Sentencia Penal Nº 37/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 250/2012 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100086


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 250/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 3/2012 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de familia contra don Alfonso , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Enma Crespo Ferrándiz y defendido por el Abogado don José Manuel Lorenzo Rodríguez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Sara María Rodríguez Alonso; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 3/2012, en fecha nueve de octubre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Resulta probado y así se declara de forma tajante que el acusado Alfonso , nacido el NUM000 -1941, con DNI NUM001 con antecedentes penales que por su fecha han de considerarse cancelados; estando obligado a entregar a dª. Pura 15.000 pesetas al mes (actualizables según el IPC) en concepto de pensión compensatoria para esta, en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, del 21 de abril del 2005 ; desde agosto del 2010 incumplió dicha obligación no pagando cantidad alguna por tal concepto.

Asimismo se declara probado de forma rotunda que, con fecha 6 de junio; 4 y 13 de septiembre de 2012, Alfonso realizó en la cuenta corriente de la que aparecía como beneficiaria Pura un total de 900 euros sin diferenciar en los ingresos el concepto por el que respondían, bien la pensión alimenticia para los hijos que convivían con la antes citada, bien para la que fuera su ex mujer y beneficiaria de la pensión compensatoria.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que en el Procedimiento Abreviado 3/2012, debo condenar y condeno a Alfonso como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES del artículo 227 del Código Penal anteriormente reseñado, a las pena de DOCE (12) MESES DE MULTA con cuota diaria de 8 euros, lo que da un total de 2.880 euros, con la responsabilidad personal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como dispone el artículo 53 del Código Penal .

Por otra parte, debo condenar y condeno Alfonso a pagar a María Mercedes González Mendoza la indemnización que se concrete en ejecución de Sentencia por los impagos realizados a la que se le aplicarán los intereses que serán los previstos en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último, debo condenar y condeno a Alfonso al pago de las costas causadas en este juicio.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Público.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº se registró el presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo al último párrafo lo siguiente: 'Dichos ingresos bancarios el acusado los ha imputado al pago de la pensión alimenticia a favor de los hijos (en cuantía de 500 euros) y al de la pensión alimenticia establecida a favor de doña Pura (en cuantía de 400 euros).

Asimismo, se añade un último párrafo a dicho relato: 'Igualmente, en fecha 4 de julio de 2011, 3 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de 20111, el acusado realizó una trasferencia a una cuenta corriente de doña Pura , por importe de 450 euros, cada uno de esos meses, no especificando en ninguno de los supuestos el concepto de las transferencias, pero imputando cada una de ellas al pago de la pensión alimenticia a favor de sus hijos (en cantidad de 250 euros cada mes) y el resto (en cuantía de 200 euros) al pago de la pensión compensatoria '.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación del recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado el acusado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) en relación a las consideraciones que en la sentencia se realizan en orden a que no se ha acreditado que el local de negocio quedó destrozado por los inquilinos, se obvia que los documentos nº 4, 5, 6, 7 y 8 del escrito de defensa acreditan que el Sr. Alfonso debió ejercitar varias acciones a lo largo de los años, adeudándosele 10.000 euros; 2º) que efectivamente el acusado tiene un local que le genera más deudas que beneficios y una vivienda que no puede disfrutar porque la ocupa la denunciante; 3º) que es irrelevante que en los ingresos a que se refieren los hechos probados de la sentencia no se indique si lo son para el pago de la pensión alimenticia o de la pensión compensatoria, porque todos los hijos son independientes y rondan (si no superan) la treintena); 4º) Que el acusado no aportó cinco resguardos de ingresos, sino treinta (racimo de documento nº 2 del escrito de defensa), de los que se desprende que el acusado ha ingresado siempre que ha podido, incluso de más, por lo que podría haber un saldo a su favor; y 4º) Se insiste en que en la conducta del acusado no ha existido dolo.

Y, con carácter subsidiario, se pretende una minoración de la pena, rebajándola en uno o dos grados, por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, pues, pese a la sencillez de la causa, su instrucción se prolongó casi un año y desde la presentación del escrito de defensa hasta la celebración del juicio transcurrió más de un año.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que cuando aquélla recae sobre medios probatorios de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por su parte, el delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado fijando cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, sin que, conforme a lo dispuesto en los artículos 772.4 , 773.3 , 774.5 y 777.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sea preciso que dicha resolución sea firme; 2º.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3º.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.

De tales elementos ha de entenderse, dados los términos en que se formula el motivo de impugnación, que se cuestiona la concurrencia de los elementos del delito relativos a los períodos impagos y a la concurrencia del dolo o elemento subjetivo en su vertiente relativa a la voluntad de incumplir la obligación establecida en la sentencia judicial (en este caso, la de divorcio que confirma la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, doña Pura , en la sentencia de separación, por importe de 15.000 pesetas mensuales (equivalentes a 90, 15 euros).

Pues bien, pese a los alegatos de la defensa en relación a los numerosos recibos de pago aportados con el escrito de conclusiones provisionales, se ha de significar que la mayoría se corresponden a períodos anteriores a los que son objeto de acusación (esto es, agosto de 2010), datando algunos de ellos del año 1994 (folio 258); constando, eso sí, tres trasferencias bancarias por importe, cada una de ellas, de 450 euros, efectuadas los días 4 de julio de 2011 (folios 278) , 3 de agosto de 2011 (folio 279) y 5 de septiembre de 2011 (folio 280) desde una cuenta corriente de don Alfonso en la entidad Barclays a otra cuenta de doña Pura en el BBVA.

Además, de esos ingresos constan otros tres, que sí aparecen mencionados en el relato fáctico de la sentencia de instancia de fechas 6 de junio , 4 y 13 de septiembre de 2012 , por importe total de 900 euros.

Aunque ni en los recibos de ingresos ni en las transferencias se consigna el concepto, hemos de rechazar tanto la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, que excluye toda eficacia probatoria, precisamente por no especificarse si los mismos se realizaban para el pago de la pensión alimenticia o para el de la pensión compensatoria, pues la realidad del pago es incuestionable y a uno u otro concepto o ambos habrá de aplicarse; como las alegaciones de la defensa en orden a que los hijos son independientes y rondan (si no superan la treintena), ante su manifiesta falta de sustento probatorio, ya que de la declaración de la perjudicada y de la prestada por el propio acusado se desprende que aquéllos siguen conviviendo con su madre, hasta el punto de que el acusado, según se comprueba a través del acta del juicio oral, sostuvo que ha efectuado ingresos por importe de 450 euros (coincidentes con los indicados) y que creía que 250 euros eran para los hijos y 200 para su exmujer, por lo que hemos de estar a tales manifestaciones y a la imputación efectuada por el acusado.

Ahora bien, tales pagos, sin perjuicio de que naturalmente hayan de minorar el importe de la responsabilidad civil, sin embargo, no excluyen la existencia del tipo penal, pues los impagos de la pensión alimenticia tuvieron lugar, desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de octubre de 2012 (en que se celebró el juicio oral) y no se pagó la pensión compensatoria durante más de dos meses consecutivos y de cuatro no consecutivos, ya que el primer pago efectuado por el penado tuvo lugar el día 4 de julio de 2011.

Igualmente, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia acredita la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal en su vertiente relativa a la voluntad rebelde y deliberada del acusado de no pagar la pensión alimenticia, pues si bien consta que percibe una pensión alimenticia modesta y que sufraga determinados pagos de la vivienda que habita la denunciante, también lo es que del único extracto bancario aportado por la defensa (folio 264) se desprende que en la cuenta corriente de éste en la entidad Barcklays se efectuó el día 20 de diciembre de 2010 un ingreso en efectivo pro importe de 1.650 euros, así como un ingreso (en concepto de alquiler de local Carvajal, 22, según se consigna en alguno de ellos) por importe de 607,50 euros durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio (en este caso por transferencia), agosto y septiembre de 2011, no obstante lo cual, el primer pago a cuenta de la pensión alimenticia se efectuó, como ya se ha dicho el día 4 de julio de 2011.

Por todo lo expuesto, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', procede desestimar el motivo de impugnación analizado

TERCERO.- Igualmente, procede rechazar la pretensión subsidiaria de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 854/2012, de 31 de octubre , declaró lo siguiente:

'Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). '

En efecto, si bien nos encontramos ante una causa de tramitación sencilla, sin embargo, no apreciamos paralizaciones en su sustanciación, ni en la fase de instrucción, ni en la de enjuiciamiento, pues en la primera fue preciso librar varios exhortos, entre ellos, a los Juzgados de Instrucción de Madrid para oír en declaración, en calidad de imputado, a don Alfonso ; y las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado de lo Penal el 2 de enero de 2012, dictándose auto resolviendo sobre la pertinencia de las pruebas el día 11 de septiembre de 2012, celebrándose el juicio oral el 3 de octubre siguiente, plazos que en modo alguno pueden considerarse desproporcionados si se atiende a la carga de trabajo de los Juzgados de lo Penal de esta ciudad.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Enma Crespo Ferrándiz, actuando en nombre y representación de don Alfonso contra la sentencia dictada en fecha nueve de octubre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 3/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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