Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 37/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 28/2014 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 37/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00037/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SORIA
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
N85850
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0008446
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2014
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Susana , Inocencia
Procurador/a: D/Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO, REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Abogado/a: D/Dª IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES ELORRIAGA, IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES ELORRIAGA
Contra: Jon
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado/a: D/Dª MARIA INMACULADA MARTINEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 37/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a veinte de Febrero de dos mil quince.
Visto en juicio oral y público el presente procedimiento penal, Rollo de Sala 28/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 96/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, seguido por delito de ABUSO SEXUAL frente a D. Jon , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Rebollar (Soria) el NUM001 de 1939, hijo de Primitivo y Dulce , con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM002 , NUM003 de Logroño (La Rioja), en situación de libertad provisional por esta causa, declarado solvente por decreto del Juzgado instructor de fecha 22 de julio de 2014, representado por la procuradora Doña María Teresa Zuazo Cereceda con asistencia de la letrada Dª María Inmaculada Martínez Fernández; en la causa ha sido Acusación Particular Dª Inocencia (MENOR), asistida por su madre Dª Susana , representada por la procuradora Dª Regina María Dodero de Solano, con asistencia del letrado D. Iñigo Rodríguez de Codes; asimismo, ha sido parte Acusadora Pública el MINISTERIO FISCAL, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia de D. Susana , como representante legal de su hija menor de edad, Inocencia , y tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, como Diligencias Previas nº 1409/2012, transformadas posteriormente, por auto de fecha 29 de agosto de 2013 , dictándose en fecha 19 de mayo de 2014 (folios 192 y 193) auto de apertura del juicio oral, teniéndose por formulada acusación contra D. Jon por delito de abuso sexual.
SEGUNDO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se proveyó sobre la solicitud de práctica de pruebas por las partes, señalándose día para la vista del juicio oral, que finalmente, tras las incidencias ocurridas, según consta en el Rollo, se celebró en sesiones sucesivas los días 10, 12 y trece del presente mes, con el resultado que consta en las grabaciones de las mismas realizadas.
TERCERO .- Que, en trámite de conclusiones provisionales El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183-1 del Código Penal , de que es autor el acusado, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, solicitando se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo del artículo 192 del Código Penal , libertad vigilada por tiempo de cinco años, y costas.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, ratificó las contenidas en su escrito de conclusiones provisionales, añadiendo, la calificación alternativa como un delito de corrupción de menores del artículo 187, apartados 1 y 2 del Código Penal , en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal , y que el acusado deberá indemnizar a la menor en la persona de su madre en la cantidad de 1.500 euros.
La acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 183 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, Jon , sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de tres años de prisión, accesorias y costas, y que, como responsable civil, indemnice a Dª Inocencia en la cantidad de 3.000 euros por el daño moral.
En trámite de conclusiones definitivas, ratificó las provisionales, si bien se adhirió a la calificación alternativa introducida en igual trámite por el Ministerio Fiscal.
La defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de D. Jon .
CUARTO .- En la tramitación de la causa se han declarado las prescripciones legales vigentes, debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como
Sobre las veintiuna horas del día 9 de julio de 2012, el acusado D. Jon , mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, se dirigió a la menor Inocencia , de doce años de edad, en la confluencia de las calles Avenida República Argentina y Somosierra de esta ciudad, cuando la niña que circulaba en su bicicleta se había detenido ante el semáforo existente en el lugar que se hallaba en fase roja; el acusado abordó a la menor, cogiéndola por la muñeca derecha, y acariciándola con la otra mano en el brazo, a la vez que le preguntaba su nombre, su edad y donde vivía, para a continuación decirle 'tú no hagas como yo, que he cruzado en rojo. Yo se que tu no eres de aquí por los rasgos de tu cara, una cara como la tuya no se encuentra aquí, eres bonita y simpática. Tengo un piso aquí cerca, nos podemos encontrar mañana a las 12:00 horas en el parque y vamos. He encontrado a otra chica rumana de 14 años que también viene, te daré todo lo que tú necesitas, y dinero, te daré de todo. Quiero hacerlo contigo de manera natural, sin preservativos que es mucho mejor, ¿sabes de qué te hablo?, es mucho mejor natural. Yo soy soltero, no tengo mujer ni compromiso. Eres muy simpática y bonita, ¿Quieres un bombón?'.
Tras recibir el bombón que le dio el acusado, la niña se marchó y tras tirar el bombón, llamó angustiada a su madre por teléfono y se dirigió acto seguido al bar donde trabaja su madre, sito en las proximidades, donde le contó lo sucedido. Instantes después el acusado llega al bar situándose en la barra, donde fue reconocido por la menor.
Fundamentos
PRIMERO .- Que, a la precedente declaración de hechos probados llega este Tribunal, tras apreciar en conciencia, como preceptúa el artículo 741 de la Ley Procesal Penal , la prueba practicada en el juicio oral, con el beneficio de la inmediación, teniendo en cuenta que, como ad. ex. se expresa en la sentencia nº 110/2014, de 17 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, 'Nuestro tribunal Supremo ha venido a señalar que la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia de Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
Entre las pruebas de cargo válidas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia se encuentra la declaración testifical de la denunciante víctima a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical, sobre todo en aquellos ilícitos penales (como son los ilícitos contra la libertad sexual ) que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y el pasivo y en a que no suele haber testigo que pudiera dar razones de lo sucedido.
No debemos olvidar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes acusación y defensa-- en el proceso penal que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo piano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
Así el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia n°. 591/10, de 17 de mayo (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de victimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes'.
En similar sentido señala la sentencia nº 209/2013, de 19 de junio, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alava : 'Como se refiere en la STS. 1.346/2002 de 18 de Julio '... la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la victima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más por el Tribunal sentenciador el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba...'
Como pautas útiles o regias de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba se ha exigido la ausencia de incredibilidad subjetiva del denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto la víctima puede personarse y por último persistencia en la incriminación.
Si bien es cierto que nadie ' ... debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad...' ( STS 419/2005, de 4 de abril ), también lo es que el testimonio del denunciante victima, insistimos que apto por sí sólo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 486/998 , 104/02 y 470/03, entre otras; así como del Tribunal Constitucional SSTC 201/89 160/90 229/91 , 64/94 y 16/00 , entre otras muchas), debe gozar de las suficientes garantías de verosimilitud que permitan al Tribunal obtener del mismo la certeza precisa para dictar un pronunciamiento de condena.
Es sin duda un supuesto de valoración complejo y difícil, que ha de resolverse apreciando las manifestaciones de la victima en cada caso, lo que ha dicho y como lo ha dicho, sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en su declaración, contrastándolas con las anteriormente depuestas, y lo constatado por otros medios de prueba'.
Pese a que el acusado ha venido negando los hechos que se le imputan, la Sala ha dispuesto como prueba de cargo, la declaración de la menor prestada en el acto del plenario, corroborada y complementada con la exploración de la menor practicada como prueba preconstituida en fase de instrucción, así como otros medios probatorios que confieren a la versión inculpatoria de la víctima la necesaria credibilidad, además de considerar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo a propósito de la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria en el testimonio del perjudicado, en particular cuando se trata de delitos de la naturaleza del que en la presente se enjuicia, que de ordinario se cometen en un contexto de privacidad o clandestinidad lo que dificulta la concurrencia de otros testigos.
Asimismo, no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado, cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida, y las de la víctima, como señala la precitada sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos y en idéntico sentido la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva nº 192/2014, de 30 de junio .
En el caso concreto la Sala, que también ha procedido al visionado de la exploración de la menor practicada como prueba preconstituida (que hubo de ser interrumpida por la alteración anímica que causaba a la niña) no alberga dudas acerca de la credibilidad del relato de la menor en los términos recogidos en la declaración de hechos probados de la presente resolución, ya que la niña desde el inicio hace un relato consistente y reiterado, sin fisuras ni contradicciones, sin que aprecie la Sala motivación espuria, resentimiento, ni otra razón que hiciera pensar en la contaminación de su testimonio, o en el ánimo de perjudicar al acusado, al que ni siquiera conocía, reiterando ante el Juez instructor el relato de hechos efectuado en la denuncia y, de nuevo, ante el Tribunal reproduce idéntica narración, con seguridad, sin vacilación alguna, como sin duda alguna, según ratifica ante la Sala, reconoció el acusado en el bar La Taranta en el que trabaja su madre, lo que corroboran ésta y el propietario del establecimiento, tanto ante la policía (folios 16 a 21) como al declarar en el acto del juicio. Obra asimismo en las actuaciones diligencia de reconocimiento en rueda del acusado por la niña, practicada en el Juzgado (folios 55 y 56) en que la menor lo reconoce sin ningún género de duda.
Las manifestaciones autoexculpatorias del acusado se inscriben en el contexto más esencial del derecho de defensa, pero las mismas no alcanzan a debilitar en lo más mínimo la contundencia y la eficacia probatoria de la declaración de la menor, en laque confluyen todos los indicadores de veracidad que llevan a la Sala, a tráves de la apreciación directa y en las condiciones de inmediación recogidas en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal , a considerar que dicho testimonio es fiel reflejo de lo verdaderamente acaecido.
Cuenta el Tribunal, asimismo, con las declaraciones corroboradoras del testimonio de la niña prestadas por su madre y por el dueño del establecimiento en que ésta trabaja, ambos testigos de referencia, que vienen a reiterar en el juicio, como la niña relató lo ocurrido a su madre al llegar al lugar de trabajo de ésta, y como reconoció al autor de los hechos, identificándolo sin ninguna duda entre las personas que se encontraban en la barra del bar. Y, al respecto, hemos de recordar que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2014 , la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, señalando que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste, teniendo el valor de prueba complementaria que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios directos. Pero es que, además en este caso, tanto la madre de la menor como el dueño del bar, que son testigos de referencia en cuanto a lo relatado por la menor respecto al encuentro anterior con el acusado, son testigos directos de lo sucedido en el establecimiento La Taranta y de cómo la niña reconoció al acusado como el autor de los hechos.
Frente a ello la defensa aporta el testimonio de los dos hijos del acusado, y sobre las costumbres horarias de su padre, y de cómo les comentó al llegar a casa que había tenido un problema en el bar La Taranta; del amigo del acusado, D. Eladio , que relata como la niña reconoció a D. Jon en la barra del bar, contestando éste al ser increpado por la madre de la niña y el propietario del bar que no había hecho nada, y que vio a la niña en una mesa al comienzo del comedor 'lloriqueando', y como, tras salir del bar, el acusado le esperó en la calle y se fueron por la Calle Somosierra a la calle Menéndez Pelayo, donde se separaron y el testigo se fue por la Avenida República Argentina, recorrido de vuelta que se corresponde con el lugar donde señala la menor haber ocurrido el hecho y que, sin embargo, el acusado niega haber efectuado a la ida, cuando se produjo el encuentro con la niña, como niega tal encuentro, e incluso la presencia de la niña y su madre en el incidente que reconoce tuvo en el bar con el propietario. Nada aporta para la clarificación de lo ocurrido el testigo de la defensa D. Gumersindo , limitándose a manifestar que poco antes de las veinte treinta horas de un día próximo a San Fermín el acusado estuvo en su taller sito en la calle Torremuña nº 2, ya que, no concreta el día a que se refiere el testigo y, en todo caso, los hechos ocurren después de esa hora en lugar no muy distante, permitiendo sobradamente el lapso temporal existente el desplazamiento del acusado.
También a instancia de la defensa se practican las periciales de la psicóloga forense Dª Edurne , y de la psicóloga D. Genoveva , señalando ésta que, tras evaluar al acusado D. Jon y a su familia, concluyó que el acusado no tiene un trastorno pedófilo, tratándose de una persona muy responsable, sencillo, trabajador, y cuya familia está muy unida, lo que según la perito resulta incompatible con la pedofilia y con el hecho en sí. Dª Edurne , informa que no detectó alteración conductal, ni rasgos de personalidad anómalos en el acusado, pero añade, 'ello no quiere decir que no haya podido realizar los hechos' porque 'tal valoración es imposible', y que aunque considera que el acusado es una persona normal, la conducta que se le atribuye 'no requiere una patología concreta' ya que 'se puede hacer desde el ámbito de la normalidad'.
La contradicción entre las conclusiones de ambos informes es evidente, asumiendo la Sala las del informe de la psicóloga forense por apreciarse en las mismas mayor imparcialidad y objetividad, y resultar acordes a la resultancia probatoria expuesta con anterioridad de la que resulta la acreditación de la conducta del acusado D. Jon , conforme se expresa en la declaración de hechos probados de la presente sentencia.
SEGUNDO .- Que los hechos que conforme a la resultancia probatoria expuesta se declaran probados constituyen un delito de abuso sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 183-1 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Código , de que es autor el acusado, D. Jon , por haber realizado, directa, material y voluntariamente los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
La acción básica del delito de abusos sexuales la constituye la realización de actos no consentidos libremente que atentan contra la libertad sexual, falta de consentimiento, que en todo caso ha de apreciarse cuando la víctima es menor de trece años, como ocurre en este caso, en que al momento de los hechos la niña tenía doce años. Requiere el tipo un elemento objetivo, cual es el contacto corporal o tocamiento con significado sexual, y un elemento subjetivo, un ánimo libidinoso o intención de obtener una satisfacción de ese contenido. La consumación se alcanza tan pronto como la víctima se ve obligada a soportar en su cuerpo las maniobras de inequívoco contenido sexual de que el agente le hace objeto, con independencia de que este logre satisfacer plenamente sus deseos. Y en el caso que nos ocupa no alcanza el acusado su propósito ya que no se llegaron a realizar todos los actos necesarios para lograr el propósito criminal pretendido, puesto que el acusado abordó a la menor en la vía pública, pero no podemos concluir que consumara la conducta criminal, ya que su conducta supuso un mero comienzo de la ejecución del ilícito, sin que llegara a producirse el resultado, la consumación del delito. Además, nos hallamos ante una tentativa inacabada, dado el modo (datos objetivos de tiempo y lugar) en que se producen los hechos, considerando la fugacidad de la conducta (a pesar de la concurrencia del ánimo lúbrico, ya que de no concurrir éste podría incardinarse en el tipo de la falta de coacciones prevista en el artículo 620-2º del Código Penal , (excluyendo la fugacidad de la conducta también la calificación alternativa propuesta por las acusaciones), no obstante lo cual resulta merecedora del reproche penal, atendiendo a la especial protección que debe prestar la sociedad a los grupos o individuos que presentan mayor vulnerabilidad frente a potenciales conductas abusivas (menores, jóvenes, deficientes y enfermos mentales) al no hallarse modelada su personalidad en términos que permitan al sujeto una plena capacidad para autodeterminarse en material sexual. En este sentido, expresa la STS nº 95/2014, de 20 de febrero , que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan, la indemnidad sexual, y a la reforzada tutela que dichas personas merecen como víctimas de los mismos.
TERCERO .- No concurre en el acusado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal.
CUARTO .- Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 , 56 , 62 , 66-1-6 ª, 70-1-2 ª, 183-1 y 192 del Código Penal , procede imponer al acusado, Jon , la pena de un año de prisión, mínimo de la pena inferior en grado a la de prisión de dos a seis años establecida en el artículo 183-1 del Código Penal , atendiendo al peligro causado, en relación con el bien jurídico protegido, la indemnidad sexual de la menor, y al grado de ejecución alcanzado, conforme se ha expresado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Asimismo, como pena accesoria, ha de imponerse al acusado la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192-1 del Código Penal ( STS nº 853/2014, de 17 de diciembre ), se impone a D. Jon , la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años, para su cumplimiento posterior a la extinción de la pena de prisión, y con el contenido que en ejecución de sentencia se concrete de conformidad con el artículo 106 del Código Penal .
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , considera el Tribunal que el acusado habrá de indemnizar a la menor Inocencia , a través de su madre, Susana , en la cantidad de 600 (seiscientos) euros, que se estima proporcionada a la reparación del daño moral sufrido por la menor, en tanto de la propia entidad de los hechos se desprende que la niña sufrió una afectación moral derivada de los mismos, y ha de ser compensada por ello, fijándose prudencialmente la cuantía de la indemnización en seiscientos euros, en defecto de cualquier acreditación de una afectación mayor que pudiera determinar otra cuantificación. La cantidad señalada se incrementará con los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO .- Se imponen al acusado D. Jon , como persona criminalmente responsable del ilícito enjuiciado, por disponerlo así los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley Procesal Penal , las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, ya que como esta misma Audiencia expresa en sentencia nº 84/2014, de 30 de abril : 'La condena de costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso del principio de la causalidad, como se destaca la doctrina procesal, de modo que su efecto principal será el principio de resarcimiento del perjuicio soportado, es decir, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses como se desprende de SSTS 357/2002 ,4 marzo y 744/02, 23 abril '.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a D. Jon , mayor de edad, sin antecedentes penales y debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183-1 del Código Penal , en grado de tentativa, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años, para su cumplimiento posterior a la extinción de la pena de prisión, con el contenido que en ejecución de sentencia se concretará.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a D. Jon a indemnizar a la menor Inocencia , a través de su madre Susana , en la cantidad de 600 (seiscientos) euros, cuantía que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen al acusado las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo mandamos y firmamos.

