Sentencia Penal Nº 37/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 37/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 127/2010 de 07 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 37/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100158

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00037/2011

Rollo Núm. ....................... 127/2.010.-

Juzg. Instruc. Núm........ 3 de Torrijos.-

P. Abreviado Núm. ............. 11/2.010.-

SENTENCIA NÚM. 37

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a siete de marzo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 127 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, juicio oral núm. 375/09, por lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 11/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Ambrosio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por la Letrado Sra. Talabán Romera, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de octubre de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto por el art. 147.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a: 1º.- La pena de un año de prisión; 2º.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena; 3º.- Que indemnice a Lucio con la cantidad de 3.120 euros más el interés previsto por el art. 576 LEC.; 4º .- El pago de las costas del proceso.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "El día 16 de Noviembre de 2007 el acusado, Ambrosio , conducía un camión de la empresa Hormigones Simón por el camino de Vega Molinera de acceso a la gravera Dalelos, en la localidad de La Puebla de Montalbán, circulando detrás del camión conducido por Lucio , compañero de trabajo del acusado. Dado que el acusado consideraba que Lucio circulaba a velocidad excesivamente lenta, le presionaba mediante el juego de las luces para que aumentara su velocidad, lo que provocó que a través de la emisora de radio de los vehículos ambos conductores cruzaran insultos no determinados. Sobre las 17'30 horas Lucio detuvo el camión que conducía para pedirle explicaciones al acusado, quién descendió de su camión, se dirigió hacia Lucio y le propinó varios golpes en la cara que llevaron a Lucio al suelo, donde perdió el conocimiento momentáneamente. Una vez recuperada la conciencia, Lucio hubo de apartarse bruscamente para evitar ser golpeado por el camión conducido pro el acusado.

No ha quedado probado que cuado Lucio se bajó del camión que conducía portara un martillo en la mano.

Como consecuencia de los hechos Lucio sufrió una herida inciso-contusa en la cola de la ceja izquierda, hiposfagma, uveítis anterior en el ojo derecho, contusión retiniana, fractura de la base del quinto metacarpiano de la mano izquierda y fractura de la falange proximal del primero dedo del pie izquierdo que curaron tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de sutura, colirios, inmovilización con escayola de la mano durante un mes, sindactilia en el dedo del pie y rehabilitación a los 47 días todos de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz de cuatro centímetros normocoloreada en la cola de la ceja. El acusado carece de antecedentes penales".-

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia en la que se condena al recurrente como autor de un delito de lesiones, con base a dos motivos de impugnación: el error en la valoración de la prueba y la inaplicación de la eximente de legítima defensa.

En lo que afecta al primer motivo, no comparte la Sala el alegato del recurrente, que se formula a su interés procesal. Con respecto a su alegato a través del que introduce la vulneración del principio y derecho a la presunción de inocencia, previo alegato de la existencia de versiones contradictorias, y principio que consagra el art. 24.2 de la Constitución, bajo el alegato que por esa circunstancia no existe prueba de cargo suficiente. Este principio extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuviera el acusado; y tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia explicitará los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención del acusado en su realización. En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia reflexiona con profusión y detalle los elementos incriminatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción, siendo indudable que el recurrente ha realizado el hecho que se le imputa, siendo así que el mismo no se niega -a falta del detalle de cuantos golpes se produjeron-, si bien se antepone que el perjudicado exhibió un martillo y que por ello se defendió, golpeándole y cayendo al suelo. Así las cosas el Tribunal de instancia ha contado con material de cargo, legítimamente obtenido, cuya valoración le compete, en uso de su propia jurisdicción, que le viene otorgada por el art. 117.3 de la Constitución y de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es insostenible la pretensión del recurrente de suplantar, con su valoración exculpatoria, lo que es cometido del Tribunal de instancia, que oyó directamente las declaraciones de acusado y perjudicado, gozando de una inmediación de la que carece esta Sala, que únicamente viene obligada a constatar la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, y ello verificado, no puede entrar en su valoración, ya que escapa del ámbito del recurso y excede de la cobertura del principio constitucional invocado, lo que hace por ese solo motivo decayera el motivo de impugnación; si bien, y a mayor abundamiento, las versiones contradictorias no lo son tales, sino que existe una incriminadora y otra justificativa de su actuación, si bien ambas precedidas por una situación de cruce de insultos desde la cabina de ambos vehículos y a través del radio- teléfono, lo que motivó que detuvieran los camiones que conducía, descendieran de los mismos y se produjeran los hechos que ahora se enjuician. Es por ello, que como quiera que el la agresión se constata no solo por el relato, sino por el dato objetivo y documentario de las lesiones que sufre la víctima, la acción ejecutada se encuentra absolutamente probada en la forma en que se relata; al tiempo que carece de trascendencia que se afirme que le propinó dos golpes o más, en tanto que no se constata la existencia de otro episodio lesivo y existe inmediación entre aquél y el reconocimiento.

Tratamiento aparte merece el alegato sobre la legítima defensa. El Juez a quo lo rechaza por falta de prueba, y la Sala debe incidir en tal sentido desde una doble perspectiva: por un lado, a través de la exigencia de que los elementos constitutivos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho integrador de la infracción típica, siendo que la prueba de los hechos impeditivos o de atenuación de la responsabilidad incumbe a la parte que los alega ( STS. 10.5.1985 , 14.6.1988 , 5.7.1970 , 4.2.1994 , 9.3.1995 , entre otras); y por otro, a través de la afirmación de que pretender construir la exención de responsabilidad, la semi-exención o la atenuación analógica de la legítima defensa sin la concurrencia de la agresión ilegítima es a todas luces imposible, pues faltando tal requisito esencial ( STS. 9.2 ., 29.4 , 25.6 y 25.9.81 ; 2 y 20.3 , 13.4 , 3.7 , 21.10 , 4.11 y 14.12.82 ; 18.1 , 4.2 , 28.3 , 1 y 15.6 , 6 y 18.10.83 ; 26.1 , 21.3 , 6 y 24.4 , 16.5 , 26.6 , 18 y 20.10.85 ; 22 y 30.1 , 22 y 26.3 , 19.5 , 11.10 y 20.12.86 ; 11.1 , 18.2 , 10.3 , 23.4 , 19.5 y 27.10.87 ; 22.1 , 22.3 , 19.4 , 21 y 24.6 , 29 y 31.10 , 2.11 y 16.12.88 ; 14 y 16.2 , 11.3 , 6.4 , 14 y 26.5 , 17.6 , 29.9 y 30.11.89 ; 23.3 , 20.4 , 6.7 , 21.9 , 29.11 y 1.12.90 ; 16.2 y 3.4.92 ; 12.2 y 23.11.93 ), se hace imposible su apreciación; y situación desde luego no predicables de aquellos hechos que vienen precedidos, en forma coetánea, de un enfrentamiento verbal, como es el caso; y lo que lleva al rechazo del motivo y recurso.-

SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ambrosio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 1 de octubre de 2010, en el Procedimiento Abreviado núm. 11/2010 , del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.