Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 493/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100023
Núm. Ecli: ES:APM:2018:578
Núm. Roj: SAP M 578/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
MJ 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0007558
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL493/2017
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 127/2017
Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. LEANDRO MARTÍNEZ PUERTAS
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 37/2018
En la Villa de Madrid, a 19 de enero de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. LEANDRO MARTÍNEZ PUERTAS,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Julia Medialdea Ortega, en representación
de Don Emilio , contra la sentencia dictada, con fecha 15/02/2017, en Juicio sobre delitos leves 127/2017
del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Antecedentes
PRIMERO: con fecha 15/02/2017, se dictó Sentencia en Juicio sobre delitos leves 127/2017 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Son hechos probados y así se declara, que el día 11 de noviembre de 2016 en el establecimiento Zara, sito en la Gran Via, 32 de Madrid, el denunciado Emilio se llevó sin pagar una cazadora de señora valorada en 49,95 euros, que fue recuperada.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Emilio , como autor de un delito leve de Hurto, en grado de tentativa del art. 234.2 del C.P . , a la pena de VEINTITRES DIAS DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio, Y LA ENTREGA DEFINITIVA DE LA PRENDA A SU PROPIETARIO'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Letrada Doña Julia Medialdea Ortega, en representación de Don Emilio , en representación de Don Pelayo .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO: Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Enunciación de motivos del recurso. Bajo la rúbrica de vulnearción al derecho a la tutela judicial efectica se interesa en el recurso como motivo único la moderación de la cuota de multa por la carencia de recursos económicos de la persona condenada.
Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 407/2016 de 12 May. 2016 ( RJ 2016, 2107 ) , Rec. 841/2015 ' En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ' Respecto del único motivo del recurso, en el que se alega falta de recursos económicos en cuanto a la cuota de multa impuesta, solicitando la imposición de la cuota mínima o de la cuota diaria de 3 euros (pues también interesa rebaja en la extensión pero todos los argumentos van encaminados a la situación económica del condenado que únicamente puede tener reflejo en la cuota a imponer), el mismo debe ser desestimado.
En efecto, la STS 1118/97 ( RJ 1997 , 7666 ) y 1366/97 ( RJ 1997, 7844) exponen que la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente; y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.
Según se refleja en las sentencias de esta Sala de 5.12.91 ( RJ 1991 , 8988) , 26-4-95 ( RJ 1995, 3535 ) y 14-7-98 ( RJ 1998, 5838) la doctrina jurisprudencia ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se exaspera la pena sin razón aparente, o se hace uso de la facultad de imponer pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la Ley impone al Juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del cerco que puede reconocer, como sucede en los supuestos del art. 66.1 º y 4º del CP/1995 ( RCL 1995 , 3170 y RCL 1996, 777) y del 61.4º y 7º del CP/1973 ( RCL 1973, 2255) .
En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, las SSTS 389/97 de 14.3 ( RJ 1997, 2112 ) y las de 2-10-2000 ( RJ 2000, 8720 ) y 16-4-2002 ( RJ 2002, 4210) estiman que el mismo supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, y que, aunque no tiene un reconocimiento constitucional expreso, se considera derivado del valor justicia, proclamado en el art. 1.1 de nuestra CE ( RCL 1978, 2836) , como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento. Es criterio de nuestra jurisprudencia que no se infringió la proporcionalidad a la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, en sentencias de 7.2 [ RJ 1986 , 579] , 11.2 [ RJ 1986, 589 ] y 14-12-86 , 14-6-88 [ RJ 1988 , 4918] , 5.12 , 89, 20.1 y 5-12-91 [ RJ 1991 , 8992 ] , 1924/2000 de 14.12 [ RJ 2000 , 10188 ] , 1863/2001 de 20.10 [ RJ 2001 , 9381 ] y 610/2002 de 28.5 [ RJ 2002, 5476] ) ha entendido que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motiva de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.' En este sentido, debe compartirse en cuanto a la cuota impuesta lo resuelto en la Sentencia, pues siendo sabido que según reiterada jurisprudencia la imposición de la cuota mínima está reservada a los supuestos de miseria o indigencia del condenado y no probándose que la persona condenada en el presente caso se encuentre en dicha situación, parece plenamente acertada la imposición de la cuota de 6 euros, muy cercana además a la mínima si tenemos en cuenta que la horquilla del art. 50 Cp está entre los 2 y los 400 euros.
En efecto, el acusado reconoce en juicio que trabaja y percibe unos 300 euros mensuales (minuto 12:07:35 y ss. de la grabación), lo que avalaría que pese a los escasos ingresos que declara percibir no nos encontraríamos en una situación de pobreza o indigencia. Pero es que además no refrenda estas afirmaciones de precaria situación económica con más prueba que sus manifestaciones, no aportando prueba documental alguna que permita acreditar tal situación de pobreza, sin que proceda valorar la documental que pretende aportar en segunda instancia al no concurrir los presupuestos del art. 976.2 y 790.3 Lecrim .
SEGUNDO: De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) y supletoriamente aplicables en este orden penal- y por entender la Sala que el asunto presenta dudas de hecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Julia Medialdea Ortega, en representación de Don Emilio , contra la sentencia dictada, con fecha 15/02/2017, en Juicio sobre delitos leves 127/2017 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
