Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 37/2013, Juzgado de lo Penal - Cáceres, Sección 1, Rec 303/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Penal Cáceres

Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO

Nº de sentencia: 37/2013

Núm. Cendoj: 10037510012013100001


Encabezamiento

JUICIO ORAL N° 303/12.

SENTENCIAN0 37/13.

En Cáceres, a siete de Febrero de 2013.

Vistos por D. Rafael Estévez Benito, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n°l de Cáceres, los autos de Juicio Oral que, dimanantes del Procedimiento Abreviado n° 32/2012, tramitado ante el Juzgado de Instrucción n°4 de Cáceres y por un delito de atentado y otros, se han seguido ante este Órgano Jurisdiccional, bajo el n° 303/2012 y en el que han sido partes, como acusados Pedro , con DNI. n° NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan y en libertad por esta causa; y Carmela , con DNI. n° NUM001 , cuyos antecedentes penales no constan y en libertad por esta causa y, ambos, representados por la Procuradora Dña. Begoña Tapia Jiménez y asistidos por la Letrada Dña. Manuel Palacios Miranda; y el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Atestado confeccionado por efectivos de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Cáceres, de fecha 25 de Noviembre de 2011, se incoó el Procedimiento de Diligencias Previas n° 1.110/2011 del Juzgado de Instrucción n°4 de Cáceres, por un delito de atentado y otros que, previa práctica de las actuaciones necesarias a los fines legales, desembocó en el Procedimiento Abreviado n° 32/2012 de dicho Órgano jurisdiccional.

SEGUNDO.-Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, otro de atentado con instrumento peligroso, una falta de lesiones y un delito de simulación de delito, de los artículos 380.1 , 550 y 552.1 , 617.1 y 457 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición al acusado, Pedro , de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por plazo de dos años, por el primer delito; de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; y de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta; y, a la acusada, Carmela , la de nueve meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el último delito; y costas; así como un resarcimiento, a cargo del primero y a favor del Cuerpo Nacional de Policía de 283'20 euros, por daños materiales y al agente n° NUM002 en el importe de 552'27 euros, más, en su caso, los correspondientes intereses legales.

TERCERO.-Dictado auto de apertura de juicio oral, se confirió traslado del escrito de calificación provisional a los acusados quienes, por intermedio de sus representación y asistencia procesales y, en plazo legal, evacuaron su escrito de defensa, tras de lo cual se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

CUARTO.-Recibido el procedimiento en este Juzgado, se dictó auto de admisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de fecha para la celebración del juicio oral; siendo así que llegados el día y la hora señalados, se procedió a la celebración de tal acto, con la presencia de los acusados, de asistencia letrada y del Ministerio Fiscal, en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, se realizó la calificación definitiva y, se concedió el derecho a la última palabra al inculpado, con lo que quedaron los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Probado y así se declara expresamente que, después de que una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía integrada por los funcionarios n°s NUM003 y

NUM002 se apercibiesen, mientras se encontraban, en torno a las 22:30 horas del día 24 de Noviembre de 2011, realizando labores propias de su cometido profesional, de paisano y a bordo de un vehículo oficial camuflado, por esta ciudad, de que el conductor de un turismo, marca Volvo, de color verde oscuro y con placas de matricula .... ZFB que resultó ser el acusado, Alfonso , cuyas demás circunstancias ya constan, circulaba, a velocidad excesiva o, como mínimo inadecuada en atención al carácter urbano de la vía, por la calle Doctor Fleming de esta ciudad, dichos agentes optaron por emprender un seguimiento de este último. Siendo así que al llegar al semáforo que regula la intersección de la calle Viena, con la Avenida Virgen de Guadalupe, que se encontraba en fase roja, el inculpado, como quiera que no quisiese aguardar, comenzó a realizar maniobras hacia adelante y hacia atrás, llegando incluso a impactar al vehículo policial que le sucedía, hasta que, por fin, logró salirse de la hilera de coches que le precedían y girar a la derecha cuando ese semáforo todavía no había cambiado a la fase verde; momento en el que fue interceptado por los expresados efectivos policiales quienes detuvieron su utilitario en paralelo al del encausado que también había parado el suyo en la margen de la calzada y que se dirigieron a este último, identificándose como Policías mediante la exhibición de su carnet profesional y de su placa emblema; situación esta ante la que el acusado, temeroso de la actuación policial, optó por arrancar su vehículo de una forma tan brusca, súbita e inesperada que el agente n° NUM003 hubo de apartarse para evitar ser atropellado, en tanto que el n° NUM002 resultó violentamente atrapado entre dicho coche y la puerta del vehículo oficial que, asimismo, sufrió desperfectos en uno de sus retrovisores, al ser colisionado, por el inculpado en su huida quien, por último, también se saltó en fase roja el semáforo ubicado al final de la Avenida Virgen de Guadalupe.

Como consecuencia de ese atropello, se produjeron menoscabos corporales en las personas del funcionario policial n° NUM002 , consistentes en policontusiones, que sanaron, sin secuelas y después de una sola asistencia facultativa, en forma de administración de analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples y reposo relativo, en diez días. Así como también se infirieron daños al vehículo policial valorados en 283'20 euros.

Igualmente se declara acreditado que, a las 17:06 horas del día 25 de Noviembre de 2011, la acusada, Carmela , los datos de la que también obran más arriba y, a la sazón madre del anterior inculpado, se constituyó en las Dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Cáceres, para denunciar que, entre las 19:45 horas del día 24 de Noviembre de 2011 y las 10:00 horas del día siguiente, el turismo marca Volvo, modelo S 60, con placas de matrícula .... ZFB , había sido sustraído de la calle Molino harinero, de esta ciudad en que, supuestamente, se encontraba estacionado; y todo ello a pesar ser perfecta conocedora de la mendacidad de esa imputación, por cuanto que sabía que el vehículo había sido utilizado a lo largo de esa noche por su referido hijo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente relatados y declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, otro de atentado a agentes de la autoridad, si bien que no con la cualificación de su comisión con instrumento peligroso, de una falta de lesiones (esto en lo que hace al inculpado Pedro ) y, de un delito contra la Administración de Justicia, en su modalidad de simulación de delito (en lo que respecta a la encausada Carmela ), en grado de consumación todos ellos y, previstos y penados en los artículos 380 , 550 y 551 , 617.1 y 457 del Código Penal (en relación con el artículo 15.2 de mismo Texto Legal ); llegándose a tal conclusión a partir de una valoración libre, racional, conjunta y en conciencia (con arreglo a los dictados del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, que dan cuenta de la presencia de todos los requisitos típicos legalmente exigibles para estimar la concurrencia de tales infracciones criminal. Así, a tal efecto y, por lo que se refiere, en primer lugar, a los ilícitos achacables al acusado Pedro , se erigen en determinantes, por supuesto que las declaraciones ofrecidas en el ato del plenario y, por consiguiente con completo sometimiento a los principios y garantías de 'oralidad', 'publicidad' y, sobre todo, 'inmediación' y 'contradicción', por el funcionario policial n° NUM003 , acerca de cuya credibilidad, dicho sea desde ya, no se aprecia ni el mínimo mérito para dudar, habida cuenta del carácter oficial de su intervención en los hechos, lo que le hace aparecer investido de la máxima imparcialidad y objetividad, a la hora de destacar cómo el inculpado, por un lado, habría omitido la observancia de las más elementales pautas que rigen la circulación de vehículos de motor por vías públicas y, en este evento, abundantemente transitadas por otros usuarios, dado su carácter urbano (que integra el primer elemento del tipo del artículo 380 del Código Penal , en la forma en que a título de ejemplo se señala en la ya antigua STS. de 29 de Noviembre de 2001 ), que, en este caso, habría consistido en su primigenia u original circulación a una velocidad si no lisa y llanamente excesiva sí, cuando menos, inadecuada para el interior de un núcleo poblacional, que habría, permítase la expresión, 'salido de ojo' a la fuerza actuante que no tendría por misión principal cuestiones relacionadas con el tráfico rodado, dada la pertenencia de los correspondientes agentes al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial (tal y como es de ver en el encabezamiento de la comparecencia inicio de esta actuaciones); en su manejo del turismo, con maniobras hacia delante y hacia atrás, en orden a salirse de una hilera de vehículos que aguardaban a la apertura de un semáforo, hasta el punto de impactar a uno de ellos que, casualidades de la vida, habría sido el propio vehículo oficial camuflado en el que viajaban los agentes intervinientes; y, en su rebasamiento en fase roja, tanto de ese semáforo, que regularía el cruce de la calle Viena con la Avenida Virgen de Guadalupe, como del ubicado al final de esta última avenida, con el consecuente riesgo asociado a ello, ante lo transitado (como hecho notorio) de ambas céntricas intersecciones; y, por el otro, habría puesto no ya en abstracto riesgo al resto de conductores y peatones que a esas horas de la noche pudieran hallarse en las proximidades, sino de manera tangible y concreta a dos personas determinadas (lo que colma la segunda de las exigencias del ilícito considerado, y que es lo que verdaderamente le otorga relevancia penal), cuales serían justa y precisamente, los efectivos policiales considerados quienes, a decir del agente cuyo relato se sigue, habrían tenido, el declarante, que apartarse para no ser atropellado, dado lo rápido e inesperado de la huida del acusado y, su compañero, que parapetarse urgentemente contra el vehículo oficial para ese mismo fin y sin que, en cambio, hubiese podido evitar su aplastamiento (determinante de un menoscabo corporal objetivado en los distintos informes médicos de atención primaria -folio 34 bis-y sanidad forense -folio 55-, determinante de falta, ante su curación con una sola intervención médica), con la puerta de éste, ante el contacto con el propio coche del inculpado que habría llegado, incluso, a impactar, menoscabándolo, con el retrovisor del turismo policial. Comportamiento éste que, ni que decir tiene, resulta idóneo para ser subsumido en el delito contra la seguridad vial referido, pero también en el atentatorio contra el orden público, de atentado a agentes de la autoridad, al no estimarse verosímil ni atendible la alegación del inculpado acerca de su ignorancia del carácter de agentes de policía de quienes le habrían interceptado, en cuanto que aseveración que resulta contradicha por datos tan decisivos, tozudos y contundentes como serían, su propio comportamiento previo de detención de su vehículo, que no se explica de no haberse apercibido de que estaba siendo intimado en tal sentido por agentes de la autoridad; lo expresado por el agente compareciente en vista en relación a que se habrían identificado como tales mediante la exhibición de sus carnets profesionales y sus placas emblemas; y, como circunstancia aun más reveladora si cabe, lo referido por su propia madre en su declaración como imputada en sede policial (folios 17 y 18), y siempre con la preceptiva asistencia letrada, en relación a que en la mañana siguiente a los hechos había recibido una llamada de su hijo manifestándole que durante la noche (...) mientras circulaba con el vehículo (...) por la ciudad de Cáceres se saltó un semáforo y fue parado por la policía y que dado que había consumido unas cervezas temió que pudieran realizarle la prueba de alcoholemia por lo que abandonó el vehículo a la carrera (...), lo que demuestra un conocimiento por la progenitura de extremos del episodio enjuiciado que sólo le podían haber sido revelados por su hijo quien, de esta forma, no tuvo por menos que percatarse del carácter de agentes de la autoridad de quienes le habían interceptado. Y sin que, por el contrario, se estima procedente apreciar, en relación a esta última infracción la agravación comprendida en el n°l del artículo 552 del Código Penal , a saber, el empleo en el atentado de un instrumento peligroso, cual es un coche, por cuanto que ello supondría una suerte de 'bis in Ídem' al entenderse consumida la utilización de ese coche en el acometimiento a la fuerza actuante, el castigo, precisamente, de la puesta en concreto peligro de los mismos por consecuencia, no de otra cosa, que de su temeridad manifiesta a bordo de un vehículo de motor. En tanto que por lo que hace, en segundo término, al injusto atribuido a la inculpada Carmela , decir que se constituye en determinante lo expresado en la vista oral por la misma, en sentido admisivo de la interposición de una denuncia, la obrante al folio 25, en relación a la sustracción de su vehículo, a sabiendas de que ello no se correspondía con la realidad, con el exclusivo propósito de proteger a su hijo para que pudiese salir impune del altercado previo que había protagonizado en la noche anterior. Por lo que, como corolario de las consideraciones expuestas, se está en el caso de emitir, una sentencia condenatoria en relación a ambos encausados y con el contenido avanzado, a saber, de Pedro por los delitos contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, de atentado y por una falta de lesiones y de Carmela por el atentatorio contra la Administración de Justicia en su modalidad de simulación de delito.

SEGUNDO.-De las mencionadas infracciones criminales son autores los expresados inculpados, Pedro y Carmela , por su ejecución personal, material, directa y dolosa de la conducta sujeta a reproche.

TERCERO.-Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es preciso convenir en la falta de concurrencia de cualquiera de las legalmente previstas; incluida la de trastorno o enfermedad mental postulada por la defensa, por supuesto que con carácter eximente, pero también atenuante de su responsabilidad criminal, al no apreciarse relación alguna entre el posible síntoma de manía persecutoria que padecería con los injustos que habría cometido y, máxime, si se tome en cuenta el perfecto apercibimiento por su parte de que las personas que le habían interceptado eran policías, en la manera destacada más arriba (lo que, por lo tanto, torna en improcedente su examen forense postulado por la defensa como cuestión previa, amén, asimismo, del carácter notablemente intempestivo de su solicitud, en cuanto que diligencia, en todo caso, propia de la fase de investigación preliminar al amparo de lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

CUARTO.- En atención a la expresada falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y dados determinados extremos como serían, la materialización del concreto peligro en un daño corporal a un agente de la autoridad, lo que, asimismo, supone un plus de disvalor en el acometimiento propio del atentado, por un lado, y la actuación da la madre con el no disculpable, pero sí humano deseo de proteger a su hijo, por el otro, procede imponer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.6a y 638 del Código Penal , al encausado, Pedro una pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por plazo de un año y seis meses, por el delito de conducción temeraria; de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; y de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, por la falta de lesiones; y a la inculpada, Carmela , la de siete meses de multa, con una cuota diaria de seis euros; siendo esa cantidad de seis euros que se estima proporcionada y adecuada a la capacidad económica de ambos inculpados, habida cuenta de la falta de constancia del hallazgo de la misma en estado de indigencia o pobreza de solemnidad, de conformidad con la doctrina sentada, entre otras, por las SSTS. de 15 de Marzo y 11 de Junio de 2002 ) y, siempre, con la prevención contenida en el artículo 53.1 del Código Penal , a cuyo tenor si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUINTO.- Determina el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible; por su parte, establece el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados; en tanto que, por fin, el artículo 116 de tal Texto punitivo preceptúa que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios; marco normativo, el descrito, que se refiere a la denominada acción civil derivada del hecho punible y cuya aplicación a este caso concreto conduce a proclamar la responsabilidad del acusado, Pedro quien, por dicho título, vendrá obligado a indemnizar, al Cuerpo Nacional de Policía en el importe de 283 '20 euros (coincidente con el valor de los daños acusados al vehículo policial, según presupuesto obrante al folio 148 cuya legitimidad no ofrece dudas) y al agente de ese Cuerpo Policial n°

NUM002 en el de 500 euros (resultante de computar a 50 euros cada uno de los días invertidos en la curación de sus lesiones); con aplicación, en su caso, del interés previsto en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 de Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro y a Carmela como autores criminalmente responsables, el primero, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, DE OTRO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, Y DE UNA FALTA DE LESIONES y, la segunda, de UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN SU VERTIENTE DE SIMULACIÓN DE DELITO, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a ninguno de ellos, a la pena, para el primero, de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por plazo de un año y seis meses, por el delito de conducción temeraria; de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado; y de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta de lesiones; y, para la segunda, de siete meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Pedro INDEMNIZARA, como responsable civil directo, al Cuerpo Nacional de Policía en el importe de 283'20 euros y al agente de ese Cuerpo Policial n°

NUM002 en el de 500 euros; con aplicación, en su caso, del correspondiente interés legal.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, en el plazo de diez días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

r

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el mismo Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrada audiencia pública en Cáceres y en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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