Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 44/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00037/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DECACERES
Sección nº 002
Rollo: 0000044 /2011
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000594 /2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 37/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 44/11
P.P.A. Nº: 257/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE CACERES
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En Cáceres, a Siete de Febrero de dos mil doce
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, por un delito de tráfico de drogas , contra el inculpado Jesus Miguel , nacido en Madrid, hijo de Manuel y de Isabel, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Valencia de Alcántara , Avda. de DIRECCION000 NUM001 , estando representado por la Procuradora Sra. Luengo Simón y defendido por la Letrada Sra. González Blanco, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 párrafo primero del Código Penal (en su redacción modificada en virtud de L.O. 5/2010 de 22 de junio) De los hechos descritos es responsable el acusado en concepto de autor, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: 4 años de prisión y multa de 8000 euros ( art. 368 inciso 1º y 66.1.6ª del C.P .) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal para el caso de impago). Comiso y destrucción de la droga intervenida ( art. 127.1 y 4 del C.P .) Accesorias legales: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 C.P .). Costas, distribuidas conforme al artículo 123 del Código Penal .
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.- Previa la celebración del Juicio, por las partes se manifiesta que se ha llegado a una conformidad, quedando la pena la imponer en tres años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 4.200 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas procesales, quedando enterado el acusado del contenido del mismo y mostrando su conformidad.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Hechos
Se declaran como hechos probados que el acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, día trece de mayo de 2010 sobre las 23 horas, se encontraba circulando a bordo del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-KFX en compañía del propietario del vehículo, habiendo partido horas antes desde Madrid y con destino Valencia de Alcántara, cuando a la altura del punto kilométrico 56 de la carretera Europa pide la dación en pago o la renegociación de la deuda para familias en quiebra dentro del término municipal de Malpartida de Cáceres, con ocasión de pasar un dispositivo de control de la Guardia Civil organizado por los agentes de la Guardia Civil con TIP número NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , aquellos , tras proceder a un cacheo rutinario, le intervinieron las siguientes sustancias estupefacientes que el imputado llevaba ocultas por dentro de la ropa interior y que resultaron ser: una bolsa conteniendo sustancia estupefaciente hachich con un peso neto de 96,88 gramos presentando una forma compacta de pastilla y con una pureza del 13,8% de THC, dos trozos de sustancia marrón que analizados también resultron ser hachich, con un peso neto de 9,11 gramos una pureza del 26,7% de THC ocultas en una cajetilla de tabaco y una bolsa de plástico transparente que contenía lo que analizado resultó ser cocaína, con un peso neto de 49,43 gramos y una pureza del 29,7%. Las mencionadas sustancia habrían alcanzado un valor de mercado de 525 euros en el caso del hachís y de 3.627 euros la cocaína. El imputado poseía dichas sustancias con la intención de destinarlas a la venta y consumo por parte de terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal, que se detalla en los antecedentes de esta resolución. Hechos que también encuentran una corroboración con la prueba que se había practicado en instrucción.
Y entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes, la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el art 368, párrafo primero, inciso primero del CP .
TERCERO.- Es autor de este delito el acusado Jesus Miguel al haber realizado personal y directamente los hechos constitutivos del ilícito.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión y multa de 4200 días con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago por insolvencia, pena con la que también mostró su conformidad el acusado y que por otra parte es la mínima posible en relación al tipo.
SEXTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art 123 y ss CP ).
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesus Miguel por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 4.200 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas procesales.
Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

