Sentencia Penal Nº 37/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 33/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100204

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:204

Núm. Roj: SAP ZA 204/2018

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00037/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2017 0000477
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2018
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Africa
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARCIA SERNA
Recurrido: Segundo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN ALVAREZ ANTON,
Abogado/a: D/Dª FELIX DEL VALLE MANTECA,
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 37

En Zamora a 16 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 385/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Segundo , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Antón y asistido del Letrado Sr. Rodríguez
Soto, en cuyo recurso son partes como apelante Africa , representada por el Procurador Sr. Turiño Sánchez
y asistido del Letrado Sr. García Serna y como apelados el acusado y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 27/2/2018, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'En virtud de sentencia firme de separación matrimonial de fecha 28 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zamora , se otorgó al acusado la administración del negocio familiar hasta tanto se produjera la liquidación del régimen económico matrimonial, imponiéndole la obligación de rendir cuentas trimestrales y abonar a la denunciante la cantidad de 50.000 pts (300€) al mes, con cargo a los beneficios netos del negocio y hasta tanto se liquide el régimen económico matrimonial; sin que se fijara pensión compensatoria ni alimentos a favor de los hijos.

El acusado no ha abonado cantidad alguna por ese concepto a la denunciante desde la fecha de la sentencia hasta la actualidad, estando actualmente pendiente de liquidar el régimen económico matrimonial.

Con fecha 22 de marzo de 2013 se instó ejecución de la sentencia en vía civil'.



SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Segundo de los hechos que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Africa se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Segundo impugnaron el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la sentencia objeto del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Es objeto de recurso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 27-2-2018 por la que absolvió al acusado del delito por el que fue acusado.

El recurso se interpone por la acusación particular pretendiendo la revocación de la Sent4encia recurrida y la condena pretendida en la acusación.

El Ministerio Fiscal y la defensa se opusieron al recurso.



SEGUNDO .- RESOLUCIÓN DEL RECURSO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Cuando estamos ante un recurso de apelación interpuesto frente a una Sentencia absolutoria, por error en la valoración de la prueba, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 792.2 en relación con el artículo 790. 2 de la L. E. Criminal , reformados por la Ley 41/2.015, que determina que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ' .

Por lo tanto, lo que se pretende por la recurrente de forma subsidiaria de que se revoque la Sentencia recurrida y se condene al acusado en los términos de la acusación no es asumible, con base a esa alegación, porque el artículo 790,2 no prevé esa posibilidad.



TERCERO .- RESOLUCIÓN DEL RECURSO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 227.2 DEL CÓDIGO PENAL .

Respecto de esta alegación sí que nos es posible entrar, aunque habría que salvaguardar, en todo caso, la audiencia al acusado que se recuerda en la STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3 y que no ha sido solicitada.

En esta sentencia se señala que ' el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumania , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c.

Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , §§ 58 y 59) '.

Sin embargo, consideramos que la Sentencia recurrida, que no podría ser modificada por error en la valoración de la prueba, sin la audiencia del acusado a que nos hemos referido anteriormente, no incurre, tampoco en una incorrecta inaplicación de lo dispuesto en el artículo 227.2 del Código Penal y en este sentido entendemos que la interpretación correcta que debe hacerse de la expresión 'prestación económica' debe ser interpretada en el sentido de afectar a las personas a que se refiere el precepto y a la finalidad que se persigue que es la de impedir una situación de abandono que se identifica con lo que es identificable con la carencia de lo que es indispensable para el sustento , habitación, vestido, asistencia médica y educación) .Este criterio se plasma en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, de 27 de diciembre de 2016 ROJ: SAP V 3958/2016 - ECLI:ES:APV:2016:3958.

A estos efectos es esencial, por el fin de la norma y el bien jurídico protegido, que nos encontremos ante 'prestaciones económicas' que tengan naturaleza de asistenciales y la obligación del acusado de abonar mensualmente la cantidad de 50.000€ a la denunciante no puede considerarse como tal, porque esa obligación se establecía en relación con la administración de los bienes gananciales (el negocio familiar) y el adelanto de los rendimientos hasta el momento de llevarse a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. Estamos pues, ante un problema relativo a los efectos patrimoniales del matrimonio, que nada tiene que ver con la determinación de una prestación asistencia.

Esta obligación establecida en la Sentencia de Separación matrimonial de fecha 28 de octubre de 1998 , nada tiene que ver con la relativa al abono de una parte proporcional del préstamo hipotecario a que se refiere el recurso y las resoluciones citadas en el mismo, porque en ese caso el impago si puede afectar a aspectos asistenciales y en concreto a la habitación, por las graves consecuencias que puede tener el impago de la cuota del préstamo hipotecario para las personas en favor de las cuales se ha establecido el uso de la vivienda.



CUARTO .- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Y COSTAS.

Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer imposición de costas, al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Africa , contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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