Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 866/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 37/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100013
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1581
Núm. Roj: SAP M 1581:2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0138324
Procedimiento sumario ordinario 866/2016
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2016
SENTENCIA Nº 37/17
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (Presidente)
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En MADRID, a treinta de enero de dos mil diecisiete
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa seguida al número de Rollo PO 866/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Arganda del Rey, Sumario 1/2016, seguida por delito de homicidio en tentativa, contra el acusadoD. Ángel ,mayor de edad, nacido en Murcia, el día NUM000 /1990, hijo de Baltasar y de Maite , con DNI número NUM001 , con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Javier López Cordero y dicho acusado, representado por Procuradora Dª Raquel Rujas Martín y defendido por Letrado D. Benjamín Rojo Merino. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1 y 138.2.a) en relación con los artículos 140.1.1 º, 16 y 62 del C. Penal ; siendo el acusado D. Ángel , concurriendo la atenuante de alteración psíquica de los artículos 21.1 º, 21.7 º y 20.1º CP , y para el caso de no admitirse la circunstancia 1 del artículo 140,1 CP , la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 CP . Solicitaba la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, abono de las costas y que indemnice a D. David en 25.400 € por las lesiones causadas y días de curación, en 14.500 € por las secuelas, así como en su caso en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas neurológicas que sean valoradas por el especialista, si efectivamente se lleva a cabo tal valoración, siendo aplicable el artículo 576 LEC .
SEGUNDO.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 CP del que es autor D. Ángel , concurriendo la atenuante de alteración psíquica de los artículos 21.1 º y 7º CP en relación con el 20.1 CP , solicitando la pena de 1 año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como responsabilidad civil el acusado indemnizaría a D. David en la cantidad por las lesiones causadas de 12.823,44 €, correspondiendo 10.057,60 € por los 140 días impeditivos de estancia hospitalaria (71,84 €/día) y 2.775,85 € por los 88 días no impeditivos (31,32 e/día. Por las secuelas: 6.212,49 € por perjuicio estético (7 puntos) y 8.252,97 € por deterioro leve de las funciones cerebrales superiores integradas (10 puntos), con aplicación de los artículos 576 y 580 LECivil .
De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 1 de septiembre de 2015, el acusado D. Ángel , mayor de edad, nacido el NUM000 /1990, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estaba interno en el Centro Penitenciario Madrid VII de Estremera (Madrid) cumpliendo diversas condenas, donde también estaba como penado D. David , de 41 años de edad en el momento de los hechos. No consta que estos dos internos, que compartían diversas tareas, tuvieran mala relación o enfrentamientos ni que en el día de los hechos u otro hubiera habido algún incidente entre ellos.
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Sobre las 17:30 horas de ese día, ambos salieron al patio de la 5ª galería larga del módulo 19 (régimen cerrado) para realizar las tareas de limpieza programadas según programa de intervención para régimen cerrado, las cuales desempeñaban habitualmente los martes y jueves de cada semana, siempre en compañía de otros presos. Para estas tareas se les facilitaba escoba, fregona, cubo y recogedor.
Sobre las 18:00 horas, en el desarrollo de estos trabajos, se produjo una discusión entre el acusado y D. David , por motivos que no han quedado aclarados, encontrándose presente el interno D. Jon , el cual, si bien no intervino en la discusión ni en los hechos que le siguieron y que se relatarán a continuación, no hizo nada para evitarlos.
En el curso de la discusión D. Ángel propinó a D. David al menos dos golpes, siendo el segundo un puñetazo que le hizo caer al suelo. Encontrándose ahí D. David , el acusado rompió a romper el palo de la escoba, cogió un trozo y con ánimo de causarle la muerte, le pisó la cabeza y se lo clavó en el cuello, atravesándole totalmente de izquierda a derecha, teniendo los orificios de entrada y salida en región submandibular izquierda y en región subauricular derecha, dejándole clavado el palo.
Como consecuencia de estos hechos D. David sufrió traumatismo cervical grave por empalamiento cervical transverso: compresión de arterias carótidas internas, sección de vena yugular interna izquierda, infarto agudo cortical en arteria cerebral media y arteria cerebral posterior derechas, isquemia por hiperfusión en putamen corona radiada y córtex de hemisferio cerebral izquierdo; fractura no desplazada de arco cigomático derecho; subluxación anterior de articulaciones temporomandibulares; herida tipo Scalp en región occipito-parietal derecha, laceración superficial frontal derecha, heridas incisas en regiones antero-lateral y postero-lateral izquierdas del cuello; herida incisa en región subacromio-clavicular derecha .
D. David fue asistido en la enfermería del centro penitenciario donde se le instauró de inmediato oxigenoterapia a 6 litros/minuto, suero fisiológico IV y una ampolla de adrenalina IV, siendo trasladado por helicóptero al Hospital 12 de Octubre, donde estuvo ingresado 140 días, 23 de los cuales permaneció en la UCI. Para la curación precisó intervención quirúrgica por especialistas en cirugía maxilofacial y cirugía vascular; traqueostomía quirúrgica, sonda orogástrica para nutrición enteral, catéter venoso central, ventilación mecánica invasiva, sonda vesical, catéter venoso central femoral y colocación de tubo de tórax en dos ocasiones para drenaje por neumotórax derecho. Además precisó tratamiento farmacológico con analgésicos, ansiolíticos, sedación, antibióticos, antipiréticos, antihipertensivos, ansiolíticos y antitrombóticos y rehabilitación. De no haber recibido asistencia inmediata por las lesiones y en particular por el traumatismo cervical grave por empalamiento cervical transverso, D. David hubiera muerto.
El tiempo de curación de las heridas fue de 228 días, de los cuales 140 estuvo ingresado en el hospital e incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Como secuelas le han quedado: deterioro leve de las funciones cerebrales superiores integradas y secuelas estéticas consistentes en cicatriz curvada de 3 cm de diámetro e hipocrómica en región parietal derecha; cicatriz lineal en sentido vertical de aproximadamente 9 cm e hipocrómica en región cervical derecha; cicatriz lineal en sentido vertical de aproximadamente 12 cm e hipocrómica en región cervical izquierda; cicatriz de aproximadamente 4 x 2 cm e hipocrómica en región cervical lateral-posterior izquierda; cicatriz deformante de aproximadamente 4 x 3 cm en región supraestarnal, dos cicatrices de aproximadamente 3 x 2 cm cada una e hipercrómicas en hemitórax derecho y cicatriz difusa de aproximadamente 3 x 2 cm e hipercrómica en hemitórax izquierdo. Todas estas cicatrices causan un perjuicio estético moderado.
D. David no ha sido valorado por especialista en neurología para poder determinar su evolución extrahospitalaria y valorar o descartar una posible secuela.
El lesionado antes de los hechos tenía hepatitis y VIH en estadio A', sin que haya quedado probado que tales enfermedades le produjeran una debilidad física considerable ni tampoco que el acusado conociera estos padecimientos. D. David participaba en las tareas que le encomendaba por los servicios penitencios.
El acusado D. Ángel presentaba rasgos de personalidad antisocial, límite e histriónico que determina que sus facultades volitivas estuvieran levemente disminuidas, manteniéndose sus capacidades intelectivas (capacidad de juicio crítico y raciocinio) dentro de la normalidad.
El acusado está en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 17 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados han quedado plenamente acreditados a juicio de este Tribunal con la prueba practicada en el juicio oral, con oralidad, contradicción e inmediación.
La acusación sostiene que D. Ángel , interno del Centro Penitenciario de Estremera, donde estaba cumpliendo varias condenas, en la tarde del día 1 de septiembre de 2015, cuando realizaba tareas de limpieza programadas en el patio de la 5ª Galería Larga del Módulo 19 (cerrado) en compañía de D. David , D. Jon y D. Luis Enrique , tuvo una discusión con el interno Sr. David , en el curso de la cual, el acusado le asestó, entre otros golpes, un puñetazo, cayendo D. David al suelo, cogiendo D. Ángel el palo de la fregona, que partió en dos y pisando la cabeza a D. David , se lo clavó, atravesándole el cuello totalmente, de izquierda a derecha. Hechos que son reconocidos por la defensa del acusado y por él mismo, quien en el juicio declara que David le faltó a 'sus muertos' y que cuando salieron al patio 'se le fue la pinza ' (al acusado), perdió los papeles y 'actuó a sangre fría pero que no era dueño de sus actos'. Reconoce que pegó a D. David , que intentó meterle un golpe en la tráquea pero agachó la barbilla, cogió el palo de la fregona, lo partió, tiró un trozo a David y le dijo 'si eres un guerrero, defiéndete', pero éste no se defendió y entonces el acusado le metió un golpe, le dejó OK, le pisó la cabeza y terminó atravesándole el cuello con el palo de la escoba.
Lo que niega el acusado y su defensa es que aquél tuviera intención de matar a D. David , fundando la motivación de su acción en unos supuestos insultos de éste y unos incidentes previos.
Sin embargo todos los testigos que han depuesto en juicio relatan la buena relación que había entre el acusado y su víctima, indicando los funcionarios de prisiones que por eso compartían actividades, n habiendo tenido nunca un roce entre ellos. Tan solo el D. Jon , interno, que estaba con el acusado y la víctima en el patio en el momento de los hechos, declara que antes del incidente, cuando estaba en la celda, había escuchado ciertas palabras como 'hijo de puta, tal...', que las dijo David . Añade que él (D. Jon ) primero estaba en el teléfono hablando y que cuando salió al patio, entrando al locutorio el otro interno D. Luis Enrique , éste le dijo 'menuda tienen' en referencia a D. Ángel y a D. David y que había intentado evitar que se parara la historia dos días antes hablando con David , pero que éste es muy cabezón.
Estas manifestaciones no pueden ser tenidas en cuenta ya que este testigo ha faltado claramente a la verdad, razón por la cual este Tribunal va a ordenar deducir tanto de culpa por un supuesto delito de falso testimonio contra él. Por un lado, D. Jon nada dijo sobre esos insultos o problemas previos en su declaración ante el Juez de Instrucción, manifestando allí que desconocía los motivos que tuvo el acusado, que desconocía si había problemas entre ellos y que aunque los vio discutir no sabía el motivo. Por otra parte, D. Luis Enrique declaró en juicio que no vio discusión alguna, que ese día no había pasado nada ni nadie había faltado al respeto a nadie. Finalmente y de modo fundamental porque no es cierto que el Sr. Jon no se percatara de la discusión y subsiguiente agresión, sino que según se puede apreciar en las grabaciones de la cámara de seguridad interior de la galería de aislamiento orientada hacia la ventana por la que se ve el patio exterior del módulo donde se encontraban el acusado, el lesionado y el testigo (archivo de vídeo (9)_MAK9_RA_56-60 VIAL5 GALERIA.mpg'), el Sr. Jon presenció tanto la discusión como la agresión, estando junto al acusado y no haciendo nada para evitar la agresión. No intentó tampoco que la misma cesara ni cuando el acusado rompió el palo de la fregona, ni cuando le pisó la cabeza, ni cuando le empaló.
En esta grabación, reproducida en el plenario y de la que se han extraído los fotogramas incorporados en el informe fotográfico 111/15 realizado por la Policía Judicial (folios 171 a 205), aunque no se ve la concreta acción de empalamiento, ya que tiene lugar en una zona fuera del alcance de la cámara, sí hemos podido apreciar cómo se produjo en el patio una discusión entre el acusado (que vestía camiseta azul) y D. David (con camiseta roja), que insistimos fue presenciada por D. Jon . En el minuto 3:29 el acusado da un golpe a D. David , quien a consecuencia del mismo sale de la zona de grabación, reapareciendo e inmediato y sufriendo un nuevo golpe de D. Ángel , volviendo a desparecer de la imagen el lesionado. A los pocos segundo, el acusado coge un palo del suelo y lo rompe con el muslo de su pierna derecha (minuto 3:50), tirándolo al suelo. De nuevo reaparece en la imagen D. David , siendo golpeado otra vez por el acusado, cayendo al suelo, acercándose el acusado a él (o más exactamente a la zona donde había caído), viéndose cómo el acusado se agacha, eleva la pierna derecha y la baja, como si diera un pisotón, y al poco vuelve a aparecer el acusado portando un palo en la mano, tirándolo al suelo, momento en el que se acerca D. Jon (que viste camiseta color verde)y hace un gesto a D. Luis Enrique , que se encontraba en el locutorio donde se ubica la cámara de grabación, como solicitando que avise a los funcionarios, lo que así hace este último, volviendo a reiterar gestos de advertencia medio minuto después.
La secuencia de las imágenes corrobora plenamente la agresión tal como ha sido reconocida por el acusado.
Al hilo de las grabaciones dos hechos han causado el estupor de este Tribunal, dada su gravedad en relación a la custodia de los internos. El primero que, al menos dos cámaras de seguridad no funcionaban, tratándose de las números 69 y 70 que debían grabar el patio de la 5ª galería larga del módulo 19, donde ocurrió la agresión. Si bien es más grave que los funcionarios de prisiones no se percataran de ello, es decir, de que las cámaras no funcionaban, como así manifestó el Director del centro penitenciario a la Policía Judicial. El segundo la tardanza de los funcionarios en acudir al lugar de los hechos, pese a ser avisados por el interno D. Luis Enrique en cuatro ocasiones, la última señalándose con el dedo el cuello (fotogramas 27, 34, 40, 41 y 56, en los minutos 5:31, 6:10, 6:29 y 12:02 respectivamente), no personándose los funcionarios hasta el minuto 14:51, sin que exista explicación de esa tardanza.
No ha quedado probado que existiera una mala relación, conflicto o incidente previo entre el acusado y D. David . Como hemos dicho, aquél dice que éste le faltó al respeto y que por eso le agredió. El testigo D. Jon declaró en el plenario que oyó los insulto, pero ya se ha destacado la incredibilidad de su testimonio, añadiendo sólo que sorprende que este testigo diga que él está siempre con música y sin embargo haya oído los supuestos insultos proferido por D. David , que no mencionó en su declaración ante la Juez de Instrucción. Por el contrario, todos los demás testigos que han depuesto en juicio negaron que existiera conflicto anterior ni incidente alguno ese día. En particular, el interno D. Luis Enrique , que estuvo todo el tiempo con el acusado y el lesionado, manifestó que 'ese día no había pasado nada, si se había faltado al respeto ni nada'.
En todo caso y aun cuando diéramos por probado los insultos previos, ello no justificaría la brutal reacción del acusado, intentando acabar con la vida de D. David .
SEGUNDO.- En cuanto a las lesiones causadas, del informe pericial, ratificado en el plenario, y demás informes médicos ha resultado probado que D. David sufrió las lesiones que se describen en los hechos probados como consecuencia de las agresiones y el empalamiento de los que fue objeto por parte del acusado, no discutiéndose ni los días de sanidad ni las secuelas que se recoge en el informe de los médicos forenses.
Lo que es objeto de debate es elanimus necandi, negado por el acusado y su defensa que interesa la condena por un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso del artículo 148.1 CP .
Este Tribunal considera por el contrario que existía un ánimo de matar y por tanto, que los hechos constituyen legalmente un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138.1 , 16 y 62 CP .
El delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa contienen la misma estructura objetiva, distinguiéndose únicamente por el elemento subjetivo de la intencionalidad. Como este elemento subjetivo pertenece al propio pensamiento e intimidad de las personas, a no ser que el sujeto activo de la acción lo confiese, ha de ser inferido de la actividad externa realizada, tanto antecedente, como concomitante o consiguiente, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22 de enero ; 10/2005 de 10 de enero ; 140/2005 de 3 de febrero ; 106/2005 de 4 de febrero ; 755/2008 de 26 de noviembre ; 140/2010 de 23 de febrero ; 436/2011 de 13 de mayo ; 423/2012 de 22 de mayo ; 749/2014 de 12 de noviembre ; 908/2014 de 30 de diciembre ; 708/2015 de 20 de noviembre ; 51/2015 de 3 de febrero o 956/2016, de 16 de diciembre .
Con arreglo a tales cánones interpretativos las características de la agresión; arma utilizada; la zona del cuerpo al que se dirigió el golpe con el palo, el cuello y base del cráneo, por donde pasan arterias y venas, quedando comprimida la arteria carótida y seccionada la vena yugular interna izquierda, provocando infarto en arteria cerebral medio y posterior derechas, isquemia por hipoperfusión en putamen corona radiada y córtex de hemisferio cerebral izquierdo; el hecho de que previamente le pisara la cabeza para evitar que se moviera y poder así atravesarle a la altura del cuello; la fuerza empleada produciendo el empalamiento de la víctima, con claros orificios de entrada y de salida, con el palo quedando clavado el palo; la entidad de las lesiones que hubieran provocado la muerte si no hubiera recibido atención sanitaria inmediata en el centro penitenciario, lo que le permitió mantener al lesionado en vida hasta su llegada al centro hospitalario, donde se le extrajo el palo, como mantienen los dos médicos forenses que depusieron en juicio, revelan como indiscutible ese dolo de matar, y descartan como plausible la calificación de los hechos como delito de lesiones solicitada por la defensa.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal entiende que concurre la circunstancia que agrava el homicidio de especial vulnerabilidad de la víctima por razón de la enfermedad de VIH que padecía.
La razón de esta agravación introducida por la LO 1/2015 -consecuencia de la crítica que el Consejo Fiscal hizo al Anteproyecto y que ha merecido la crítica casi unánime de toda la doctrina- es la mayor vulnerabilidad de la víctima, ya sea derivada de su corta edad ya de un estado físico o psíquico de desvalimiento. Lo que no se deriva sin más del padecimiento de la enfermedad de síndrome de inmunodeficiencia adquirida si la misma no provoca ese estado de especial vulnerabilidad. En todo caso, la circunstancia debe ser conocida por el sujeto pasivo y buscada o dolosamente aprovechada por él.
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento D. David padecía VIH pero no existe prueba alguna que esta enfermedad le produjera un deterioro de su estado y capacidades físicas. El lesionado dice que realizaba las tareas que le encomendaban, así como actividades deportiva. Su compañero de prisión D. David , que sí conocía que el Sr. David tenía VIH, manifiesta que participaba en todas la actividades, que su situación física era normal. En modo alguno estaba débil o vulnerable por la enfermedad.
No ha quedado probado tampoco que el acusado conociera que D. David tenía SIDA, sobre lo que ni siquiera ha sido preguntado.
Por todo ello no estimamos de aplicación el subtipo agravado por razón del sujeto pasivo del artículo 138.2.a) CP en relación con el 140.1.1º. Ni tampoco la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2. CP que se propone por el Ministerio Fiscal con carácter alternativo, con el mismo fundamento: la enfermedad infecto-contagiosa que padecía la víctima, pues, insistimos, no resulta acreditado que le sumiera en un estado físico de debilidad ni que ello fuere conocido y aprovechado por el acusado.
CUARTO.- De los hechos es responsable criminal en concepto de autor ( artículos 27 y 28.1 CP ) el acusado D. Ángel , por cuanto que, como hemos expuesto, realizó material y voluntariamente la acción típica.
QUINTO.- Concurre la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica de los artículo 21.7 en relación con el 21 1 y 20.1, todos del CP , solicitada por el Ministerio Fiscal y por la defensa, al entender acreditado con la pericial médico forense que el acusado presenta rasgos de trastornos de personalidad antisocial y límite, con un estado de capacidad de juicio crítico y raciocinio a pesar de la inadaptación las normal sociales establecidas, si bien debido a la gran impulsividad y bajo nivel de frustración, su capacidad volitiva se encuentra levemente disminuida.
La valoración jurídico penal de este padecimiento como atenuante analógica se ajusta a los criterios jurisprudenciales que se resumen en la STS 1377/2011, de 19 de diciembre , que con cita de las STS 1363/2003, de 22 de octubre ; 696/2004, de 27 de mayo ; 2167/2002, de 23 diciembre , recuerda que los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo excepcionalmente, en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, y en directa vinculación con los hechos ocurridos, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 ); patologías que aquí no existen.
SEXTO.- Por lo que a la pena se refiere, consideramos adecuada la imposición de la pena inferior en un grado, al tratarse de un homicidio intentado, siendo el grado de ejecución total pues el acusado realizó todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado ( STS 24-5-2001 por todas).
Teniendo en cuenta la entidad y brutalidad del acometimiento, la gran agresividad desplegada y la entidad del resultado, consideramos justa la pena de siete años y seis meses de prisión, que es la máxima del grado mínimo, dada la concurrencia de la atenuante, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P ).
Pese a la peligrosidad del acusado, no se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada que se prevé en el nuevo artículo 140 bis CP para los delitos del Título I del Libro II (homicidio y su formas), al no haber sido pedido por la acusación y ser facultativo, por lo que no puede ser impuesto de oficio.
SÉPTIMO.- El responsable criminal de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados y probados ( art. 109 y 116 C.P .).
Para la valoración de los perjuicios personales, que se determinan conforme al informe médico forense, aceptado en este punto por la defensa del acusado, atenderemos al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y cuya aplicación hermenéutica ha sido reconocida por el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 ) como por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid en Reunión celebrada el 10 de junio de 2005. Si bien se incrementa en un 25% en atención a la naturaleza dolosa de la agresión y la ferocidad de la misma, que ha supuesto una larga estancia hospitalaria para la curación, con múltiples complicaciones y padecimientos. Con el límite de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, por exigencias del principio dispositivo.
En consecuencia, el acusado indemnizará a D. David :
Por los días de lesión en 16.029 €, cantidad que comprende los 140 días de hospitalización impeditivos, a razón de 71,84 €/día, los restantes 88 días de curación no impeditivos, a 31,43 €/día y el incremento del 25% por el carácter doloso de las lesiones.
Por las secuelas tanto estéticas como deterioro leve de las funciones cerebrales superiores integradas en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 14.500 €, pues de aplicarse el baremo con la corrección por dolo indicada, la indemnización sería mayor (en concreto 15.503,28 €).
Por posibles secuelas neurológicas, caso que se acrediten en ejecución de sentencia por especialista, en la cantidad que resulte conforme a los criterios que hemos establecido (baremo más 25%).
Todas estas cantidades devengarán el interés procesal del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
OCTAVO.- Por imperativo de los artículos 123 C.P . y 240 LECrim . las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los artículos 138.1 y 16 CP antes definido, con concurrencia de la atenuante analógica de alteración psicológica de los artículos 21.7 º, 21.1 º y 20.1º CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a D. David en dieciséis mil veintinueve euros (16.029 €) por lesiones, en catorce mil quinientos euros (14.500 €) por secuelas y en la cantidad que se determine conforme a los criterios indemnizatorios fijados en el fundamento jurídico séptimo por posibles secuelas neurológicas caso de que así se determine por especialista; más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia; y al pago de las costas de este juicio.
Procédase a la destrucción del palo y trozos de madera intervenidos
Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.
Dedúzcase testimonio respecto del testigo D. Jon por un posible delito de falso testimonio en juicio.
Remítase testimonio de esta Sentencia al Excmo. Sr. Director de Instituciones penitenciarias a fin de ponerle en conocimiento las anomalías en cuanto a la vigilancia de los presos advertidas a los fines que correspondan.
Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al perjudicado no personado en la causa, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
