Sentencia Penal Nº 37/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 21/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100119

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:215

Núm. Roj: SAP CR 215/2018

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00037/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13013 41 2 2010 0101807
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2018
Delito/falta: FALSI FI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Abel
Procurador/a: D/Dª NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO LOPEZ BORRERO
Recurrido: Delia
Procurador/a: D/Dª MERCE DES HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA FERNANDEZ LEON
JUZGADO DE LO PENAL 3
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 601/14
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 ALMAGRO
D. PREVIAS Nº 931/10
S E N T E N C I A N º 37
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

=============================== =
En Ciudad Real a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 601/14 y del Juzgado de lo Penal 3, seguidos por el delito de Falsificación por particular documento
público o mercantil, contra Abel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan
suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Dª NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO y defendido por el Letrado Sr. D. JUAN ANTONIO LOPEZ
BORRERO, y como apelados Dª Delia , representada por la Procuradora Dª MERCEDES HINOJOSAS
SANZ y defendida por la Letrada Dª Mª LUISA FERNANDEZ LEON. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la
representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que
expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial,
que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que, con fecha 31.7.2017 , el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Abel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo relaciones comerciales con la que entonces de denominaba Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, en Oficina de Almagro, con la que concertó junto a Delia una póliza de crédito, línea para descuento de papel, para negociar letras de cambio y otros documentos de comercio, con un límite de 60.000€, poco después ampliada en 36.000€ adicionales otorgando para ello una nueva póliza de crédito, en cuyo tráfico habitual, el acusado descontaba pagarés de sus clientes y se le abonaban las cantidades correspondientes en su cuenta de la entidad bancaria querellante de un modo adecuado y normal al tráfico mercantil, siendo considerado, hasta el momento junto a Delia , como cliente intachable, hasta que el acusado, aprovechándose de esa apariencia de serios fines mercantiles y conocedor de la existencia de las pólizas de crédito, actuando individualmente, a pesar de operar con cuentas bancarias de Delia y también de su hija, en ejecución de un plan preconcebido, y movido por ánimo de ilícito enriquecimiento, entre 12-11-2008 y 10-2-2009 emitió con engaño 14 pagarés en nombre de la mercantil HORMIGONES Y OBRAS PARROS, S.L. desde una cuenta perteneciente al acusado y a la hija de éste y Delia en otra entidad bancaria, aprovechándose de las relaciones habituales como cliente y proveedor que mantenían con la empresa falsamente emisora de los pagarés, y la cual el acusado sabía era considerada en la entidad financiera como una empresa solvente y confiable, pagarés por valor de 141.495,54 € y como quiera que el primero vencía el día 14-2-2009 y no iba a ser pagado, el acusado, el día 13-2-2009, falsificó e hizo llegar con engaño al querellante una carta en nombre de HORMIGONES Y OBRAS PARROS, S.L. por la cual la mercantil se dirigía a Delia haciendo constar que los importes de los pagarés quedaban retenidos y embargados por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Ciudad Real y que por eso no iban a ser capaces de hacer frente a los pagos.

Todo s los pagarés resultaron impagados a su vencimiento, sin que la entidad bancaria haya podido cobrar tales pagos.

No se considera probado que la acusada Delia sea autora de los hechos por los que se formulaba contra la misma acusación.

' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Abel como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y, en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al Banco de Castilla La Mancha en la cantidad de 141.495,54 € por el dinero percibido irregularmente. Intereses del art. 576 LEC ; costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a la acusada Delia , de los delitos de estafa y falsedad documental de los que venía siendo imputada en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales. ' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Nuria Alcalde-Moraño Tejero, en nombre y representación de Abel alegando la excepción de prescripción, falta de legitimación activa, vulneración del principio de presunción de inocencia, subsidiariamente inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado Abel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal núm. Tres de Ciudad Real por el que se le condena como autor de un delito de estafa continuado en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil.

Sustenta su recurso sobre la base de la cuestión previa desestimada en la instancia relativa a la extinción de la responsabilidad penal por prescripción. Infracción del art. 324 de la L. e. Criminal en cuanto al plazo para la instrucción de la causa. Falta de legitimación activa de la acusación particular en cuanto que la entidad Caja de Ahorros Castilla La Mancha no existía cuando se presentó la denuncia. Indebida admisión de la querella por razones procesales en cuanto que no estaba firmada por el querellante.

Alternativamente y para el caso de inadmisión de las cuestiones procesales planteadas alega vulneración del principio de presunción de inocencia.

Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debiendo rebajarse en uno o dos grados.



SEGUNDO .- Resolveremos en primer lugar aquellas cuestiones previas que igualmente fueron planteadas al inicio del acto del juicio relativas a la prescripción de los delitos de los que venía siendo acusado el hoy recurrente, falta de legitimación activa, y nulidad de actuaciones por no haber sido presentado en su día poder especial para la interposición de la querella.

Tras las extensas alegaciones de la parte en relación a la doctrina sobre el instituto de la prescripción que como no podía ser de otro modo este Tribunal comparten tanto en los principios que le inspiran como su apreciación de oficio cuando concurren, sin embargo en el caso concreto que nos ocupa no es de aplicación.

El Juzgador dio cumplida respuesta a la cuestión planteada y de forma pormenorizada recoge las paralizaciones que en su caso ha tenido el procedimiento para llegar a la conclusión que los hechos no están prescritos. Ello en razón de que en ningún caso la paralización del procedimiento lo ha sido en un periodo superior a tres años, conforme a la legislación aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos.

El letrado de la defensa computa para estimar la prescripción el total del tiempo trascurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta el dictado de la sentencia alcanzando los ochos años y seis meses. Pues bien, sólo en el supuesto de una paralización absoluta del procedimiento durante tan harto espacio de tiempo hubiese dado lugar a la prescripción.

Como decimos no es el caso, pues presentada la querella en fecha 11 de junio de 2010, no llegó a ser admitida a trámite sino a través de la resolución de fecha 5 de enero de 2012, fecha en la que efectivamente se dirige el procedimiento contra los investigados, luego por lo tanto en este momento no había trascurrido el tiempo necesario para la prescripción, dado que las fechas en que tuvo lugar el último descuento lo fue el 15 de junio de 2009, que como tal se ha de tener como diez quo para el computo del plazo y en todo caso la fecha de emisión fue en febrero de 2009, luego por lo tanto no estaba prescrito por no haber trascurrido el plazo de tres años.

Conforme al Código Penal anterior a la reforma de L.O. 5/2010 de 22 de junio el tipo básico de la estafa, preveía una pena máxima de tres años de prisión y, al ser considerados, conforme al Código anterior a la mencionada reforma, los delitos castigados con tal pena como menos graves el tiempo de prescripción para los mismos era de tres años ( art. 131 del Código Penal ). Siendo cierto que como más adelante se dirá nunca se llegó a admitir a trámite la querella, sin embargo la resolución antes mencionada de forma clara dirige el procedimiento contra quienes fueron acusados, por tanto se ha cumplido lo preceptuado en el art. 132 del C.

penal a los efectos de interrupción de la prescripción.

En este sentido el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como la STS 4108/2013, de 19 de julio , según la cual el art. 132.2 del Código Penal exige, para que opere la interrupción de la prescripción, que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable de delito. Y, concreta, para que esto pueda entenderse producido será preciso que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada, en la que se atribuya al afectado la presunta participación en un hecho, en principio típico.

En la misma línea, la STS 7384/2012, de 12 de noviembre LO 5/2010, de 22 de junio con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. En el caso concreto y por remisión se dirigió el procedimiento al acusado y se le citó a fin de ser oído en declaración.

De un nuevo y detenido examen de las actuaciones no se deduce la paralización del procedimiento tras la resolución que acuerda la practica de diligencias, se impulsó el procedimiento, de modo que no pueden entenderse estas como de mero trámite, sino por el contrario de fondo, tienen el carácter de esencial, la practica de declaraciones de investigados de testigos, así como el dictado de aquellas resoluciones que acuerdan continuar las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, o en su caso el auto de apertura de juicio oral tienen la consideración de esenciales en orden a la instrucción e impulso del procedimiento.

Lo que pone de manifiesto que sin perjuicio de la valoración que en su caso pudiera hacerse en cuanto la apreciación de una atenuante de la responsabilidad penal por las posibles dilaciones indebidas, sin embargo en ningún supuesto puede entenderse que la dilación de un procedimiento en cuanto a la instrucción del mismo per se pudiera dar lugar a la prescripción del delito salvo cuando su inacción lo sea por periodos superiores al establecido en la ley, y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo trascurrido a los efectos de prescripción porque se interrumpe conforme dispone el art. 132.2 del C. Penal .

De forma sorpresiva en esta alzada alega que se ha conculcado lo dispuesto en el art. 324 de la L.

E .Criminal en cuanto al plazo para instrucción de las causas penales, pues bien hemos de tener en cuenta que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 el presente procedimiento ya había sido instruido pues fue remitido inicialmente al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 22 de enero de 2015, y la entrada en vigor de la mencionada reforma lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo que se ha desestimar tal pretensión.

La segunda cuestión planteada viene referida a la legitimación activa de la entidad Banco Castilla La Mancha en tanto que la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, a la fecha de su presentación no existía como tal y por tanto no está apoderada suficientemente para ello.

La pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida, pues cuando se presentó la querella en Junio de 2010 aún existía como tal, pues es de todos conocidos que fue el 1 de julio de 2010 cuando la Junta General de la Caja de Ahorros anunció la desaparición de CCM como Caja de ahorros para convertirse en una fundación, y es precisamente en fecha 30 de septiembre de 2010, cuando comenzó a operar la nueva entidad con el nombre Banco Castilla-La Mancha, aunque manteniendo la marca comercial CCM. Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2010 se requirió a la entidad querellante para que aportase poder especialísimo, y como quiera que ya en esa fecha si se había empezado a operar como Banco Castilla la Mancha, se aportó el correspondiente poder como así consta al folio 50, 51 vuelto y 55. Por resolución de fecha 18 de noviembre de 2011 se le tuvo por personada en las actuaciones, aunque no se admitió a trámite la querella expresamente, pero en todo caso dado el contenido de la inicial querella -unos hechos perseguibles de oficio- fue en definitiva una puesta en conocimiento de la notitia criminis del Juzgador, que instruyó la causa, se formalizó acusación por el Ministerio Fiscal y dicha parte aunque no tiene la condición de querellante si tiene la condición de acusación particular, por lo que a efectos prácticos ninguna relevancia tiene que se tuviese en calidad de querellante.

En cualquier caso la parte está legitimada para constituirse en acusación particular, en cuanto perjudicada por unos hechos que afectan esencialmente a la misma por los perjuicios económicos que se le han causado y como tal ninguna indefensión se le infligió al acusado, por tanto tampoco puede dar lugar a la nulidad de actuaciones puesto que no se ha omitido normas de procedimiento que le cause indefensión a la parte que la insta.

Por lo que se ha de desestimar los tres primeros motivos del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Por la parte recurrente se plantea como causa del recurso error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de 'presunción de inocencia', ya que sostiene el recurrente que la solución adoptada por el tribunal de instancia no se ha practicado prueba de cargo para enervar tal presunción.

Como tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 29-12-2000), 'el ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia son solo hechos, y sustancialmente dos: la realidad y existencia de los que, en momento ulterior de la operación de juzgar, podrán ser calificados de infracción penal, y los referentes a la participación del acusado en su comisión. En tanto estas dos clases de hechos no sean probados ha de mantenerse imbatida la presunción de que quien sea acusado es inocente. No todos los medios de prueba para destruir la inicial presunción de inocencia son aceptables, sino solo aquellos que no deriven ni directa ni indirectamente de violación derechos o libertades fundamentales ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y que además se hayan producido en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, igualdad entre partes y efectiva posibilidad de contradicción. También han de ser esas pruebas de naturaleza acusatoria o de cargo y suficientes para basar una sentencia de condena. En modo alguno puede este tribunal de casación realizar su valoración, que es función que al juzgador de instancia corresponde, pero sí es función de esta Sala, cuando en vía casacional se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, verificar que el juzgador de instancia ha contado con suficiente prueba para destruir dicha presunción y que esa prueba se ha obtenido en las condiciones antes dichas. También corresponde a esta Sala de casación comprobar si el juzgador ha asumido y valorado las pruebas con criterios de racionalidad lógica y experiencia y que los haya expresado en la motivación preceptiva de la sentencia. Este último requisito es singularmente importante cuando la prueba con que el juzgador ha operado no es directa, sino indiciaria y haya de recurrir a un razonamiento que le permita inferir, a partir de lo por prueba directa acreditado, los elementos de los hechos necesitados de ser probados. En tal caso han de estar los indicios absolutamente probados, constituir efectivos indicios y no meras hipótesis ni conjeturas, y estar sólidamente relacionados, con arreglo al criterio humano, indicios y conclusiones, estas últimas derivando con natural fluidez lógica de los indicios obtenidos por prueba directa'.

Combate el recurrente en esta alzada que los relatos de hechos probados en la sentencia de instancia no se ajustan a la realidad de lo acontecido, puesto que no se ha practicado prueba de cargo alguna que lo corrobore.

La Sala discrepa del parecer del recurrente y ello en razón que el relato de hechos probados resulta corroborado por las propias manifestaciones del hoy acusado, quien de forma pormenorizada expuso que era él, el que gestionaba la empresa cuya titular era la persona física Doña Delia , -esposo del acusado- resulta cuando menos estrambótico que se diga que no mantuvo relaciones comerciales, cuando el mismo reconoce que negociaba las condiciones de la línea de descuento, así como en todo caso el libramiento de los pagarés y fue él quien reconoció de forma clara y contundente que firmó en el lugar que le correspondía a su mujer. Por tanto si bien de derecho no era el administrador de la empresa que lo era su esposa, si lo era de hecho por las propias explicaciones que dio así como las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio.

De ningún modo ha quedado acreditado a través de la pruebas practicadas, que esta forma de obtener efectivo, lo hizo por indicación de la entidad bancaria y menos aún que los parares lo rellenase y el limitarse a firmarlos. Siendo la entidad bancaria quien incorporaba que el librador de estos, lo fuese la entidad Hormigones y Obras de Parros.

Lo que, si ha quedado acreditado porque así lo manifestó el hoy recurrente, que dichos pagarés correspondían a una cuenta bancaria del que era el titular y otra su hija, que era consciente de que la entidad Hormigones y Obras de Parros no había intervenido de ningún modo y por tanto la firma que obre en el lugar del librador no le correspondía y que fue el que firmó los pagarés en nombre de su esposa. Lo que también resulta acreditado que el único beneficiario de las cantidades de los pagarés descontados fue el acusado.

En consecuencia su conducta merece un reproche penal en cuanto de un lado engañó no solo a la entidad bancaria sino también la entidad en cuyo nombre fueron librados los pagarés, y además obtuvo un beneficio económico y para ello aprovechando que mantenía relaciones comerciales con la entidad Hormigones y Obras Parros y que la misma tenía solvencia libró los mismos sin conocimiento como no podía ser de otro modo de esta y desvió los fondos a otras entidades bancarias. De otro lado y a sabiendas de la imposibilidad de hacer frente a su pago a los respectivos vencimientos presentó un escrito en el que se hacía saber que les habían retenido los importes de los primeros pagares vencidos por un embargo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Ciudad Real, documento que, aunque ha sido negada su autoría por el acusado sin embargo ha quedado acreditado por la declaración de la directora de la entidad bancaria y que fue aportado en su día a las actuaciones, por más que se niegue su aportación, lo cierto es que al único que le beneficiaba era al acusado.

De donde cabe deducir que la cuestión se extrae de la jurisdicción civil para caer de lleno en la jurisdicción penal en cuanto conducta reprochable penalmente.

No puede admitirse como pretende el acusado que resultase insólito que no se le reclamase judicialmente esto es en vía civil el descubierto de los pagarés, puesto que en primer lugar mantuvieron una reunión en la sede de la entidad bancaria en Almagro en la cual se les reclamó el importe e incluso se trató de solventar el problema mediante una ampliación de hipoteca, lo cierto es que esto no era posible habida cuenta de que ya tenía trabado unos embargos y en segundo lugar tras efectuar los correspondientes comprobaciones y manifestar la entidad Hormigones y obras Parros S.L que no había emitido dicho pagarés en el sentido de que nada sabían sobre el documento obrante al folio 31 de las actuaciones, resulta obvio que la conducta tenía tintes delictivos y por ello se interpuso la correspondiente denuncia.

De todo ello cabe colegir que la conducta del acusado resulta reprochable penalmente, sin que pueda darse por probados los hechos que enumera el recurrente en su escrito puesto que el hecho de que se le permitiese descontar los pagarés por un importe superior a las pólizas de crédito que mantenían con la entidad bancaria perjudicada, pudiera resultar una conducta negligente de la misma, pero en modo alguno excluye la responsabilidad del acusado en su actuación, es más aunque se pretendiese involucrar al personal de la entidad bancaria no por ello se exoneraría de responsabilidad penal al acusado y dejaría de ser perjudicado la entidad bancaria quien se ha visto privado del cobro de los pagarés que inicialmente fueron descontados.

Estas pretensiones de involucrar a los empleados de la entidad bancaria no pasan de ser meras especulaciones del acusado, puesto que no ha quedado acreditado tales extremos, la declaración de la directora y el empleado de la entidad bancaria, resultaron claras, negaron rotundamente tales extremos y expusieron de forma pormenorizada cuales era la forma de dirigirse en los descuentos de los pagarés. Que en este caso se accedió a su descuento puesto que tenían suficiente solvencia la entidad que los emitía.

Resulta irrelevante a los efectos que aquí nos ocupa que el acusado actuara en nombre de su esposa y careciera de poder, pese a las manifestaciones de la directora, que afirmó que estaba apoderado, en primer lugar porque el acusado ha reconocido que los pagarés los firmó él, y en segundo lugar porque las pólizas fueron firmadas en su día por la acusada absuelta Doña Delia .

Por todo ello entendemos de un lado, no ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en cuanto que se ha practicado pruebas apta para enervar tal principio, y tampoco se deduce que existan duda de la participación del acusado en los delitos que se le imputaban . Consecuentemente tampoco se ha producido un error en la valoración de la prueba en cuanto que el Juzgador de Instancia, la ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional.



CUARTO .- En cuanto a la solicitud subsidiaria para el caso de desestimar las pretensiones de absolución del acusado relativa a la infracción por indebida aplicación de la atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas, entendemos igualmente que su pretensión no puede tener favorable acogida en su solicitud que se configure como muy cualificada solicitando la rebaja de la pena en dos grados y en su defecto en un grado.

Las razones que llevan a este Tribunal a tal desestimación deriva sustancialmente de que si bien es cierto se dilató la incoación de las diligencias previas un periodo superior a un año, no hubo posteriormente retrasos de mayor calado salvo aquel en que el que se acordó declarar rebelde al acusado por hallarse en paradero desconocido desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 9 de octubre de 2015, por lo que en parte de la dilación en la celebración del juicio oral fue debido a su propia actitud obstaculizadora la colocarse en situación de rebeldía. Por lo que estimamos acorde la apreciación de la circunstancia atenuante simple si llegar a su cualificación y con ello desestimar la rebaja en uno o dos grados.

Por otro lado, la pena impuesta estimamos que lo ha sido correctamente, y desde luego calificada muy benévolamente en tanto que, dado el relato de hechos probados, en este caso estaríamos ante una estafa cualificada y no obstante dado que se trata de un delito continuado la extensión de la pena lo ha de ser en su mitad superior y en su caso hasta la mitad inferior de la superior en grado. De este modo si tenemos en cuenta que la pena señalada para el delito de estafa lo es de seis meses a tres años y como quiera que se aplica la continuidad delictiva lo sería en el arco penológico del mínimo de 21 un mes a tres años. De este modo la pena impuesta de veintiún mes es el mínimo con lo que no se ha infringido las normas contenidas en el art. 66 del C. Penal .

En cuanto a la extensión de la cuantía de la multa nos parece acorde en cuanto si bien no se ha acreditado la capacidad económica del acusado lo cierto es que ello no nos no nos puede llevar a su reducción al mínimo legal, pues con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto se vacía de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales por lo que no procede la reducción del mismo.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO : Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Nuria Alcalde- Moraño Rejero, en nombre y representación de Abel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, COMPLEMENTANDO LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN EL SENTIDO DE que concurre en el acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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