Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 21/2014 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 37/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100110
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000037/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 21/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 58/2013, sobre delito de coacciones, falta de lesiones y violencia en el ámbito familiar. injurias o vejaciones; siendo apelante, D. Ricardo , representado por la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO y defendido por el Letrado D. DANIEL BORDA MARTÍN; y apelados, D. Luis Pedro y Dña. Teresa , representados por el procurador D. JAVIER ARÁIZ RODRÍGUEZ y defendidos por el Letrado D. JUAN MANUEL ALONSO YERRO; así como el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 10 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal para caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, Ricardo deberá indemnizar a Luis Pedro con 456,690 euros con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ricardo .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 27 de febrero de 2014.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha residido, por lo menos desde 2009 y hasta el 25 de septiembre de 2012, en un trastero sito en el último piso del número NUM000 de la TRAVESIA000 de Pamplona.
En el mismo piso, su hermano Evelio tiene en copropiedad, con su mujer y su hijo, un ático, al que en el año 2009 se fue a vivir su hija, Dña Teresa . En el año 2010 se produjo una disputa familiar, relacionada con el hecho de que la madre de Rubén y Evelio residía en el NUM000 piso de dicho inmueble; debido a que vivía en el mismo edificio, Teresa presenció ciertos aspectos de la relación entre su tío y su abuela con los que no estaba conforme, llegando en una ocasión a las manos Rubén y Evelio , al acudir éste por una llamada de auxilio de su hija que también se refería a su madre.
En ese contexto, Rubén , actuando con intención de que su sobrina primero, y ella y su novio el Sr. Luis Pedro después, abandonaran el inmueble, inició una actitud de acoso contra ambos, insultándoles y amenazándoles.
Con intención de coartar su libertad, y de ese modo conseguir que se fueran, Rubén vigilaba desde la ventana del baño del trastero las ventanas del domicilio de Teresa , lo que les obligaba a estar siempre con las persianas echadas, así como con el toldo de la terraza puesto, y gritaba desde el trastero, de forma audible en el ático, que les iba a matar.
En una ocasión persiguió a Teresa desde su domicilio hasta su lugar de trabajo en el Hospital de Navarra, y a Luis Pedro durante el desempeño de sus funciones laborales, llegando en algún caso a colocarse detrás de ellos en el portal y a golpearles con el pecho en la espalda con ánimo de intimidarlos, saliendo al rellano de la escalera, o simulando hacerlo, cuando oía que ellos salían de casa, con la intención de hacerse constantemente presente.
De forma habitual propinaba a cualquier hora golpes en la puerta del domicilio de Teresa e Luis Pedro , tocaba el timbre o trasladaba los muebles a horas intempestivas con la finalidad de alterar su tranquilidad.
Sobre las 17 horas del día 25 de septiembre de 2012, cuando Luis Pedro salía de su domicilio, Ricardo salió del suyo y después de decirle 'Qué pasa contigo', le dio un puñetazo en el pecho. Al interponerse Teresa para que no siguiera golpeando a su compañero, Ricardo le escupió, y se marchó finalmente a su trastero gritándoles 'llamar, llamar a la policía, sé qué no me van a hacer nada, si hasta ahora no me lo han hecho, ahora menos por dos mierdas como vosotros'.
Como consecuencia de los hechos anteriores y ante la imposibilidad de vivir con tranquilidad, Luis Pedro y Teresa abandonaron su vivienda y alquilaron otro domicilio, donde viven en la actualidad, en la localidad de Tafalla.
Debido a la agresión del día 25 de septiembre de 2012, Luis Pedro sufrió contusión preesternal alta y eritema en tórax y contusión en región temporo mandibular y oído izquierdo, lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 15 días sin incapacidad ni secuelas.'
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 58/2013, se dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013 , con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor responsable de un delito de coacciones, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Ricardo como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal para caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, Ricardo deberá indemnizar a Luis Pedro con 456,690 euros con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .'
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO, en nombre y representación D. Ricardo , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones y, subsidiariamente, la absolución de esta parte con todos los pronunciamientos favorables, con expresa condena en costas a la adversa.
Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes, por el MINISTERIO FISCAL, se evacuó el trámite formulando escrito de impugnación del referido recurso, con arreglo a las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, por ser ajustada a derecho.
Así mismo por el procurador D. JAVIER ARÁIZ RODRÍGUEZ en nombre y representación D. Luis Pedro y Dña. Teresa , se formuló escrito de oposición al recurso de apelación formulado, con base en las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus términos, rechazando el recurso de apelación.
TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte apelante así como las del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, así como el resultado de la prueba practicada, la Sala considera correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, que la Sala hace suyos, en la medida en que no han sido desvirtuados por los motivos expuestos en el recurso de apelación que examinamos.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a.- Como primera alegación se interesa por la parte recurrente la nulidad de la vista oral, por no haberse practicado la prueba admitida, en referencia al informe pericial del Sr Médico forense, cuya declaración interesaba para el acto de la vista.
El motivo debe ser desestimado dado que la petición de nulidad, correctamente articulada a través del recurso de apelación, sin embargo pudo ser subsanada, en cuanto a la infracción que alega la parte apelante, en esta segunda instancia y ello mediante la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia, amparada en los motivos que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 790.3 , y ello por no haberse practicado una prueba que había sido admitida. La parte apelante no ha hecho uso de esta posibilidad y en consecuencia no ha agotado la posibilidad de subsanar dicha infracción procesal, causante de indefensión, pero que sólo le es imputable a su falta de diligencia.
En consecuencia procede desestimar la petición principal de declaración de nulidad de la vista oral y consecuentemente de la sentencia recurrida.
b.- El segundo motivo de recurso va dirigido al delito de coacciones, denunciando en primer lugar la absoluta indeterminación respecto de los hechos denunciados, que apunta la parte apelante se constata en la declaración de hechos probados.
El motivo debe ser desestimado por cuanto que a la vista de la lectura de los hechos declarados probados, se puede configurar con certeza el periodo durante el que han ocurrido el conjunto de hechos que la parte denunciante califica como coactivos y que así es apreciada por la sentencia de instancia, sin perjuicio de que no haya habido una individualización día por día o fecha por fecha, dado que lo que se plantea es que era una reiteración continuada desde que se inicia dicha actuación, que fija la sentencia de instancia en el año 2009 y hasta que los denunciantes deciden abandonar el domicilio que ocupaban y trasladarse a Tafalla, esto ya en fechas posteriores y próximas al 25 de septiembre de 2012, que es cuando se produce la agresión que también es objeto de denuncia.
En definitiva aún cuando no exista una concreción fecha por fecha, está suficientemente delimitado y precisado en el tiempo cuándo han ocurrido el conjunto de hechos de naturaleza coactiva, tal como son denunciados y apreciado por la sentencia de instancia, de manera que no se produce en este sentido indefensión a la parte.
En otro orden de cosas y como tercer motivo se habla también de una pluralidad de hechos prescritos, que han sido objeto de denuncias archivadas judicialmente.
Dicha alegación no está acreditada en autos, en el sentido de que por la parte que alega la prescripción haya aportado prueba al respecto, siendo que por otra parte, aún cuando algún supuesto hubiera podido ser declarado prescrito, en virtud de que habiendo sido denunciado y en su caso objeto de un enjuiciamiento como juicio de faltas por coacciones, lo que resulta enjuiciado y es objeto de la calificación como coactiva, es la conducta reiterada de acoso, que realiza el acusado y que en su conjunto, más allá de casos puntuales que pudieran ser o estar prescritos, concurriendo con otros que no estarían prescritos, configurarían ya una conducta más grave merecedora de la calificación de delito de coacciones, tal como viene calificado y por lo que viene condenado el acusado. En definitiva nos encontraríamos con una conducta continuada en el tiempo, que determinaría que no estaría prescrita en términos globales, y que de manera cualificada determinarían el delito de coacciones, y por el que, repetimos, es condenado el acusado.
c.- Se alega asimismo por la parte apelante error en la valoración de la prueba respecto de la condena por el delito de coacciones.
El motivo debe ser desestimado, a la vista de la prueba practicada y la valoración que realiza el Juzgador de instancia, razonada y razonable que expone en la sentencia de instancia.
La Sala ha constatado que ha existido prueba de cargo, válidamente aportada al juicio, sujeta a los principios de oralidad, contradicción y publicidad y a la inmediación del Juzgador de instancia, y con aptitud para servir de prueba de cargo, de tenor condenatorio del acusado.
Dicha prueba de cargo ha consistido, por lo que respecta al delito de coacciones, por las declaraciones de los denunciantes, cuya verosimilitud y credibilidad es analizada por la Juzgadora de instancia, conforme a los parámetros que establece el Tribunal Supremo, y que la Sala comparte en cuanto a que efectivamente goza de dichas características.
Es cierto que existe una mala relación entre los denunciantes y el denunciado, pero no cabe fijarla en un solo sentido, esto es de enemistad de los denunciantes frente al denunciado, sino más bien al revés. En cualquier caso la conducta inicial que realiza el acusado y que se le imputa es respecto de la denunciante y no respecto del otro denunciante, que entra en escena con posterioridad y que es objeto de la misma actuación de acoso por parte del acusado.
Más bien la mala relación existente, cabe situarla con ocasión del mismo conflicto que da lugar a la denuncia y no tanto con anterioridad, que en cualquier caso tampoco se ha acreditado por la parte que denuncia dicha enemistad que existiera, más allá de lo que ha venido a admitirse de una mala relación anterior entre el acusado y su hermano, a la sazón padre de la denunciante.
En definitiva no se ha acreditado, que existiera una relación de enemistad previa a los hechos y que pueda circunscribirse y situarse única y exclusivamente en los denunciantes respecto del denunciado, y ello a los efectos de desvirtuar su declaración.
La declaración de ambos denunciantes ha sido mantenida en el tiempo, sin fisuras o contradicciones entre ellos y de manera conteste, relatando los hechos cada uno con su versión pero de manera coincidente en cuanto a la realidad de los hechos, que se imputan al acusado, de manera que en este sentido también cumplen con uno de los parámetros establecidos por el Tribuna Supremo.
Finalmente existe una serie de elementos periféricos, en parte relacionados con las coacciones, en cuanto a la actitud de acoso que ha realizado el acusado, pero ligada al resultado lesivo de la falta de lesiones, respecto de lo que existe prueba documental, consistente en el informe facultativo oportuno, y que si bien por una parte sirve para acreditar la causación de las lesiones, constitutivas de falta, también se inscriben sin solución de continuidad en el conjunto de la actividad de acoso, que ha ido realizando el acusado respecto de su sobrina y del novio de la misma.
Existe por otra parte una prueba indiciaria de la que cabe inducir la realidad de dicha conducta coactiva y que refleja la sentencia de instancia, y que la Sala comparte, y es la falta de lógica o explicación de porqué, finalmente, los denunciantes abandonan el domicilio en el que residían, trasladándose a Tafalla, con las incomodidades que ello supone, y que supone ir un poco contra la lógica y experiencia que supondrían, tal como expone en la sentencia de instancia, el estar residiendo en una vivienda por la que no pagaban alquiler, cercana a sus puestos de trabajo y en definitiva en condiciones que, en principio, cabe colegir lógicamente como más favorables a la alternativa de irse a Tafalla, respecto de lo que ningún otro elemento o factor de preferencia se ha acreditado, por lo que la explicación de que se tuvieron que ir a Tafalla para poner 'tierra por medio', reviste trazos de credibilidad y en definitiva que es la consecuencia lesiva de la conducta coactiva del acusado.
En otro orden de cosas el acusado se ha limitado a negar los hechos, si bien no ha dejado de reconocer algún tipo de enfrentamiento con los denunciantes, hasta el punto que ha venido a configurarse como la víctima de la conducta de los anteriores, lo cuál es contradictorio con la versión mantenida en la instrucción, sin que dicha postura victimista quede suficientemente explicada.
Por otra parte el resto de los testigos que han depuesto, no han ofrecido un apoyo suficiente a juicio de la Juzgadora de instancia y también comparte este punto la Sala, que apoyen la versión del acusado, que se revela así meramente exculpatoria, y ello en referencia a una testigo, vecina del inmueble, cuya patente contradicción entre si oyó o no oyó discusiones, golpes o ruidos desvirtúa su testimonio y otro tanto cabe decir de los testimonios un tanto difusos del hermano y padre, respectivamente del acusado y de la denunciante y del otro testigo, que bien pueden obedecer a que no hayan tenido un cabal conocimiento de las circunstancia, con lo cual su testimonio resulta irrelevante o bien se encuentran en la difícil tesitura de situarse entre la relación familiar existente con respecto al denunciado y a la denunciante.
No se aprecia el alegado error en la valoración de la prueba.
d.- Se alega asimismo error en la tipificación de coacciones, al considerar que estaríamos única y exclusivamente ante una violencia psicológica, que no puede integrar el concepto de violencia, que exige el delito de coacciones.
El motivo debe ser desestimado por cuanto que el delito de coacciones, directamente exige violencia por parte del sujeto activo, tal como establece el artículo 172.1 del Código Penal . Ahora bien ciertamente la violencia física integraría sin duda el tipo de las coacciones, pero también éste viene configurado por la vis intimidatoria y en éste caso dentro del concepto de vis intimidatoria nos encontraríamos con que, perfectamente, cabe entender como tal la actuación de acoso continuado, con presión consistente en actuaciones molestas, ruidos intempestivos, golpes dados en la puerta, que configurarían incluso una violencia física, no tanto traducida en golpes al coaccionado, con independencia de que también hay una condena por una falta de lesiones, sino que estaríamos ante una violencia auditiva ejercida contra los denunciantes y que configuran lo que señala el Ministerio Fiscal como el acoso inmobiliario. La conducta reiterada, de continuas molestias dirigidas a la finalidad que pretende la parte recurrente, esto es expulsar o hacer la vida imposible y conseguir la expulsión del inmueble de los denunciantes, configuran una forma de conducta intimidatoria y que cabe también considerar como agresiva, en tanto en cuanto emplea otros mecanismos, repetimos como la violencia auditiva, frente a los mismos, sin perder de vista que también se han denunciado amenazas y actuaciones intimidatorias por parte del acusado, todo lo cual sí configuran el concepto de fuerza, en su modalidad de vis intimidatoria.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de apelación.
e.- Respecto de la falta de lesiones la parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba.
Examinada la prueba, conforme a los parámetros ya señalados en anteriores apartados, la acreditación de la lesión que sufre el denunciante viene constatada, no sólo por la testifical ofrecida por la propia víctima, sino también por la otra denunciante y corroborada por un parte facultativo, que es compatible con la dinámica y lesiones que manifiesta el sujeto pasivo haber recibido.
Procede en consecuencia desestimar igualmente este motivo.
En consecuencia, desestimando el recurso de apelación formulado, procede confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIÁIN LABIANO, en nombre y representación de D. Ricardo , frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Jueza del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado Nº 58/2013, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejara en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
