Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 687/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100053
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:106
Núm. Roj: SAP NA 106/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000037/2018
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 16 de abril del 2018.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados/a que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal nº 687/2017 , en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 255/2016, por delitos de violencia de género, y de
maltrato habitual, siendo apelante , D. Juan Antonio , representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre,
asistido del Letrado D. Mikel Echegaray Inda, y parte apelada, Dª Sonia , representada por la Procuradora
Dª Amaia Urricelqui Larrañaga, asistida del Letrado D. Fernando Barainca Lagos y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Antonio como autor responsable de un delito de Malos Tratos Habituales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena dos años y medio de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y prohibición de acercarse y comunicar con Dª Sonia durante un plazo de 3 años y medio a menos de 500 metros. Con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a D. Juan Antonio como autor responsable de DOS DELITOS DE LESIONES ya definidos del art. 147 en relación con el 148 C.P ., con la agravante de reincidencia concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICAR CON Dª Sonia DURANTE UN PLAZO DE 2 AÑOS A MENOS DE 500 METROS. Con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a D. Juan Antonio como autor responsable de UN DELITO DE AGRESION EN EL AMBITO FAMILIAR DEL 153. 1 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 1 año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y prohibición de acercarse y comunicar con Dª Sonia durante un plazo de 2 años a menos de 500 metros. Con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a D. Juan Antonio como autor responsable de UN DELITO DE TRATO DEGRADANTE del art. 173. C.P . ya definido del art. 147, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 1 año de prisión ,privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y prohibición de acercarse y comunicar con Dª Sonia durante un plazo de 2 años a menos de 500 metros. Con expresa imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Igualmente D. Juan Antonio deberá indemnizar a Dª Sonia en la cantidad de 9.505 euros por las lesiones causadas, en la cantidad de 1.800 euros por las secuelas y en 6.000 euros en concepto de daño moral. Estas cantidades devengaran el interés legal del articulo 576 L.E.Civil .
Igualmente deberá indemnizar a Dª Sonia en 6.000 euros, por daños morales, en 6.000 € por las lesiones y 1.800€ por las secuelas. Este importe en aplicación del articulo 576 L.E.Civil , devengara el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
Que debo ABSOLVER A D. Juan Antonio de los demás delitos de los que venía siendo acusado. Con declaración de oficio de las costas procesales.' El día 11 de octubre de 2017, recayeron dos Autos de aclaración, el primero de ellos añadiendo al encabezamiento de la sentencia como la acusación particular era ejercitada por Dª Sonia , representada por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga, y asistida del Letrado D. Fernando Barainca Lagos.
En el segundo, se acordó: eliminar del fallo de la misma el párrafo que dice 'Igualmente deberá indemnizar a Sonia en la cantidad de 9.505 euros por las lesiones causadas, en la cantidad de 1.800 euros por las secuelas y en 6.000 euros en concepto de daño moral. Estas cantidades devengaran el interés legal del articulo 576 L.E.Civil .' Manteniendo únicamente el párrafo que dice: 'Igualmente deberá indemnizar a Dª Sonia en 6.000 euros, por daños morales, en 6.000 € por las lesiones y 1.800€ por las secuelas. Este importe en aplicación del articulo 576 L.E.Civil , devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago '.
TERCERO.- Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación de D. Juan Antonio .
CUARTO.- En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, del siguiente tenor literal.: ' UNICO.- El acusado Juan Antonio , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, firme el 19 de septiembre de 2008 , como autor de un delito de maltrato no habitual, entre otras, a la pena de 1 año y 6 meses de prohibición de aproximarse a la víctima, que fue cumplida el 17 de marzo de 2010, ha mantenido una relación sentimental con Dña. Sonia , desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de julio de 2014, habiendo residido la pareja en el domicilio situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona.
A partir de aproximadamente los seis meses de iniciarse la relación, el acusado ha venido golpeando, humillando, vejando, insultando y amenazando a la Sra. Sonia de forma constante y reiterada, diciéndole expresiones como 'si lo cuentas, hasta ese día vives', 'de la cárcel se sale, pero del cementerio no', 'sin querer te mate, y me cargué con el muerto, y yo en la cárcel por una puta como tu'; llegando a golpear y romper diversos objetos de la Sr. Sonia , defecando junto a la cabeza de la Sra. Sonia , e introduciéndole la cabeza en el retrete o impedir el aseo. Habiendo ocurrido la mayoría de estos incidentes en el domicilio compartido por la pareja.
a) En día no determinado del mes de octubre de 2007, en el transcurso de una discusión ocurrida en el domicilio común, el acusado le propinó dos tortazos a la Sra. Sonia , sin que conste que la misma resultara lesionada.
b) Asimismo, en día no determinado del mes de agosto de 2008,el acusado inició una discusión con la Sra. Sonia en el interior del domicilio común, en el transcurso de la cual, el acusado cogió de los pelos a su pareja, y la golpeó contra la pared del domicilio. Como consecuencia de estos hechos, Dña. Sonia resultó con lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días de carácter no impeditivos.
c) El día 10 de diciembre de 2009, el acusado mantuvo una nueva discusión con al Sra. Sonia , en el transcurso de la cual, aquél empujó a su pareja haciéndola caer por unas escaleras, y le propinó patadas una vez se encontraba en el suelo, al mismo tiempo que la insultaba. Como consecuencia de estos hechos, Dña.
Sonia resultó con lesiones consistentes en fractura costal izquierda desplazada (9º arco costal) con hematoma en costado, neumotórax neumomediastino, enfisema subcutáneo a nivel cervical, hemitórax, zona lumbar y hemiabdomen izquierdo y posible contusión pulmonar LII, TCE occipital con discreto hematoma y hematomas en muslo izquierdo y erosiones en hombro derecho, que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en ansiolítico sublingual e ingreso hospitalario en Cirugía Torácica el 14 de diciembre de 2009 y revisión el 14 de enero de 2010, y tardando en sanar 83 días de carácter impeditivos, de los que 5 estuvo ingresada en el Hospital.
d) El día 31 de mayo de 2010 en el transcurso de una nueva discusión en el interior del domicilio común, el acusado propinó numerosas patadas a la Sra. Sonia , causándole lesiones consistentes en ligera inyección conjuntival bilateral, neumotórax traumático cerrado apical izquierdo y enfisema subcutáneo en parrilla costal izquierda, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en colocación de tubo para evacuar nemutórax, ingreso en observación del 31 de mayo de 2010 al 1 de junio de 2010, e ingreso hospitalario del 1 al 4 de junio en Cirugía Torácica, y tardando en sanar 60 días de carácter impeditivos, de los que 5 estuvo ingresada en el Hospital.
e) El día 7 de marzo de 2011, el acusado mantuvo una nueva discusión con su pareja en el interior del domicilio de ambos, en el transcurso de la cual, aquél golpeó a la Sra. Sonia , propinándole patadas por todo el cuerpo e insultándole con expresiones como 'hija de puta', 'te vas a comer la polla a todo el mundo', 'hija de puta', 'tu madre otra puta, y tu padre maricón', etc. Como consecuencia de estos hechos, Dña. Sonia resultó con lesiones consistentes en edema palpebral de ojo izquierdo, hematoma en párpado inferior, otorragia izquierda con perforación timpánica traumática, hematoma con impresión digitiformes en cuello, hematoma a nivel de 3ª costilla izquierda y fractura de huesos de arco cigomático derecho transversal sin desplazamiento, que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y de tratamiento médico, consistente en pauta oral de antiinflamatorio y antibiótico, y revisión en servicio de otorrinolaringología en 2-3 semanas; no constando los días en que tardó en sanar de dichas lesiones.
f) El día 24 de marzo de 2012, cuando la Sra. Sonia se encontraba sacando algún objeto de un armario de la cocina, el acusado, con la evidente intención de menoscabar la integridad física de su pareja, tras decirle 'te vas a enterar', le propinó una fuerte patada a la puerta del armario, y le atrapó el brazo, sin permitir que la Sra. Sonia pudiera sacar el brazo durante 20 minutos. Como consecuencia de estos hechos, Dña.
Sonia resultó con lesiones consistentes en herida en antebrazo derecho, que requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza de herida y sutura, con retirada de los puntos 7 días después en su centro de salud, tardando en sanar 14 días no impeditivos.
g) Finalmente, sobre las 12:15 horas del día 3 de julio de 2015, el acusado se dirigió por la espalda, a la Sra. Sonia , con la que ya había terminado la relación, y de forma sorpresiva le clavó un objeto punzante en al menos siete ocasiones en su pierna derecha, causándole lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, y tardando en sanar 12 días de carácter no impeditivos.
Como consecuencia de todos estos hechos, Dña. Sonia presenta agravamiento de su estado psicológico previo, con sintomatología depresiva y aumento de consumo de alcohol, presentando un trastorno distímico, afectación de autoestima e inseguridad personal.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la defensa de D. Juan Antonio , invoca en primer lugar, ' ERROR EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS ', desgranando a continuación las pruebas a las que afecta tal alegación.
En primer lugar, la declaración de la víctima en relación con todas las infracciones penales por las que es condenado el Sr. Juan Antonio . Sostiene el impugnante la falta de verosimilitud, lógica y de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
No es de recibo tal planteamiento, puesto que precisamente la prolija sentencia (de 25 páginas de extensión), no analiza separadamente, -a modo de compartimentos estancos-, cada una de las pruebas practicadas y que son consideradas como pruebas de cargo por la Magistrada de instancia. Al contrario, la argumentación entrelaza las diversas pruebas, para arribar a las conclusiones fácticas y jurídicas expresadas en la sentencia. No solo la declaración de quien el propio recurso describe como la víctima. El apelante parte de una fragmentación de las pruebas practicadas, legítima estrategia defensiva, obviando que el recurso de apelación, que se configura como una revisio prioris instantiae (revisión de lo decidido en instancia ) y no como un novum iudicium (nuevo juicio), STC 242/2015. A lo que hay que añadir, que como se desprende indubitadamente de la sentencia cuestionada, las pruebas practicadas fueron, en parte, de carácter personal, (declaración de la acusadora particular y del acusado y testigos), e informes periciales.
Y el recurso no observa el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia cuando se basa en pruebas personales ( STS 163/2013, de 23 de enero y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre ), de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, -lo que no ocurre en este caso- no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad a quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016,de 4 de febrero ). La Sala está llamada a comprobar la regularidad de la prueba practicada y la racionalidad de su valoración, pero ello no implica que pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal, (vid. STS 9/2018 ). Las cuestiones suscitadas por el apelante recibieron cumplida respuesta en la sentencia, la Magistrada 'a quo', tras oír a la Sra. Sonia estimó la ausencia de incredibilidad subjetiva, descartando ánimo espurio o de venganza; la verosimilitud de su testimonio, al estar corroborada por datos objetivos,-proporcionados por el informe de sanidad Médico Forense, así como los datos derivados de las pruebas psicológicas -y la persistencia en la incriminación. Se trata de criterios que, como advierte la doctrina jurisprudencial, no la convierten en una camuflada prueba tasada, sino que son factores a tomar en consideración para una racional valoración probatoria.
La misma queja, valoración errónea, la reitera el apelante respecto a los informes de la Médico Forense Dra. Agueda , al sostener que se trata de informe incompletos, puesto que pidió mas datos -que no se le hicieron llegar- , a fin de completar la pericial solicitada.
Como señala la representación de Dª Sonia , el informe no fue impugnado, motivo que determinó que la Juzgadora de instancia no considerara necesario citar a juicio a la Médico Forense, a fin de ratificarlo y someterlo a contradicción en el propio juicio oral. Pero es que, además, la petición de informes adicionales se fundaba, únicamente 'para poder valorar correctamente las posibles secuelas', lo que en nada afecta a la valoración de la Juzgadora, centrada en la objetivación de los ataques físicos cuya autoría se ha atribuido al impugnante Sr. Juan Antonio .
Finalmente, se cuestiona, tildándola de errónea, la valoración de lo manifestado por los testigos, así el Sr. Marco Antonio , la Sra. Dulce , y el Sr. Baldomero . Cabe dar por reproducido, a fin de evitar innecesarias repeticiones, lo ya señalado con anterioridad respecto a la valoración de las pruebas de carácter personal, sin olvidar, además que la sentencia condenatoria se apoya en un amplio conjunto de pruebas, consideradas más relevantes por la Magistrada 'a quo'. Como apuntan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en su informe, el Sr. Marco Antonio no aportó dato significativo alguno, y lo declarado por los otros dos testigos, no excluyen la perpetración del delito de maltrato ocasional, sucedido el 3 de julio de 2015, y que aparece corroborado por otras pruebas.
SEGUNDO.- El apelante opone, a continuación, la prescripción del delito de maltrato habitual, al sostener que habría transcurrido el plazo prescriptivo correspondiente al delito penado en el art.173.2 del Código Penal .
Es doctrina constitucional, por todas, STC 12/2016 , que el instituto de la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal.
En el presente caso, el delito de maltrato habitual del art.173.2 CPenal , la sentencia fija temporalmente la comisión del mismo, entre octubre de 2007, (a los seis meses del inicio de la relación de pareja),y describe episodios sucesivos en agosto de 2008, diciembre de 2009,mayo de 2010, marzo de 2011 y marzo de 2012.
Apreciamos que parte de los hechos que configuran la condena por el maltrato habitual se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, que asignó a los delitos menos graves, un plazo prescriptivo de 5 años, mientras que hasta el 23 de diciembre de 2010, el plazo era inferior, 3 años.
La STS 765/2011 , aborda esta cuestión en el ámbito concreto del delito de violencia de género habitual, y declara.: ' Cuando se trata de un delito permanente o de los llamados de habito por su estructura típica de una sucesión de hechos, es decir de un delito como el de autos, que se comete a lo largo de un periodo más o menos dilatado en el tiempo, lo mismo que en el caso de delito continuado, se produce una doble consecuencia: primera, que en el delito permanente la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose por voluntad del sujeto activo la lesión del bien jurídico. Por ello en el ámbito de aplicación de la Ley en el tiempo tiene importancia de naturaleza permanente del delito pues en caso de modificación de la Ley en el periodo consumativo, tipificando nuevas conductas o sancionándolas con mayor gravedad, cabe plantearse cual seria la aplicable.
La STS. 21.12.90 , resuelve la cuestión en estos términos: 'tratándose de delitos permanentes, se están cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comitiva, si durante ese periodo de infracción sostenida del ordenamiento penal, y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción, entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta, sin que ello suponga retroactividad alguna 'ad malam partem'. En similar sentido SSTS. 532/2003 de 19.5 , 918/2004 de 16.7 ,y 31.5.2006 .'. Este criterio es confirmado en el Auto TS 2ª de 23 de noviembre de 2017 . Y por otra responde a la propia regulación de la prescripción de los delitos permanentes. Así, la redacción originaria del apartado 1 del art.132 del Código Penal de 1995 ,disponía que ' Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita '. Y la L.O.15/2003,añadió a la referencia al delito continuado y delito permanente,' así como en las infracciones que exijan habitualidad '.
Es por ello que, en aplicación del art.132.1 CPenal , y la consolidada jurisprudencia, a la vista de que el último hecho que justifica la condena por maltrato habitual, data de 24 de marzo de 2012, el plazo a considerar es el de 5 años, no transcurrido cuando se dirigió el procedimiento frente a D. Juan Antonio .
Suerte distinta, sin embargo, corre la alegación relativa a la prescripción del delito de trato degradante, puesto que el relato fáctico que recoge el mismo, carece por completo de data. Y la incertidumbre acerca de si los hechos sucedieron totalmente, o no, con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, no puede ser solventada en contra del apelante, pues ello vulneraría el principio de legalidad y el 'in dubio pro reo', de modo que debe dejarse sin efecto la condena impuesta a D. Juan Antonio por este delito.
TERCERO.- El apelante, sostiene, asimismo, que en cuanto al delito de lesiones, por los hechos sucedidos el día 7 de marzo de 2011, no se trata de tal ilícito, sino de un delito de maltrato ocasional del art.153.1 CPenal . Para ello se remite a que el tratamiento recibido por la víctima consistió en ibuprofeno y augmentine, es decir, analgésicos.
No se comparte ese planteamiento, puesto que además de que alguna resolución indica que los antibióticos y analgésicos son tratamiento médico, así la STS 546/2014 . En la distinción entre delito de lesiones y otros tipos penales más livianos no puede prescindirse sobre la relevancia de la lesión en su conjunto. Así lo indica reiterada línea jurisprudencia, por todas SSTS 732/2014 , 19/2016 , y 518/2016 .
El motivo obvia, por otra parte, un dato de especial relevancia, y es que la víctima, tras esa agresión, siguió conviviendo con el apelante, y no acudió a la revisión prescrita por los médicos. Pero como señala la jurisprudencia, puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 , 1763/2009 y 546/2014 ),así quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, la indicación medica, conclusión inasumible.
Partiendo de tales criterios, es inesquivable que las lesiones causadas por el apelante a la Sra. Sonia el día 7 de marzo de 2011, consistieron en 'edema palpebral de ojo izquierdo, hematoma en párpado inferior, otorragia izquierda con perforación timpánica traumática, hematoma con impresión digitiformes en cuello, hematoma a nivel de 3ª costilla izquierda y fractura de huesos de arco cigomático derecho transversal sin desplazamiento'. Una agresión en toda regla como se deduce sin dificultad de la descripción de las lesiones.
De ahí que, independientemente de que no acudiera a la revisión en el servicio de otorrinolaringología, ya solo la otorragia y la perforación de tímpano, es considerada jurisprudencialmente como lesión tributaria de tratamiento médico, e incardinable en el delito de lesiones. ( SSTS 983/1994 , 1633/2001 y 932/2016 ), por lo que no cabe acoger este motivo del recurso.
CUARTO.- Se cuestiona igualmente la condena por delito de lesiones, por los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2012, aduciendo que no hay sangrado, no hay una herida profunda, y además el pulso es normal.
El apartado f) del relato de hechos probados, describe las lesiones sufridas por la víctima este día, en los siguientes términos.: 'Dña. Sonia resultó con lesiones consistentes en herida en antebrazo derecho, que requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza de herida y sutura, con retirada de los puntos 7 días después en su centro de salud, tardando en sanar 14 días no impeditivos. ' El modo en que se detallan las heridas y el tratamiento recibido no deja lugar a dudas de que nos encontramos ante un delito de lesiones del art.147 CPenal , pues a tenor de consolidada jurisprudencia, (por todas, STS 2ª 610/2017 ), la sutura de aproximación mediante esparadrapo o steri-strip, constituye tratamiento quirúrgico e integra el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP .
Suscita, además la cuestión relativa a la pena desproporcionada que se le ha impuesto por los dos delitos de lesiones del art.147, en relación con el art.148, cuatro años de prisión por cada uno de ellos.
La Juzgadora razona que el art. 148 C.P . establece que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años atendiendo al resultado causado o riesgo producido : Si la víctima fuere o hubieses sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin connivencia, y si en la agresión se hubieren utilizado armas o instrumentos peligrosos. Y aplica, además la agravante de reincidencia por tener condena por hechos anteriores en sus antecedentes penales. Llega así a la conclusión de la procedencia de la imposición de la pena de 4 años de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones.
Es nítida la procedencia del apartado 4º del art.148, la relación de pareja fue determinante en ambas agresiones, sucedidas cuando aún convivían víctima y apelante. La redacción del art. 148 en términos potestativos y no imperativos no limita, como pretende el apelante su aplicación. La ponderación de la Juzgadora no merece reproche alguno.
Sin embargo, en los hechos probados, y en lo atinente específicamente a estos dos delitos de lesiones, no aparece dato alguno que posibilite la aplicación del apartado 1º del art. 148. En ninguna de las dos agresiones se utilizó arma o instrumento peligroso.
En efecto, en la sucedida el día 7 de marzo de 2011, las lesiones fueron causadas por golpes y patadas propinadas por todo el cuerpo. Y en cuanto al día 24 de marzo de 2012, la dinámica comisiva estribó en dar una patada a la puerta de un armario, atrapando así el brazo de la Sra. Sonia .
Así las cosas, sólo puede aplicarse el apartado 4º del art.148, y concurriendo la agravante de reincidencia, pues el apelante fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, firme el 19 de septiembre de 2008 , por un delito de maltrato ocasional, la pena de ha ajustarse, imponiendo, por cada uno de los dos delitos 3 años y medio de prisión por cada uno de los dos delitos, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima, por 1 año y 9 meses, y prohibición de portar armas por 1 año y 9 meses.
QUINTO.- El apelante también discrepa respecto a la aplicación de la agravante de alevosía del art.22.1ª CPenal , al delito de maltrato ocasional, por hechos sucedidos el día 3 de julio de 2015.
La Sala comprueba que en el párrafo primero del FJ Noveno de la sentencia de instancia figura que debe aplicarse tal agravante al delito de maltrato no habitual, pero sin que se motive su aplicación. En el FJ Décimo, que expone las penas a imponer, en relación a este concreto delito consta que se aplica la agravante de reincidencia, y por último, en la parte dispositiva de la sentencia, se condena a D. Juan Antonio como autor de un delito de agresión en el ámbito familiar del art.153.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas.
Es de observar una triple contradicción que, desde luego no puede dilucidarse en perjuicio del condenado, y que implica, en consecuencia, la imposición por este delito de la pena de 6 meses de prisión, y 1 año de alejamiento, a una distancia mínima de 500 metros, y prohibición de comunicación con Dª Sonia , y prohibición de portar armas durante el mismo tiempo.
La estimación de este motivo, exime de resolver acerca del alegado con carácter subsidiario.
SEXTO.- Por lo que afecta a la desestimación de la alegación de la defensa del impugnante de la eximente incompleta o atenuante, por su adicción a sustancias estupefacientes, la Sala estima correcta la conclusión alcanzada por la Juzgadora, puesto que la afectación según el informe médico-forense es leve- moderada, y por tanto no consta suficientemente acreditado la existencia de una relación causal relevante en la comisión de los diversos hechos delictivos.
SEPTIMO.- D. Juan Antonio , disiente de las sumas fijadas en concepto de responsabilidad civil a favor de Dª Sonia .
Estas fueron fijadas en los siguientes importes : 6.000 euros por daños morales; 6.000 euros por lesiones y 1.800 € por secuelas, en el Auto de aclaración de sentencia dictado el día 11 de octubre de 2017 .
El apelante alega que se debe moderar la indemnización concedida, pero sin perfilar con nitidez a cual de las tres partidas indemnizatorias se refería en concreto, resultando confusa la redacción, puesto que en el desarrollo del motivo se limita a cuestionar la indemnización por secuelas, 'agravamiento de sintomatología previa'. Como quiera que en la sentencia ya se ajustó la indemnización al marcar una suma moderada,-1.800- €, no procede alterar tal cantidad.
OCTAVO.- Dada la estimación parcial del recurso, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre, en representación de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña el día 21 de septiembre de 2017, en el Procedimiento Abreviado nº 255/2016, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, debiendo absolver a D. Juan Antonio del delito de trato degradante por el que resultó condenado, y condenándole como autor responsable de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por cada uno de ellos, de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicar con Dª Sonia , por tiempo de 1 año y 9 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 9 meses. Y como autor responsable de un delito de maltrato ocasional del art.153.1 CPenal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, le debemos condenar a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1 año de alejamiento de Dª Sonia , a una distancia mínima de 500 metros, y prohibición de comunicación con la misma, y prohibición de portar armas durante 1 año. Y ello manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b LECr .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.
En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
