Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1322/2014 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100003

Núm. Ecli: ES:APC:2016:23

Núm. Roj: SAP C 23/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00037/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15053 41 2 2010 0000161
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001322 /2014 - M
JUZGADO DE ORIGEN:XDO. DO PENAL N.4 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276/2012
Delito: LESIONES
Apelante: Aurelio
Procurador/a: D/Dª LAURA CARNERO RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE TIELES MUROS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTA
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a veintiséis de enero de de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 1322/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 276/2012, seguido por delito de lesiones, figurando como
apelante el acusado Aurelio representado por la procuradora Sra. Carnero Rodríguez y defendido por la

letrada Sra. Tieles Muros, como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el
Ilmo. Magistrado D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:'FALLO: CONDE NO al acusado, Aurelio , ya circunstanciado, como penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de lesiones agravadas por la utilización de medio u objeto peligroso -asimismo definido- imponiéndole la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas. Aurelio indemnizará a Eladio en las cantidades: En la suma de 160,98 por los días de incapacidad. En la suma de 144,40 por los restantes días de curación.

En la suma de 724,94 euros por la secuela. Las cantidades anteriores devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19-9-2014, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3-10-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de apelación contra la sentencia de fecha de 25 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo penal nº 4 de A Coruña se centra en el error en la valoración de la prueba y correlativa vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Esta Sala no observa, sin embargo, vicio alguno en la resolución recurrida, sino, al contrario, una correcta valoración de la prueba y adecuada aplicación de los principios constitucionales y de los preceptos legales aplicables. Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente (basada en una serie de testigos que no han merecido credibilidad por parte de la juzgadora, e incluso se ha deducido testimonio por si sus declaraciones fuesen constitutivas de delito) no es más creíble que la acogida por la juzgadora (a quien le resulta más creíble la de la propia víctima y de un testigo, junto a la pericial médica y documental), y este Tribunal, que no ha gozado de las ventajas de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso, la representación letrada del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo la Juez a quo . Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio de la juzgadora de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el imputado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del imputado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y así sucede en el presente caso, por lo que resulta obligado desestimar el motivo de recurso.



SEGUNDO.- Subsidiariamente, plantea el recurrente la indebida aplicación del subtipo agravado de lesiones, pues 'no todo golpe o lesión producida con un vaso o botella es incardinable en el subtipo agravado por el que se condena a mi representado, debiendo quedar acreditadas las circunstancias en que se produce el hecho para evaluar esa mayor peligrosidad de la conducta consistente en que el uso del objeto en cuestión aumenta la capacidad agresiva y el riesgo.' Pues bien, la juzgadora de grado razona por qué aplicó el art. 148. Ello vino motivado por el acometimiento por parte del acusado a la víctima con un vaso. A nadie se le oculta que si se porta un objeto de cristal en la mano cuando se agrede a alguien, es previsible que se pueda romper y causar graves lesiones, como frecuentemente sucede. Más aún si se le lanza dicho objeto. Por tanto, no es en absoluto irracional, sino todo lo contrario, la incardinación de la conducta en las lindes del art. 148 CP ( 'si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado' ). En cualquier caso, una vez hecha esta calificación, dado el carácter facultativo de la agravación que dicho precepto dispone ( 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido' ), la juzgadora optó por situar la pena dentro del marco penal del tipo básico con aplicación, además, de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que ningún gravamen adicional ha afectado al recurrente. Tan correcta es la calificación de la conducta como delito de lesiones agravadas como la opción por la penalidad de las lesiones básicas.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2014 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 276/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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