Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 42/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018100014
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:226
Núm. Roj: STSJ CV 226/2018
Resumen:
ES:TSJCV:2018:226Rafael Pérez NietofalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 03139-41-1-2016-0001831
Rollo de Apelación 42/2018.
Sumario 21/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda.
Sumario 3/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villajoyosa.
SENTENCIA núm.37/2018
Ilmo. Sr. Presidente
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Carmen Llombart Pérez
Don Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a 23 de abril de 2018.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia núm. 424/2017, de fecha 23 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante en el sumario 21/2017, dimanante del sumario 3/2016 seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villajoyosa.
Han intervenido en el recurso, como apelante, don Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra.
Porras Berti y defendido por el Letrado Sr. Ribera Fuentes, y como apelados el Ministerio Fiscal, representado
por el Ilmo. Sr. López Nieto, y doña Clemencia y don Eulalio , representados por la Procuradora Sra. Palop
Folgado y defendidos por la Letrada Sra. Campus Alcaraz, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así: 'El acusado Ángel Daniel , mayor de edad, nacido el NUM000 -1974, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 6-6-2016, era Brigada de la Guardia Civil con domicilio en la localidad de Villajoyosa, prestaba sus servicios hasta el mes de marzo de 2016 en el acuartelamiento de esa localidad sito en la calle Cervantes núm. 56 de Villajoyosa.
Clemencia es Guardia Civil con destino en el acuartelamiento de Villajoyosa desde julio de 2010. En noviembre de 2012 comenzó a ocupar la vivienda sita en el pabellón NUM001 de la casa cuartel de Villajoyosa, junto a su marido Eulalio , también Guardia Civil, y el hijo de ambos de 3 años de edad.
Desde el mes de abril de 2011 Clemencia desempeñó funciones de Atención al Ciudadano bajo el mando del procesado, el Brigada Ángel Daniel , siendo él el responsable hasta marzo de 2016, fecha en que cesó en su destino por ascenso, residiendo también en el acuartelamiento hasta entonces.
Sobre las 12:51 horas del día 3-6-2016, el procesado accedió al domicilio en el que residían Clemencia , su marido Eulalio y el hijo de ambos de 3 años de edad, en el cuartel de la Guardia Civil de Villajoyosa.
El acceso a la vivienda se realizó mediante el empleo de una copia de las llaves de la misma, guardada por motivos de seguridad en el cuartel de la Guardia Civil. El procesado, con la intención de acabar con la vida de Clemencia , Eulalio y su hijo, vertió un líquido sobre la comida que Eulalio había dejado preparada para la familia, concretamente un arroz cocido. Dicho líquido, pericialmente analizado, resultó que contenía el compuesto 'Clorpirifos', insecticida de la familia de lo organofosforados.
El 'Clorpirifos' es un plaguicida moderadamente peligroso. Su toxicidad depende de varios factores: dosis, duración y factores individuales (edad, sexo, estado de salud). La intoxicación aguda por 'Clorpirifos' en los seres humanos se caracteriza por presentar una sintomatología característica que consiste en dolor de cabeza, nauseas, mareos, contracciones musculares, debilidad, aumentos de la sudoración y la salivación. Con exposición suficiente, puede producirse inconsciencia, convulsiones y la muerte. La exposición prolongada al 'Clorpirifos' puede causar los mismos síntomas que la exposición aguda.
La misma sustancia tóxica 'Clorpirifos' hallada en la comida sobre la que el acusado vertió el líquido se encontraba en una botella de plástico intervenida al procesado en el anexo del acuartelamiento de Villajoyosa, durante la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio el día 4-6-2016.
En la diligencia de entrada y registro se le intervino al procesado en su domicilio particular un dispositivo de almacenamiento de datos ( pendrive ) 'Ultra Flair Sand Disk', '128 GB2', color plata y negro, con un archivo de Word llamado MI.doc, -archivo que fue creado por el procesado el 25-5-2016 a las 11:48 horas y guardado por última vez el 3-6-2016 a las 10:56 horas, poco antes de acudir al domicilio de Clemencia - el cual literalmente dice: 'Bueno, llegó el momento de ver si de verdad tengo valor para hacerlo, lo he planificado muchas veces (al menos en mi pensamiento), pero una cosa es pensarlo y otra atreverse a hacerlo y hacerlo, claro está. Pienso que soy muy cobarde para hacerlo, pero lo necesito, estoy en un constante sinvivir por su culpa, mientras tanto, ella parece ser inmensamente feliz y eso no lo puedo soportar, no me deja dormir por las noches. Me corroe la envidia, y me ahoga, si no lo hago creo que reventaré. Pero claro K a una persona no es fácil, al menos para mí, como he dicho hay que tener valor y lo estoy buscando dentro de mí, animándome para encontrarlo y ejecutarlo. Mientras tanto tengo que reconocer que no he estado parado, lo he intentado en otras ocasiones, de forma diferente y sin medir bien el daño que pueda causar, vamos, que no he tenido en cuenta los daños colaterales, no me ha salido bien, pero un día de estos, o bien me sale bien o por el contrario me pillan. Si esto último pasa, no sé qué haría...'.
La entrada en el domicilio de Clemencia y Eulalio por parte del procesado no se limitó a esa única ocasión, sino que fueron numerosas las ocasiones en las que accedió al domicilio, sin que estos lo consintieran, desde, al menos, diciembre de 2015.
Desde inicios de 2016, en las diversas ocasiones en las que accedió al domicilio de Clemencia y Eulalio , sin el consentimiento de sus moradores, utilizando una copia de las llaves del domicilio que tenía en su poder, el procesado, con la intención de acabar con la vida de los referidos, añadió sustancias tóxicas a las comidas, que desprendían olores fuertes y sabor desagradable, siendo el mismo olor que desprendía el líquido de una de las botellas intervenidas al procesado durante la entrada y registro, que pericialmente analizado resultó contener 'Brodifacoum' (raticida), olor que fue reconocido por Eulalio .
El procesado tenía pleno conocimiento de los horarios de trabajo y pormenores familiares de Clemencia y Eulalio , por razón de la relación laboral y de confianza que les unía, de suerte que era conocedor de la existencia de un niño de 3 años, así como de la enfermedad y tratamiento médico oncológico al que se había estado sometiendo Eulalio .
Además, en el transcurso de las diferentes ocasiones en las que accedió al domicilio de Clemencia , se levó consigo objetos personales de Clemencia : su pasaporte, a sabiendas de que en fechas próximas el matrimonio tenía planeado un viaje; dos DNI caducados y una fotografía de ella, dispositivos informáticos tipo pendrive que contenían fotografías de índole personal, familiar y algunas de carácter sexual de ella, un juego de llaves del vehículo, las del garaje, el mando del garaje, entre otros. En la entrada y registro practicado en el domicilio del procesado se le intervinieron los referidos objetos, los dispositivos informáticos y una memoria externa propiedad de Clemencia , que contenían las fotografías de índole personal y sexual de ella, así como ropa interior de esta (varias bragas) y un juguete sexual, que el procesado se había llevado del domicilio con el ánimo de conocer la intimidad de Clemencia .
[...] No consta acreditado que Clemencia , Eulalio y su hijo menor tuvieran que cambiar por los hechos anteriores sus costumbres y hábitos de vida'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada condena a Ángel Daniel como autor de 1º) dos delitos de asesinato intentados a sendas penas de 3 años y 9 meses de prisión y las accesorias; 2º) de un delito asesinato intentado contra un menor de 16 años a la pena de 10 años de prisión y las accesorias; 3º) de un delito continuado de allanamiento de morada a las penas de 1 año y 3 meses de prisión y las accesorias; y 4º) de un delito continuado agravado contra la intimidad a las penas de 3 años y 3 meses de prisión, las accesorias y 24 meses de multa con cuota diaria de 8 euros. Además, al condenado le fue impuesta la medida de libertad vigilada por 5 años con prohibición de acercamiento a sus víctimas y la obligación de indemnizar por daños morales a dos de ellas en 10000 euros con intereses a cada una.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del condenado interpuso contra la misma recurso de apelación en los términos del art. 846 LECrim ter ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de 10 días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del recurso de apelación de Ángel Daniel es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante referida en los antecedentes. Mediante dicha sentencia, el apelante fue condenado a diversas penas de prisión, multa y accesorias por ser considerado autor de tres delitos de asesinato intentados; de otro delito continuado de allanamiento de morada; y de un delito continuado agravado contra la intimidad; imponiéndosele además una medida de libertad vigilada con prohibición de acercarse a sus víctimas y la obligación de indemnizarlas.
La parte apelante denuncia un error del Tribunal a quo cuando apreció ánimo de matar con dolo eventual toda vez que, según dicha parte, no quedó clara su voluntad de consumación. El acusado conocía los efectos del 'Clorpirifos' y del 'Brodifacoum' para la salud, así que empleó pequeñísimas dosis sin riesgos para la familia Eulalio . La sentencia se ha redactado a espaldas de los resultados de las pruebas (informes del Instituto Nacional de Toxicología y Peritos en Farmacia) vulnerándose así la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). En esta línea, la sustancia hallada en el arroz cocido nunca podría haber acarreado consecuencia nociva alguna para los tres comensales si la hubiesen ingerido, y sin que los restos detectados en el salero y la botella pequeña fuesen idóneos para causar lesiones. Nunca se alcanzó, pues, una dosis letal de todo lo encontrado, el medio empleado era absolutamente inadecuado para un resultado de muerte, y las circunstancias concurrentes impedían reiterar los intentos de malograr la comida. Además, la sentencia yerra en varios extremos: desde el 7-3- 2016, al cesar su comisión de servicio en Villajoyosa, el acusado no podía disponer los horarios de trabajo de Clemencia y puesto que Eulalio estaba de baja desde 2015; el día 3-6-2016 el acusado también vertió en el arroz unas plantitas; desde el 30-3-2016 había ya comprado 'Brodifacoum'. Por otro lado, las relaciones entre el acusado y Clemencia y Eulalio eran normales; el 'Brodifacoum' es muy difícil que sea consumido de manera accidental por su amargor. Todas estas circunstancias excluyen, por lo demás, que concurra la alevosía propia del delito de asesinato.
Con relación al delito agravado contra la intimidad, la parte apelante alega que no hay prueba de que accediera a la vivienda desde diciembre de 2015 hasta junio de 2016. Discrepa de la aplicación del tipo agravado del art. 197.5 del Código Penal : la imagen de la mujer en ropa interior, otra mostrando sus pechos, y aquellas en que practica sexo con su esposo no contrarían las costumbres sociales. Además, la pluralidad de acciones punibles de contenido semejante no constituye un delito continuado, sino una sola infracción penal, así que la pena impuesta por este delito debe ser rebajada.
Finalmente, la parte apelante impugna por excesiva la cuantificación de la responsabilidad civil que la sentencia dispuso. Alega que Eulalio y Clemencia no sufrieron en su dignidad ni los hechos se difundieron, tampoco tuvieron que modificar sus hábitos.
Enfrente, el Ministerio Fiscal opone que de los indicios y los elementos de prueba de la causa se deduce el animus necandi del acusado, quien se representó que su acción podía poner en peligro la vida o integridad física de sus víctimas cuando contra ellas utilizó sustancias altamente nocivas; no obstante, no se detuvo y aceptó el resultado que se produjese, ello con una actuación que se prolongó durante meses. Dicha actuación debe considerarse alevosa en los términos del art. 139.1ª del Código Penal , ya que su plan homicida privaba de posibilidades de defensa a las víctimas sin estar presente el acusado, con el añadido de que una de ellas era un menor de 3 años de edad. El Ministerio Fiscal también pide que se confirme la aplicación del subtipo agravado del art. 197.5 del Código Penal y de la continuidad delictiva con las consecuencias previstas en la sentencia. En fin, teniendo en cuenta la extrema gravedad de los hechos y los ataques a los bienes jurídicos que se lesionaron, el Fiscal considera proporcional la indemnización por daños morales establecida.
Por su lado, la acusación particular integrada por doña Clemencia y don Eulalio , como parte apelada, impugna asimismo el recurso de apelación. Alega que el posible efecto letal de las sustancias empleadas resulta no solo de la dosis, sino también de que se apliquen a personas vulnerables como un niño o un sometido a quimioterapia. El acusado no es experto en toxicología, no podía calibrar si eran inocuas o no las dosis de veneno utilizadas. Así que está acreditado su dolo homicida -como dolo eventual- teniendo en cuenta que reiteradamente se introdujo en la vivienda de sus víctimas y que arrojó tóxicos en sus comidas; que reconoció haber vertido 'Clorpirifos' en la comida del día 3-6-2016; y el documento Word que escribió el cual evidencia que su móvil fueron la envidia y los celos. La acusación particular considera acreditada la alevosía de los intentos homicidas. Por otro lado, interesa que se confirme la aplicación del art. 197 del Código Penal , en su apartado 5, visto que el acusado se apoderó de imágenes y otros efectos relativos a la sexualidad de las víctimas la cual es núcleo duro de su privacidad; la continuidad delictiva en aquel delito contra la intimidad procede asimismo al concurrir los requisitos objetivos y subjetivos. Por último, la acusación particular considera adecuada la responsabilidad civil prevista en la sentencia teniendo en cuenta la índole de los hechos y la afectación psicológica de las víctimas que la Sala a quo apreció con inmediación, además de que la parte apelante no argumenta un error judicial en este punto.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos (o submotivos) de apelación, -vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y ausencia de un ánimo de matar del acusado- vienen a entrelazarse en sus respectivos desarrollos argumentales, que no resultan precisamente nítidos ni ordenados; no obstante, esta Sala ad quem intentará darles cumplida respuesta ex art. 24.1 CE . Eso sí, nos abstendremos de acumular citas jurisprudenciales, de las que la sentencia impugnada ha hecho un recordatorio cumplido hasta la profusión, como también reseñó cuasiliteralmente el resultado de las declaraciones testificales y periciales; así que de unas y otras entresacaremos solo los párrafos más significativos a los fines que nos ocupan en este momento, la revisión de la valoración de la prueba que justificó la decisión condenatoria y que cuestiona la parte apelante.
Esta sostiene que las dosis de las sustancias tóxicas que aplicó a la comida, la bebida y el salero destinados a sus tres víctimas sin embargo no podrían haber tenido un efecto letal si se hubieran consumido, como ya lo sabía de antes el acusado.
Hay que resaltar que el 'Clorpirifos' es un insecticida organofosforado cuya toxicidad depende de diferentes factores, tales como dosis, duración y ruta de exposición, forma y estructura de la sustancia química, factores humanos individuales (edad, estado de salud, etc.), estando clasificado por la Organización Mundial de la Salud como moderadamente peligroso. Con una exposición suficiente, el 'Clorpirifos' puede producir inconsciencia, convulsiones y la muerte; su exposición repetida es susceptible de causar los mismos resultados que la exposición aguda, como dictaminaron los Peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Razona la sentencia a quo y estamos de acuerdo con que, desde una perspectiva ex ante, la conducta del acusado no era absolutamente inidónea para producir la muerte de sus víctimas, no tratamos de una mera tentativa irreal, imaginaria o fantasiosa. Tampoco el acusado tenía un dominio de cuál iba a ser el resultado tóxico definitivo que sufrirían sus víctimas si hubiesen ingerido los alimentos adulterados; no podía tenerlo máxime tratándose de un niño de 3 años y de un adulto en situación de vulnerabilidad por su tratamiento oncológico de quimioterapia.
Nótese que la actuación del acusado se hubo prolongado durante meses, con reiterados allanamientos de una vivienda ajena, con ocasión de los cuales, en las comidas de los moradores, vertió subrepticiamente sustancias impropias y entre ellas el raticida 'Brodifacoum', si bien sus víctimas detectaron el tóxico antes de que lo hubieran consumido, todo lo cual evidencia la reiteración, planificación y premeditación del acusado.
En efecto, se trataba de un plan prolongado en el tiempo, un plan que tenía una finalidad homicida, la cual se infiere meridianamente de las desviadas reflexiones que el acusado plasmó en un archivo Word muy poco antes del último allanamiento. Allí reseñó sus móviles, su estado de ánimo y sus intenciones, sus anteriores tentativas: la representación de lo que con un eufemismo siniestro denominó posibles 'daños colaterales'. Que fueran limitadas las dosis detectadas de 'Clorpirifos' en comida, bebida, etc., no descarta su animus necandi con dolo eventual como mínimo; más bien tal limitación denota un propósito de disimular el envenenamiento intentado y reiterado desde tiempo atrás y que el acusado pensaba repetir hasta la obtención de su propósito homicida.
Así pues, estaríamos ante una 'tentativa incompleta' en la que el acusado dio principio a la ejecución del delito de asesinato directamente por hechos exteriores, practicando parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado homicida, el cual no se dio por causas independientes de su voluntad ( art. 16.1 del Código Penal ). Dicha tentativa idónea, por lo demás, debe ser punible y no contradice el dogma nullum crimen sine iniuria al haber concurrido la exteriorización y materialidad del hecho delictivo y la puesta en peligro real del bien jurídicamente tutelado.
Por otro lado, tampoco hay rastro de vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). La inferencia del animus necandi del acusado la obtuvo el tribunal sentenciador racionalmente a partir de un amplio complejo probatorio de cargo. Tan amplio era que en él concurrieron múltiples pruebas directas e indiciarias, todas las cuales se practicaron con garantías y habilitaron a aquella conclusión incriminatoria sin lugar para la duda surgida de una hipotética conclusión alternativa más favorable.
Por lo que los motivos de apelación merecen ser rechazados.
TERCERO.- Es momento de examinar el siguiente motivo de apelación con el que se cuestiona que en el caso concurra alevosía, la circunstancia cualificadora 1ª del delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 del Código Penal .
No está de más recordar que la circunstancia de alevosía se define, no por el ánimo de matar del agente, sino porque cometa delitos contra las personas 'empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido' ( art. 22.1ª del Código Penal ).
Lo característico de la alevosía es el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, o bien el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001 de 13 de febrero ), siendo igualmente indiferente si predomina el elemento del desvalimiento, de la traición o de la sorpresa en el ataque -según las distintas modalidades de la agresión alevosa-, siempre que lo que realmente acontezca sea que el agresor busque asegurar el resultado pretendido aniquilando las posibilidades de defensa de la víctima. A tales elementos objetivos se añade otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de la indefensión de la víctima, que se aproveche para una más fácil realización del delito.
Al empleo comisivo de veneno parece connatural la alevosía. Que el vigente Código Penal haya suprimido la utilización de veneno como circunstancia cualificadora del asesinato no significa que no haya de tener relevancia jurídico penal, sino únicamente que viene englobada dentro de la genérica circunstancia de alevosía de su art. 139.1 ª. La jurisprudencia tradicionalmente venía considerando incompatibles las circunstancias de alevosía y de veneno ( SSTS de 29-11-1887 , 5-7-1945 , 17-6-1953 , 23-1-1960 y 29-9-1986 ), y ello porque el empleo del veneno queda absorbido dentro de la alevosía. El empleo de veneno se ha señalado como 'la más cobarde la alevosías'; en efecto, la razón de que el veneno agrave la responsabilidad radica en la insidia y la cobardía que su utilización entraña, 'destacando como característica de este medio ponzoñoso, la cruel insidia y su afinidad con la alevosía' ( STS de 6-5-1996 ).
En el caso examinado, el acusado allanó de forma reiterada y subrepticia la vivienda de sus víctimas vertiendo sustancias tóxicas que podían causar la muerte en los alimentos que aquellas iban a consumir confiadamente. La confianza de las víctimas en la normalidad y tranquilidad de su hogar; la traición por una sorpresiva e inopinada intromisión agresiva; la indefensión de los agredidos y la ausencia de riesgo para el agresor por su distancia y su disimulo abyecto son extremos que en su conjunto satisfacen las exigencias objetivas y subjetivas de la alevosía ex art. 139.1ª del Código Penal .
Por lo que el motivo de apelación no puede ser asumido.
CUARTO.- El cuarto motivo de apelación cuestiona que la condena por un delito continuado contra la intimidad se agrave por afectar supuestamente a datos de la vida sexual de los ofendidos, en los términos del apartado 5 del art. 197 del Código Penal . Igualmente cuestiona que a dicho delito se le aplique la continuidad delictiva del art. 74.1 del citado texto legal .
Ciertamente, no son muy comprensibles las alegaciones de la parte apelante cuando dice, por un lado, que 'no existe actividad probatoria de cargo válida que establezca que el procesado accedió a la vivienda' y cuando, por otro lado, asume su 'reconocimiento expreso de que había accedido únicamente en dos ocasiones'.
Además de aquella contradicción, hay que resaltar que la comisión del delito de vulneración de la intimidad del art. 197 del Código Penal no precisa del allanamiento de la morada del ofendido, aunque dicho ámbito espacial integre asimismo la intimidad penal y constitucionalmente protegida; antes bien, basta a tal efecto comisivo que el sujeto pasivo capte o se apodere impropiamente de objetos o imágenes que pertenezcan a la intimidad de otra persona y que esta hubiera querido sustraer al conocimiento y ponderación de los demás.
Aquí ocurrió la retención impropia o la sustracción por parte del acusado de una memoria informática externa y de varios pendrives pertenecientes a su víctima , los cuales contenían imágenes personales y reservadas del ámbito familiar, desnudos, actos sexuales; con todo ello el acusado elaboró una carpeta informática que tituló ' DIRECCION000 ' . Al procesado, además, se le intervinieron diversos objetos pertenecientes a Clemencia , tales como un juguete sexual, bragas, DNI caducados o llaves. Cuando el apartado 5 del art. 197 del Código Penal establece que la agravación punitiva requiere que los hechos allí descritos 'afecten a datos de carácter personal que revelen [...] la vida sexual' no está exigiendo la puesta al descubierto de una vida sexual que no sea previsible por los demás; por el contrario, basta que aspectos de la vida sexual propia que se reservan, que son secretos como núcleo indudable y más significado de la intimidad ('núcleo duro de la privacidad'), sin embargo llegan a conocerse por otros contra la voluntad de la persona afectada mediando un apoderamiento o una captación ilícitos.
Por otro lado, se probaron aquí diversos apoderamientos, diversas intromisiones en la intimidad personal y familiar, cada una de las cuales supuso una actuación diferenciada, si bien que las intromisiones se prolongaron y reiteraron a lo largo de meses, todas análogas en su naturaleza y ejecución, siendo que algunas de ellas -las relativas al apoderamiento de objetos y a la captación de imágenes de índole sexual- pueden integrar individualmente el tipo agravado del art. 197.5 del Código Penal . No hubo por consiguiente una única acción natural; tampoco cabe sostener que la consumación del delito precisara la acumulación de todas o de la mayoría de los apoderamientos y las captaciones; antes bien, los hechos probados suponen la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión con una pluralidad de acciones que ofendieron a una persona, así que fue correcta la aplicación judicial de la continuidad delictiva contemplada en el art. 74.1 del Código Penal .
Por lo que el motivo de apelación debe ser rechazado.
QUINTO.- Resta examinar el motivo de apelación que cuestiona y tilda de excesiva la indemnización por daños morales que dispuso la sentencia a quo en favor de dos de las víctimas, indemnización calculada en 10000 euros para cada una de ellas. Según sostiene la parte apelante, no sufrieron en su dignidad ni tuvieron que cambiar de hábitos de vida, tampoco se difundieron los hechos.
La sentencia señaló que el daño moral era palmario como se pudo apreciar en el acto del juicio y de la pericial psicológica de Clemencia , a lo que añadió como justificación 'la gravedad de los hechos en sí mismos considerados y la angustia que sin duda provocó en los perjudicados el atentado a su intimidad, la violación de su domicilio y la tentativa de asesinato de los que fueron víctimas junto con su hijo menor'.
La apreciación judicial de que se derivaron daños morales para las víctimas consecuencia de diversos delitos se explicó siguiendo un criterio expresado, racional, jurídico y suficiente, por lo tanto, con arreglo a una motivación que satisfizo las exigencias de los arts. 24.1 y 120.3 CE . El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse en el caso enjuiciado un sufrimiento, un sentimiento de dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria. Dicho daño moral resulta de la importancia de los bienes jurídicos protegidos y de la gravedad de las acciones que los han lesionado criminalmente. Por lo demás, la cuantificación del daño moral dispuesta por el tribunal sentenciador es congruente con las gravedad de las agresiones.
En definitiva, el último motivo de impugnación tampoco puede ser acogido y con esto desestimamos el recurso de apelación de Ángel Daniel .
SEXTO.- Conforme al art. 901 LECrim , se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia núm.424/2017, de fecha 23 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante .
2º.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los art. 855 y siguientes de la LECrim ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
