Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 37/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 52001370072015100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698926/27
Fax: 952698932
Modelo:N54550
N.I.G.:52001 41 2 2014 1069910
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000005 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000188 /2014
RECURRENTE: Laureano
Procurador/a:
Letrado/a: HAMED MOHAMED AL-LAL
RECURRIDO/A: Maximo , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCA
Procurador/a: ,
Letrado/a: ISABEL GARCIA PRIETO,
SENTENCIA Nº 37/15
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
D.MARIANO SANTOS PEÑALVER
En MELILLA, a treinta de Junio de dos mil quince.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto, en nombre del S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 188/14 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, en mérito de Rollo nº 5/15, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 5 de Septiembre de 2.014 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº 4 de MELILLA, con fecha 5 de Septiembre de 2.014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
' UNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que el día 23 de julio de 2.014, sobre las 23:00 horas, el denunciado, Laureano , se personó en el domicilio del denunciante, Maximo , debido a que el perro de éste no cesaba de ladrar y le causaba graves molestias. Al abrir la puerta el denunciante, el denunciado se dirigió al mismo diciendo 'gallego márchate a Galicia, tu perro ladra y no me deja dormir, te voy a rajar y voy a matar a tu perro.'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' FALLO.-QUE DEBO CONDENAR y CONDENO Laureano ,como autor responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de, VEINTE DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS, lo que hace un total de CIEN EUROS (100), e imposición de las costas causadas en esta instancia, si las hubiere.
La multa impuesta será abonada por el condenado previo requerimiento y una vez firme la presente resolución, y en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y sin perjuicio de la posibilidad de su cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad.'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por medio de escrito, en tiempo y forma, Recurso de Apelación por el Letrado D. Hamed Mohamed Al-lal en defensa de Laureano , efectuando en dicho escrito las manifestaciones que estimó oportunas en defensa de los intereses de su representado, y que aquí se tienen por reproducidas, y en el que terminó suplicando al Juzgado para con esta Sala el dictado de nueva sentencia por la que se revoque la recurrida y absuelva a su patrocinado de la falta de amenazas por las que ha sido condenado.
CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal lo impugnó por medio de escrito en tiempo y forma, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. En el mismo trámite, se presentó escrito en tiempo y forma por la Letrada Dª. Isabel García Prieto, actuando en defensa de Maximo , efectuando en dicho mismo las manifestaciones que por su parte estimó oportunas, en defensa de los intereses de su patrocinado, e igualmente se dan aquí por reproducidas, solicitando la inadmisión del recurso por extemporáneo, y en caso de no proceder como cuestión previa desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición en costas a la recurrente.
Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia que condena al imputado como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620 número 2º del Código Penal , se alza en apelación alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada opone al recurso la improcedencia de su admisión con fundamento en su presentación extemporánea, cuestión que por ser de orden procesal ha de resolverse con carácter previo, por cuanto su estimación determinaría que el recurso fuera declarado mal admitido, con la consiguiente firmeza de la resolución apelada e imposibilidad de entrar a conocer del fondo del recurso.
En materia de apelación en los juicios de falta el artículo 976 de la LECrim ., establece un plazo de cinco días para recurrir la sentencia, siendo aplicación subsidiaria las previsiones establecidas en la LECrim., para el Procedimiento Abreviado, en cuyo artículo 790 número 1 se determina que durante el plazo para apelar la sentencia se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la misma podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
En el caso que nos ocupa la sentencia se notificó al acusado y al denunciante el 16 de Septiembre de 2014 , por lo que el plazo comenzó a correr el día siguiente, esto es el 17 de septiembre. El día 19 de septiembre y dentro del plazo para interponer recurso de apelación se solicitó por la parte recurrente, con interrupción del plazo, la aportación por parte del Juzgado de copia de las grabaciones y ello al amparo de lo señalado en el artículo 790 1 de la L.E.Crim . Mediante providencia de fecha 15 de Octubre de 2014 y con suspensión del plazo para interponer recurso, se acordó la entrega de la copia de la grabación. El 7 de noviembre de 2014 se hizo entrega de la grabación al recurrente. El 17 de noviembre de 2014, se interpuso ante el juzgado competente el recurso, si bien se indicó un número de procedimiento distinto al que correspondía al confundir el número de procedimiento con el de la sentencia, no obstante, se presentó ante el organismo competente y en él se expresaban correctamente el nombre de las partes recurrente y recurrida, fecha de la sentencia y Juzgado que la dictó. Finalmente el 27 de noviembre se presentó escrito ante el Juzgado en el que se indica el error padecido. No consta la notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal que fue parte en el proceso, y a quien se le dio exclusivamente traslado del recurso interpuesto.
La resolución de la controversia exige atender a los siguientes criterios jurisprudenciales: en primer lugar, a efectos del cálculo del plazo de apelación en los supuestos en que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 790 número 1º se solicite copia de la grabación de la vista, deben computarse los días enteros hábiles que hayan transcurrido antes de deducir dicha solicitud, entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de 28 de mayo de 2012 , o sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 1 del 28 de junio de 2013 . Una interpretación contraria dejaría al arbitrio de las partes la extensión del plazo para recurrir, lo que es contrario al principio de preclusión e improrrogabilidad de los plazos, artículos 134 y 136 LECiv ., de aplicación supletoria a al proceso penal, y artículo 202 de la LECrim ., conforme al cual, serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario. La improrrogabilidad de los plazos se funda en el carácter de orden público de los preceptos procesales, en íntima conexión con los principios de seguridad jurídica, con la consiguiente necesidad de dotar de certeza a determinadas situaciones, y del derecho a tutela judicial reconocido en el artículo 24 número 1º de la Constitución , que exige el deber para el cuidado de cumplir con los presupuestos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface no sólo cuando el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes, sino también cuando inadmite una acción en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria de una causa legal. Así, el Tribunal Supremo tiene dicho que la improrrogabilidad de los términos judiciales, artículo 202 de la LECrim ., es exigencia de la tutela judicial efectiva que impone el cumplimiento de los términos judiciales a fin de preservar el derecho de todas las partes, sin que se pueda alegar indefensión porque así se haga, por todas sentencia de de junio de 2003. Por su parte, el Tribunal Constitucional, afirma que los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción como manifestación del derecho a la tutela judicial no responden al capricho puramente ritual del legislador, sin a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, y precisamente por ello corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias procesales previstas en la Ley, entre ellas el respeto a los plazos, de modo que transcurrido el plazo se pierde la oportunidad para realizar el derecho, entre otras, sentencia de 22 de diciembre de 2008 .
De otro lado, el argumento expuesto, se ve reforzado en consideración a la interpretación flexible que la doctrina mayoritaria emanada de las Audiencias Provinciales hace del plazo de tres días fijado por el artículo 709 número 1 de la LECrm., para solicitar copia de la grabación de la vista, en el sentido que la solicitud puede deducirse una vez transcurridos los tres primeros días del plazo para recurrir, siempre que éste no haya vencido, así, sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 3ª, de 20 de diciembre de 2013 .
En segundo término, y respecto a los efectos derivados del error en la identificación del recurso, cuando presentado en plazo a través del Servicio Común que al efecto pueda funcionar en una sede judicial, se identifica erróneamente el asunto o el Juzgado que ha dictado la sentencia que se quiere recurrir. En estos supuestos se considera de aplicación la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero del 2003 , que siguiendo el criterio de anteriores, así sentencias 235/1993 , 334/1994 , 80/1995 y 67/1999, en el supuesto de extravío de escritos de personación, conforme a la cual si la parte no identifica suficientemente la causa, por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse a su causa y darle tramite, no será culpa del órgano judicial sino de la parte, de tal forma que será ella quien sufra las consecuencias perjudiciales de ese error, a salvo que en el escrito existan los suficientes datos para, pese al error, identificar correctamente el asunto, en cuyo caso será la situación imputable al órgano judicial, que deberá de subsanarla.
En tercer y último lugar, es preciso determinar si 'dies a quo' para el cómputo de los cinco días que para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio de faltas establece el artículo 976 de la LECrim ., debe considerarse el día siguiente de la notificación de la misma al interesado en recurrir, o debe ser a partir de su última notificación a los que hubiesen sido parte en el procedimiento.
La LECrim., establece como principio general en su artículo 212 que 'el recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto, hecha a los que expresa el artículo anterior', esto es, 'a los que sean parte en el juicio'.
Sin embargo, el artículo 790 de la LECrim ., al que remite su artículo 976 en el ámbito de los juicios de faltas establece que el recurso de apelación, podrá interponerse 'dentro de los diez días siguientes -cinco en el juicio de faltas- a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia', precepto que nada dice a quien haya de ser dicha notificación; esto es, la efectuada a la parte que pretende recurrir o la última realizada a los que sean parte en el juicio. Indeterminación que debe ser salvada mediante la aplicación de la regla general del artículo 212. Conclusión que redunda en beneficio del principio 'pro actione' y al acceso a una segunda instancia penal. A mayor abundamiento, pese a la equívoca redacción del que el artículo 790, al que en definitiva se remite el 976, establece que el recurso de apelación contra la sentencia 'podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los ... días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia', si atendemos a una interpretación literal, la misma resulta perfectamente compatible con el régimen general del artículo 212 de la LECrim ., como queda de manifiesto si se observa que el pronombre 'les' (plural) no puede referirse al pronombre 'cualquiera' (singular), sino al sustantivo plural 'partes', de manera que la norma lo que verdaderamente está diciendo es que cualquiera de las partes podrá recurrir a partir de cierto plazo desde el momento en que a dichas partes -todas- se les hubiere notificado la sentencia. Así se ha pronunciado la doctrina mayoritaria, como la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto 17 de septiembre de 2001 , la de Lugo en el de 3 de junio de 2002 , la de Granada, Sección 2ª, en el de 13 de marzo de 2006 , la de Madrid en el de 22 de Mayo de 2007 , la de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, en el de 2 diciembre 2008 .
De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa analizado el escrito del recurso se constata que si bien el mismo contiene un error en la cita del número de procedimiento, sin embargo es dirigido al Juzgado competente, con perfecta identificación de los recurrentes, por lo que el defecto hubiera sido subsanado de haber aplicado el órgano judicial ante el cual se presentó, Servicio Común General de la Oficina Judicial Única de los Juzgados de Melilla, una mínima diligencia. Por tanto el escrito del recurso debe reputarse presentado el 17 de septiembre y no el 27 de noviembre.
De otro lado, resulta evidente la interposición tardía del recurso. En efecto, de un lado, deben computarsedebería computarse a efectos del recurso el día hábil trascurrido desde el día siguiente a la notificación a las partes de la sentencia el 16 de septiembre, hasta el día de la solicitud de la grabación de la vista, esto es el 19 de septiembre. En Melilla es fiesta local el 17 de septiembre. Por lo que al reanudarse el mismo, tras la entrega de la copia el día 7 de noviembre de 2014, tan sólo le restaban cuatro días para la interposición de la apelación, con lo que finalizaba el plazo el miércoles 13 de noviembre, pudiendo presentarse el recurso hasta a las tres de la tarde del día 14, al poderse presentar el escrito de apelación antes de las 15 horas del día siguiente al último día hábil para la presentación del recurso, siempre que tal presentación se efectuase en el Juzgado de Guardia.
Sin embargo, el recurso no fue presentado hasta 17 de noviembre de 2014, y por tanto en principio cuando yahabía precluido el derecho de la parte a hacerlo valer .No obstante, al tiempo de la interposición del recurso el día 17 de noviembre, lo mismo cabría decir incluso del 27 de noviembre, fecha de presentación del segundo escrito subsanado el defecto imputable al órgano jurisdiccional, no se había aún realizado la notificación al Ministerio Fiscal, por lo que es evidente que se interpuso dentro de plazo.
SEGUNDO.- En orden al error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia que a juicio del recurrente incurre la sentencia de instancia, y que constituye el fundamento de su pretensión absolutoria, debe indicarse que la cuestión debatida se sitúa en el ámbito del principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con el derecho a un juicio con todas las garantías, exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.
A propósito de lo dicho, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aún cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.
Así mismo, es criterio reiterado de nuestra doctrina jurisprudencial que, si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Expuestas las anteriores consideraciones generales, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente viene a fundamentar el error en la valoración de la prueba practicada que atribuye a la sentencia de instancia, en la defectuosa valoración de la declaración del denunciante en relación con la declaración del recurrente condenado.
Pues bien, en el caso enjuiciado, la sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento impugnado en la declaración de la víctima o denunciante, en la que concurren todas las garantías de certeza exigibles para considerarla como prueba idónea, toda vez que: no se aprecian concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, sin que por la defensa se haya efectuado alegación alguna al respecto, ni se aprecie de oficio la presencia de móviles espurios que permitan sospechar una falaz incriminación, ni puede afirmarse su existencia en base al conflicto origen de la disputa en cuyo curso tuvieron lugar las expresiones proferidas; de otro lado, el testimonio es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita, y aparece refrendado periféricamente por el dato cierto del conflicto vecinal existente entre las partes, por otro lado y según conocida doctrina jurisprudencial, la falta de corroboración objetiva, esto es a través de datos objetivos, de constatación indiscutida y de verificación imparcial de la realidad del hecho, debe valorarse adecuadamente a las circunstancias del caso cuando se trate de delitos que, bien por la dinámica comisiva circunstancial del caso concreto, bien por su propia naturaleza, no dejen vestigios materiales de su comisión. Y esto es lo que precisamente acontece en el supuesto enjuiciado, en donde la acción viene representada por expresiones verbales que son proferidas ante la sola presencia de la persona contra quien se dirigen.
En definitiva, la declaración del denunciante reúne las garantías de certeza expuestas, por lo que constituye prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución . Dicha declaración fue valorada por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, el cual llegó a la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio. Conclusión que debe prevalecer sobre la alegación del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos, privando de eficacia al testimonio incriminatorio sin aportar dato o elemento relevante alguno que justifique su versión.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de Apelación Interpuesto por el Letrado D. Hamed Mohamed Al-Lal en defensa de Laureano , contra la sentencia de fecha cinco de Septiembre de dos mil catorce , dictada en los autos de Juicio de Faltas nº188/2.014 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Melilla, debo confirmar y confirmo dicha sentencia; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales, a los que se unirá testimonio de esta sentencia al referido Juzgado para conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública En el mismo día de su fecha Doy fe.

