eran conocedoras de la actividad delictiva de sus maridos desde el 10 de Marzo de 2009 hasta su detención en fecha 6 de Abril de 2009; sin que conste su participación directa en las sustracciones de dinero y otros efectos."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Apolonio , D. Patricia y D. Marcelino , al que se adhirieron D. Gabriela , D. Blas , D. Ceferino y D. Cosme ., exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO: Por el órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2010. No obstante, la Sala acordó solicitar del Juzgado a quo la trascripción mecanográfica de las actas de juicio, que fue remitida con fecha 4 de enero de 2011.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de primera instancia interponen recurso de apelación, 1) D. Apolonio , 2) D. Patricia , 3) D. Marcelino , adhiriéndose al recurso intrepuesto pr D. Apolonio El Ministerio Fiscal en cuanto al motivo último de apelación, relativo a la infracción del principio acusatorio, porque solicitó la acusación la pena de ocho meses de prisión por el delito de receptación y se le impone la de un año de prisión. El Ministerio Público solicita la desestimación de los restantes motivos de los tres recursos. Se adhieren a los tres señalados recursos D. Gabriela , D. Blas , D. Ceferino y D. Cosme , que a su vez interponen 4) recurso de apelación contra la sentencia, al que se opone el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a dicho recurso D. Patricia , D. Apolonio y D. Marcelino .
SEGUNDO: Que, atendido el contenido de los recursos objeto de la presente, prácticamente idéntico el de los recursos interpuestos por D. Apolonio (folios 2100 a 2129), D. Patricia (folios 2131 a 2159) y D. Marcelino (folios 2161 a 2189), y coincidente en esencia el formulado (folios 2219 a 2227) por D. Gabriela , D. Blas , D. Ceferino y D. Cosme , se impone la consideración conjunta de sus alegaciones, comenzado por la relativa a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18-3 de la Constitución.
Alegan los recurrentes que el origen de las actuaciones fue en las Diligencias Previas nº 1448/2008, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Denia (Alicante), y que el oficio de solicitud de intervenciones telefónicas se basa en las conversaciones telefónicas intervenidas en aquel otro procedimiento, pretendiendo la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas y la absolución de todos los acusados por que las intervenciones se apoyaron en datos obtenidos en otras escuchas telefónicas acordadas en causa diferente sin que se haya aportado a la causa testimonio del oficio policial y de la resolución inicial, invocando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, en relación a la habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden al juicio, acuerdo cuyo contenido es el siguiente: "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba."
Establece la STS nº 796/2010, de 17 de septiembre : "Respecto a la licitud de la actuación dirigida a la intervención de comunicaciones tenemos establecido un cuerpo de doctrina, ya bien conocido y que de modo resumido podemos expresar como hicimos en nuestras Sentencias de 4 de junio del 2010 Recurso: 911/2009 y núm. 453/10 de 11 de mayo , recurso 11.384/09 , en la que decíamos:
a) Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso. Así lo recordábamos en nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 resolviendo el recurso: 172/2008 donde recogimos lo dicho por el Tribunal Constitucional , entre otras, en las Sentencias 136 y 239 de 2006 .
b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice -por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla- la existencia de los presupuestos materiales de la intervención.
En nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2009, resolviendo el recurso 419/2009 recordábamos la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la STC 197/2009 de 28 de septiembre conforme a la cual la resolución que acuerda la intervención, o sus prórrogas, debe explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.
c) Que concurre la exigible proporcionalidad de la medida. Es decir la existencia de un fin legítimo para cuya obtención la intervención se muestre como medida necesaria, al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad. ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 82/2002, de 22 de abril ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ).
d) La resolución deberá expresar los presupuestos materiales, de los que depende el juicio de proporcionalidad. Estos vienen constituidos por los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: 1º.-. la existencia de un delito; 2°. - que este sea grave y 3°.- sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre , dictadas por el Pleno de este Tribunal). Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente que "La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución Española lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( STC 49/1999, de 5 de abril ; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre ; 14/2001, de 29 de enero ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ).
A este respecto se reitera considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.
e) Reiteradamente se excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/ 1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 253/2006, de 11 de septiembre ).
f) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 , de 26 de marzo ; 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002, de 18 de septiembre ; STC 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ).
La sentencia de la Sección 1ª de la AP de Baleares nº 48/2010, de 9 de junio , cita "la S TS 9/2010, de 22 de enero , que detalla los requisitos que, según doctrina de la propia Sala, han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas:1) La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2') La finalidad exclusivamente investigadora, en su caso, probatoria, de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo. 3') La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo. 4') La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida. 5') La limitación temporal de la interceptación de las comunicaciones telefónicas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3 º) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal. 6) La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos. 7') La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales. 8') La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente. 9') La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste. 10') Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte. 11') La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención."
En el caso concreto que nos ocupa, además de la aportación (folios 1942 a 1960) por el Ministerio Fiscal en el momento anterior al inicio del juicio oral de los oficios dirigidos a los Juzgados de Instrucción nº 1 de Leganés y nº 4 de Denia y los autos autorizantes de las intervenciones telefónicas por los mismos dictados, obran en la causa: el oficio inicial dirigido al Juzgado de Instrucción (folios 4 a 18) explicativo de la investigación realizada y solicitando intervenciones telefónicas. El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logroño dicta auto solicitando la ampliación del fundamento de tal solicitud, presentándose oficio ampliatorio (folios 24 a 34) que determina el dictado del motivado auto de fecha 4 de marzo de 2009 (folios 35 a 40) acordando las intervenciones solicitadas, y, tras posterior solicitud policial, por auto de 18 de marzo de 2009, se acuerda otra intervención; De nuevo la Policía presenta oficio (folios 75 a 87) explicativo de las actuaciones realizadas y resultado de las mismas y solicitando nuevas intervenciones telefónicas que se autorizan por auto (folios 88 a 93) de 26 de marzo de 2009; después consta oficio policial expresivo de un error sufrido en la solicitud (folios 96 y 97) y auto subsanándolo (folios 98 y 99); y finalmente se presenta oficio policial solicitando intervención telefónica (folios 102 a 104) que se acuerde por auto de 2 de abril de 2009 (folios 107 a 113). Pues bien, a la vista de las reseñadas actuaciones, hemos de asumir íntegramente las consideraciones expuestas por la juez a quo en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, y la conclusión a que, en base a las mismas, llega de quedar fuera de toda duda la legitimidad de las intervenciones acordadas en el procedimiento, ya que, las órdenes de intervención telefónica emitidas por el juzgado instructor partían de la información dada por los oficios policiales cuya obtención es fruto de las concretas actuaciones policiales que describen, debiendo especificarse que además del grupo policial Greco Levante II, también la Policía Judicial de La Rioja estaba investigando a las mismas personas, con concretas actuaciones detalladas en los sucesivos oficios, explicativos también de sus resultados, que justificaron ulteriores decisiones de intervención de comunicaciones, resultando constatada la proporcionalidad de la invasión de las comunicaciones, dada la gravedad de las conductas delictivas, además reiteradas, respecto a las cuales la intervención no es meramente prospectiva, sino necesaria e idónea para acreditar lo justificadamente inferido desde la base real que los oficios reportan. No se trata de peticiones estereotipadas o genéricas de un mero conocimiento de hechos que pudieran constituir delito, sino que son el resultado de una prolija investigación policial con las consecuencias que en los sucesivos oficios se detallan, lo que unido al contenido de las resoluciones aportadas por el Ministerio Fiscal en el momento procesal anterior al inicio del juicio, y de las dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño acordando sucesivas intervenciones telefónicas, determina sin duda la legitimidad de las intervenciones acordadas inicialmente, debiendo rechazarse las solicitudes de nulidad formuladas.
TERCERO: Igualmente los cuatro recursos alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como derecho fundamental reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución Española, pretendiendo que en el procedimiento no se ha desarrollado prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia, cuestionando la valoración realizada de la prueba indiciaria e invocando el principio in dubio pro reo.
Señala la S.T.S. nº 207/2009, de 25 de febrero : "Esta sala tiene dicho con reiteración que este principio solo puede tener validez, ...cuando sea el propio órgano jurisdiccional autor de la sentencia recurrida el que reconozca la existencia de una determinada duda de orden fáctico y no la haya resuelto del modo más favorable al acusado, algo realmente extraño. Pero no puede tener aplicación (el "in dubio pro reo") cuando esa duda la afirma la propia parte recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer, su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el tribunal de instancia, que es lo que en definitiva aquí pretende el recurrente. Véase en este sentido la STC 6/2005 ".
También la S.T.S. n° 803/2007, de 27 de septiembre , expresa: "en cuanto al principio "in dubio pro reo", este Tribunal señala -véase la sentencia del 2/10/2005- que sigue la línea adoptada por el TC , recogida en la sentencia 16/2000 . "Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1 981 , de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor reí", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas STO 25/1988, de 23 de febrero, F.2; 44/1989, de 20 de febrero, F.2, y 63/1 993, de 1 de marzo, F4."
La alegación del principio in dubio pro reo, no expresando duda la juzgadora a quo, como tampoco la alberga la Sala, ha de ser rechazada.
Como establece la S.T.S. n° 1425/2005, de 5 de diciembre : "Debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (STS
20.3.91).
Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba...
Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 )". En idéntico sentido la sentencia, la S.T.S. n°936/2006, de 10 de octubre .
Asimismo, hemos de indicar que, como establece la S.T.S. n° 265/2007, de 9 de abril , "... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim ".
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS N° 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: "La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por le Juzgador.
En este sentido, la STC. 205/98, de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia".
Asímismo, hemos de indicar que, como señala la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, nº 48/2010, de 18 de mayo : "Los indicios son hechos, y la prueba indiciaria impone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios, por lo que se trata, en definitiva, de partir de la constitución de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos ( SSTS 12 de noviembre de 2007 , 8 de julio de 2008 , 5 de noviembre de 2009 ).
Y tanto el TC (Sª 174/85 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria."
Y, en todo caso, como expone la S.T.S. nº 151/2010, de 22 de febrero , con cita de la del mismo Alto Tribunal nº 548/2009, de 1 de junio : "la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".
CUARTO : Pretenden los recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión de los apelantes; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por la Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.
Hemos de señalar que, cuando la prueba tiene carácter personal, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la S.T.S. n° 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En suma, dada la naturaleza personal de las pruebas practicadas en juicio, careciendo el Tribunal de inmediación en esta segunda instancia, y a la vista de la constancia en el acta del juicio, debemos asumir la valoración efectuada por la juzgadora a quo, por considerar motivado y adecuadamente razonado en la sentencia el proceso valorativo por ella efectuado.
Frente a la genérica alegación de los apelantes de no existir prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, la extensa exposición (folios 16, último párrafo, a 35, primer párrafo), de la sentencia impugnada en cuanto a la valoración de la prueba aportada, sin que los recurrentes hayan justificado que haya existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, determina que ha de asumir la Sala la valoración de la juzgadora a quo, por considerar motivado y adecuadamente razonado en la sentencia el proceso valorativo por ella efectuado, en absoluto desvirtuado por los recurrentes.
QUINTO: Como señala la STS de 3.05.01 "en el delito de asociación ilícita del art. 515.1 -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó. La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias:
a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;
b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;
c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;
d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva ( Sentencia de 28 de octubre de 1997 ). No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ¡lícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar ( Sentencia de 17 de enero de 1986 ).
En el caso enjuiciado concurren los requisitos señalados, estando los acusados-condenados organizados, actuando de forma coordinada, y siguiendo los planes previamente trazados, aunque no se ha podido determinar si existe una jefatura y quien la ostenta, por lo que la condena lo es por la pertenencia al grupo ilegal para todos ellos (apartado 2º del artículo 517 del Código Penal ).
En todo caso, habida cuenta de que no nos hallamos ante el supuesto de que se cometan delitos en el marco de una asociación formalmente constituida, sino de una asociación para delinquir, resulta que la prueba de la concurrencia de las señaladas exigencias lo será normalmente a través de la prueba de indicios, es decir, de la acreditación mediante prueba directa de cargo de unos hechos (indicios) de los cuales, por concluyentes, quepa inferir lógicamente los mismos; y estas exigencias resultan debidamente acreditadas en el caso de autos y permiten afirmar que los acusados condenados constituían un grupo organizado con la única finalidad de lucrarse llevando a cabo robos sucesivos, dividiéndose las funciones de preparación, de depósito de los elementos o útiles precisos para llevar a cabo los atracos y la realización material de los hechos. Tipificado el delito conforme a la previsión del artículo 515 del Código Penal , al margen de la exigencia lógica de una pluralidad de personas, el Tribunal Supremo destaca las notas de una cierta organización de mayor o menor complejidad, la estabilidad o permanencia en el tiempo y el que tenga por objeto social la comisión de delitos o, en su caso, y después de la reforma por la LO 11/2003, de meras faltas de forma organizada, coordinada y reiterada, notas que concurren en el caso que nos ocupa.
SEXTO : Como nos recuerda la STS 859/2001, de 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992 , 5 y 9-10-1992 y 9-6-1993 , ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1°) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2°) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3°) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como «a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito».
Por ello, la apreciación de este delito se basa, en la inmensa mayoría de los supuestos, en un juicio de inferencia que, debiendo ser respetuoso con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, deberá especificarse en la sentencia, sobre la base de una valoración conjunta de varios presupuestos que aplicando máximas de la experiencia y del sentido común lleven a una convicción fundada de la culpabilidad del receptor.
El Tribunal Supremo ha considerado al respecto del elemento psicológico la irregularidad de las circunstancias concurrentes al tiempo de la adquisición o compra, así como las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo. En el presente caso la juez a quo atiende a la naturaleza de los objetos (ordenadores y tarjetas de crédito), personalidad de los acusados y a que las razones ofrecidas por los acusados no resultan creíbles ni han sido acreditadas, para inferir que los acusados conocían el origen ilícito de dichos objetos, inferencia compartida por la Sala por resultar coherente y lógica.
SÉPTIMO : Total rechazo merecen las alegaciones relativas a no haberse practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto al delito de robo con fuerza en las cosas apreciado como continuado, frente a la extensa y detallada motivación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que determina a rechazar de plano la alegación de que los policías que efectuaron los seguimientos nunca observaron a los recurrentes cometer un robo con fuerza, como sustento pretendido de la solicitud de absolución.
OCTAVO: En el recurso de D. Apolonio se alega como cuarto motivo de apelación, vulneración del principio acusatorio, en tanto es condenado a un año de prisión por delito de receptación, cuando el Ministerio Fiscal solicitaba la imposición de la pena de ocho meses de prisión.
El Ministerio Fiscal se adhiere a tal motivo de recurso.
El recurso en este motivo ha de ser estimado de conformidad con el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, en el que se examinó la cuestión del sometimiento al límite que representa la pena más grave de las solicitadas por las acusaciones y tras el debate correspondiente, en el que se analizó el alcance del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se tomó el siguiente Acuerdo:
"El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
Este Acuerdo ha sido seguido en Sentencias posteriores de la Sala como son exponentes la 393/2007, de 27 de abril , 1319/2006, de 12 de enero de 2007 y 764/2010, de 15 de julio , en las que se expresa que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.
Por tanto, ha de revocarse la sentencia en cuanto a que la pena a imponer a D. Apolonio , por el delito de receptación es la de ocho meses de prisión, en lugar de la de un año de prisión que le impone la sentencia recurrida.
NO VENO : Se imponen a los apelantes y/o adheridos, las costas procesales por sus respectivos recursos o adhesiones causadas en esta alzada (arts. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), excepto las originadas por el recurso de D. Apolonio , estimado en parte, que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Que, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª María Luisa Rivero Francia , en nombre y representación de D. Apolonio , contra la sentencia, de fecha 25 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño , en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 27/2010, de que dimana el Rollo de apelación nº 510/2010, revocando dicha sentencia en cuanto a la pena al mismo impuesta como autor de un delito de receptación, que por la presente se establece en ocho meses de prisión, estimando, por tanto, la adhesión parcial al recurso por el Ministerio Fiscal.
2) Se desestiman los recursos de apelación formulados a) por D. Marcelino , representado por la procuradora de los tribunales Dª María Luisa Rivero Francia, b) D. Patricia , representado por el procurador de los tribunales D. Hector Salazar Otero y c) por D. Blas , D. Ceferino , D. Cosme Y D. Gabriela , representados por la procuradora de los tribunales Dª Teresa Fabra Negueruela. Y también se rechazan las adhesiones recíprocas a los señalados recursos.
3) Se confirma la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
4) Se imponen a los apelantes y/o adheridos las costas procesales por sus respectivos recursos o adhesiones causadas en esta alzada, excepto las originadas por el recurso de D. Apolonio , estimado en parte, y correlativa adhesión parcial por el Ministerio Fiscal, que se declaran de oficio.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

