Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1939/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100032


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0063639

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1939/2015 M-7

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 307/2013

Apelante: D. /Dña. Valentín y D. /Dña. Abilio , D/Dña. Darío

Apelado: D. /Dña. Darío , D/Dña Abilio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

RAA 1939/2015

J. Oral 307/2013

J. Penal nº 15 de Madrid

SENTENCIA Nº 37/2016

Magistrados/as:

Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid, a 19 de enero de 2016

Este Tribunal ha deliberado acerca de los recursos de apelación interpuestos por Valentín y Abilio , al que se ha adherido Darío , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en la causa arriba referenciada, oponiéndose los dos últimos a la estimación del recurso interpuesto por el primero y el MINISTERIO FISCAL a todos ellos.

Valentín ha sido asistido por la letrada Doña María Dolores Nuche García.

Abilio ha sido asistido por el letrado D. Guillermo Emilio González Mayoral.

Darío por el letrado D. Miguel Ángel Pinilla de la Guía.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:

'PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Valentín , antes circunstanciado, como representante legal de la Entidad Gloria Cars S.L., la cual se dedicaba a la venta, restauración y reparación de vehículos antiguos y clásicos, sociedad que se encontraba ubicada en la calle Mercurio núm. 8 de Colmenar Viejo (Madrid), recibió de Darío el turismo Jaguar, modelo MK2, matrícula W-.... , de su propiedad, en momento no determinado pero anterior al día 18/10/2006, a fin de realizar determinadas gestiones tendentes a obtener la rehabilitación administrativa de ese turismo, que se encontraba previamente dado de baja.

SEGUNDO.- Queda igualmente acreditado que Valentín , con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y siendo plenamente conocedor que no ostentaba título alguno que le legitimase para realizar un acto de disposición sobre el indicado turismo, vendió a Abilio el expresado vehículo Jaguar, modelo MK2, en fecha 18/10/2006, operación que realizó Valentín sin indicar, en modo alguno, que actuaba como intermediario del titular del turismo, y recibiendo en pago del mismo la suma de 9.000 ? en efectivo, y un turismo Mercedes, modelo 500, matrícula ....-TMN , tasado en la cuantía de 12.000 ?. Tal importe no ha sido reintegrado por Valentín a Darío .

Abilio y Darío reclaman por estos hechos.

El vehículo Jaguar, modelo MK2, matrícula W-.... fue entregado a Darío , según auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, en sus DPA. 898/2009, en fecha 26/02/2010 .

TERCERO.- Este procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a Valentín , al menos, entre los días 24/04/2013 al 20/02/2015'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así:

'CONDENO a Carlos , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado, en el art. 251.1 C.P ., en situación de concurso de normas del art, 8.1 C.P ., con un delito de apropiación indebida, previsto y penado, en el art. 252 C.P ., en la redacción vigente al momentos de los hechos enjuiciados, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y al que procede imponer la pena de prisión de seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular.

CONDENO a Valentín a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Abilio en la suma de 21.000 ?, así como a Darío en la cuantía de 348 ?, y todo ello con los intereses del art. 576 LEC . Se decrete igualmente la entrega definitiva del turismo Jaguar, modelo MK2, matrícula W-.... , a su propietario Darío '.

En fecha 2 de octubre de 2015, se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid por el que aclaraba la sentencia dictada en el sentido de otorgar nueva redacción al fallo de la misma:

'Procede aclarar la sentencia dictada por este Juzgado de lo Penal, con el núm. 332/2015, de fecha 28/09/2015 , y en concreto, el FALLO de la citada resolución, que queda redactado en la forma determinada en el Razonamiento Jurídico Segundo del presente auto, y manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada':

'CONDENO a Valentín , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado, en el art. 251.1 C.P ., en situación de concurso de normas del art. 8.1 C.P ., con un delito de apropiación indebida, previsto y penado, en el art. 252 C.P , en la redacción vigente al momentos de los hechos enjuiciados, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art, 21,6 C,P ,, y al que procede imponer la pena de prisión de seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular.

CONDENO a Valentín a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Abilio en la suma de 21.000 ?, así como a Darío en la cuantía de 348 ?, y todo ello con los intereses del art. 576 LEC . Se decreta igualmente la entrega definitiva del turismo Jaguar, modelo MK2, matrícula W-.... , a su propietario Darío '.

II.Los recurrentes solicitaron la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:En cuanto al recurso interpuesto por Valentín , alega que no concurren indicios de la comisión de los delitos por los que ha sido condenado, es decir, un delito de estafa al vender un bien que no le pertenecía y sin tener autorización para ello de su propietario y haciéndose pasar porque quien lo era, y un delito de apropiación indebida porque no entregó el precio percibido por el vehículo al legítimo propietario del mismo. Ambas alegaciones han de ser desestimadas porque la sentencia no ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Para valorar el recurso de apelación interpuesto vamos a partir de los hechos declarados probados y sobre los que no existe controversia porque consta prueba documental que así lo acredita.

El motivo de enfrentamiento entre las partes hace referencia a la titularidad y disposición del vehículo Jaguar MK-2, matrícula W-.... , matriculado el 26 de abril de 1967. El citado vehículo había sido dado de baja en el Registro de Vehículo a Motor de la Dirección General de Tráfico en fecha 27 de diciembre de 2001 por su anterior propietario, C de Salamanca. El padre de uno de los denunciantes, Darío , a la sazón Jesús Luis , socio de la citada empresa, pretendió la rehabilitación del vehículo. Jesús Luis falleció en el año 2008 y el vehículo fue transferido a su hijo Darío el 22 de julio del mismo año. El padre lo había adquirido de C de Salamanca el 21 de abril de 2008 después que la Inspección Técnica de Vehículos certificara el 11 de febrero de 2006 la aptitud del mismo para circular, habiéndose emitido el permiso de circulación según consta en los folios 352-354, el 28 de julio de 2008, es decir, la fecha de la transferencia del padre al hijo.

Paralelamente, el vehículo es entregado por Darío al acusado Valentín , manifestando Darío que es para que lo rehabilitara, y Valentín para que lo vendiera. El vehículo es vendido en fecha 18 de octubre de 2006 a Abilio quien, sin la debida documentación y en la creencia, según dice, que el propietario era Valentín , lo traslada a Valdepeñas donde le realiza una serie de arreglos por valor de 9.830,47 euros y el vehículo supera la inspección técnica de vehículos el 27 de septiembre de 2007 con una duración de un año. Abilio abonó a Valentín la cantidad de 9.000 euros en metálico por el coche y un vehículo Mercedes tasado en la cantidad de 12.000 euros, en total el precio fue de 21.000 euros, cantidad que no le fue entregada a Darío ni se le comunicó que el vehículo había sido vendido, pues aún a fecha de hoy el precio que pagó Carlos por el vehículo sigue en poder de Abilio y no lo ha entregado a Darío so pretexto que no le ha hecho entrega de la documentación.

De estos datos se deduce que, en cuanto al delito de apropiación indebida, no existen dudas de que concurren todos los elementos del tipo penal, puesto que el acusado cobra el precio de un bien que no era de su propiedad porque lo ha transmitido a un tercero pero con la obligación de entregarlo al legítimo propietario del vehículo y no lo hace, incorporando a su patrimonio el dinero pagado. Alega que en esa fecha comenzó la crisis economía y no pudo hace frente al pago, pero si hubiera entregado el precio cuando lo recibió, ninguna dificultad hubiera existido debida a la crisis porque ese dinero no le pertenecía. En realidad cayó ante el propietario, dio explicaciones poco convincentes y no le dijo que lo había vendido hasta provocar, en último término, que éste denunciara la sustracción del vehículo y fuera detenido Abilio cuando circulaba con él cerca de Valdepeñas.

Se alega que cómo fue posible que Darío dejara pasar casi dos años sin denunciar los hechos, pero parece que los plazos, tanto los administrativos como los propios de la rehabilitación en el taller del vehículo, se contaban por años dada la antigüedad del vehículo y las vicisitudes por las que había pasado, por lo que no es de extrañar que transcurrieren esos dos años.

Más complicada es deducir si efectivamente concurren los elementos del tipo penal de estafa recogida en el artículo 251.1º CP , es decir, atribuirse la facultad de disposición de un bien sin tenerla porque es preciso interpretar cuál era la voluntad de Darío cuando entregó el vehículo a Valentín , ya que no firmaron ningún documento que acreditara dicha voluntad, si era la de que vendiera el bien o que lo rehabilitara para que Darío pudiera disfrutar de un bien que le pertenecía.

La intención se deduce de actos externos que ponen de manifiesto algo que pertenece al arcano más profundo del ser humano como son sus pensamientos. En este caso contamos con la declaración de Obdulio , que es la persona que pone en contacto a Valentín y a Darío y éste testigo asegura en su declaración sumarial que la intención de Darío era vender el vehículo para comprarse otro mejor y por ello lo llevó al taller de Valentín . Sin embargo, en su declaración en el juicio oral ha manifestado no recordar los hechos y ha dicho que había sido socio de Darío y que no quería perjudicarle con su declaración, se ha deducido que no habían terminado sus relaciones muy bien y ha sufrido una incapacidad para recordar lo que aconteció en aquellas fechas. Así pues, aunque en su declaración sumarial reitera que la intención de Darío era vender el vehículo, dicha manifestación no podemos interpretarla como indicio suficiente de que fuera esa la intención, sino que hemos de acudir a otros datos que la acrediten.

Los documentos aportados prueban esa otra intención distinta a vender el vehículo tanto de Darío como de su padre Jesús Luis ya que el vehículo permanece en el concesionario de Olías del Rey (Toledo) de Jaguar llamado SEVAI desde 1999-2005 con un gasto sobre el vehículo de 8.532,28 euros -folios 478 y siguientes-, la documentación la tiene en su poder la gestoría de Alejandro para rehabilitar administrativamente el vehículo, tal y como ha sido valorado por el Juez a quo en la sentencia. Es un hecho que va contra las normas de la lógica y de la sana crítica que nadie que pretende vender un vehículo por su valor histórico o por el hecho de ser de una determinada marca, lo rehabilite y se gaste para poder se usado más de 8.000 euros, sino que lo vende en las circunstancias en las que está.

Ahora bien, cabe preguntarse cuál fue la intención de Darío al entregar el vehículo a Valentín si no era para que lo vendiera. La respuesta no es fácil tampoco porque Darío habla de rehabilitación, e incluso llega a utilizar la palabra en alguna ocasión a lo largo de la causa de restauración. Lo cierto es que tenemos que distinguir entre rehabilitación administrativa que ya estaba haciendo la gestoría del Sr. Alejandro en Madrid y la rehabilitación física y mecánica del vehículo debiéndose referir Darío a esta última ya que el taller donde la estaban llevando a cabo en Toledo lo habían cerrado y no parece que el vehículo estuviera totalmente restaurado a juzgar por lo que al año siguiente al de la venta en el año 2006 gasta en la misma el adquiriente de buena fe Abilio .

De estos indicios hemos de deducir que el fin de Darío cuando entregó el vehículo a Valentín no era que lo vendiera, sino que lo restaurara o continuara con su restauración para que el vehículo pudiera circular, bien como vehículo con su matricula original o bien como vehículo histórico.

En esa situación es cuando Valentín vende a Abilio el vehículo Jaguar, sin tener autorización para hacerlo y sin advertirle que el vehículo no era suyo, sino haciéndose pasar por propietario tal y como había ocurrido con el resto de los vehículos que le había vendido en los cuales sí era propietario, por lo que Abilio no sospechó que no lo fuera porque habían realizado otras transacciones con anterioridad y no había existido problema alguno. Insistimos que los plazos en este vehículo se cuentan por años, tanto los administrativos como los mecánicos.

Así pues, concurren los elementos de los delitos de estafa del artículo 251.1º CP y de apropiación indebida del artículo 252 CP ya que Valentín vendió un vehículo sin ser su propietario, aparentando serlo, disponiendo de él hasta el punto de haber recibido el precio y no entregó el dinero y vehículo Mercedes recibido en tal concepto al legítimo propietario, por lo que éste se vio privado tanto del bien como del precio pagado por él y por ello es condenado en concurso de normas del artículo 8.1 CP , aplicando el tipo penal especial de la estafa específica del artículo 251.1ª CP y no la apropiación indebida, calificación jurídica con la que no está en desacuerdo el recurrente.

Por lo demás, alega que ha existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio i n dubio pro reoporque en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho fundamental citado y considerar probados los hechos más allá de toda duda razonable.

No se sustenta en ningún dato concreto la argumentación referida, más allá del error en la valoración de la prueba alegado anteriormente, ya que efectivamente la abundante prueba documental aportada por las acusaciones y la ausencia de ésta por parte del acusado que contradijera de algún modo la anterior y apoyara la propia, pues ni siquiera el testigo que ha aportado Sr. Obdulio ha sido capaz de recordar datos o hechos que le pudieran favorecer, y el propio acusado ha reconocido parte de los hechos, como la recepción del vehículo, su entrega mediante precio a Abilio y la no entrega del mismo a Darío , nos lleva a considerar que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, y por ello procede confirmar resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO:En el recurso interpuesto por Abilio , al cual se ha adherido Darío , se solicitan dos cosas: que se incluyan en la responsabilidad civil los gastos que realizó en el vehículo y que ascienden a 9.830,47 euros y que se le imponga una pena superior.

En cuanto al primer argumento, no procede su inclusión porque ni el acusado se ha beneficiado de dichas mejores en el vehículo ni tampoco consta, porque nadie lo ha manifestado, que le encargara que realizara las mismas, siendo en último término el beneficiario de dichas mejores el titular del vehículo que no es Valentín sino Darío , por eso la solución a la que llega el Juez a quo en la sentencia de que sea en la vía civil donde se diluciden estas cuestiones entre las partes es la más correcta.

En cuanto al segundo argumento, es decir, que se incremente la pena al acusado, la pena se ha rebajado en un grado por aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por tanto la pena va de seis meses a un año y se le ha impuesto la pena mínima, sin que se considere que concurran datos o circunstancias que permitan aplicar una pena superior, por más que las personas perjudicadas sean dos, pero en todo caso se trata de un bien que podríamos calificar de lujo, donde ninguna de las partes se ha preocupado por materializar los acuerdos en documentos, lo que hubiera facilitado la acreditación de los hechos y su reclamación en la vía correspondientes, sin necesidad de llegar a la vía penal. Por lo demás, no constan antecedentes penales del acusado, siendo la pena mínima la proporcionada a dichas circunstancias y al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos.

Por todo lo anterior, se desestiman los argumentos del recurso de apelación interpuesto por Abilio , al cual se ha adherido Darío .

TERCERO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recursión de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Valentín y Abilio , al que se ha adherido Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de fecha 2 de octubre de 2015 , en la causa arriba referenciada, confirmando ambas resoluciones y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa arriba referenciada al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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