Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 83/2019 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100062

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1364

Núm. Roj: SAP M 1364/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0238500
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 83/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 249/2017
SENTENCIA NÚMERO 37
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------------------------Madrid a 24 de enero de 2019.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 249/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de esta Capital y seguido por delito de lesiones
siendo parte en esta alzada como apelante Pelayo , representado por el Procurador Sr. Gala Escribano y
como apelado Rodolfo representado por el Procurador Sr. Araez Martínez y el Ministerio Fiscal. Ponente el
Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15/10/2018 cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Pelayo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Rodolfo en la cantidad de 850 euros por las lesiones sufridas y en la de 6174,33 euros por la secuela, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pelayo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 83/2019; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 23/01/2019, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, se articula por error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo y que le llevó a declarar probados los hechos que, como tales, se recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada.

La espacial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la revisión íntegra de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia del acervo probatorio, más en la actualidad en que la grabación del juicio oral puede visionarse por el Tribunal que conoce del recurso formulado.

Tal análisis nos lleve a confirmar la sentencia de instancia en tanto condena al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones, si bien no rechazamos las declaraciones de los testigos, sino que es la valoración conjunta de cuantas se han prestado, tanto por éstos, como por el acusado y el lesionado, a lo largo de la instrucción de la causa, lo que nos lleva a tal convicción, entendiendo que hubo dos episodios diferenciados.

En el primero de ellos y tras el altercado de Rodolfo con Antonieta y Milagrosa , cuando aquél bajaba con su mujer las escaleras del metro, oyó las imprecaciones de Pelayo y lejos de seguir su marcha, volvió sobre sus pasos, subió las escaleras y ambos iniciaron un forcejeo.

Si la primera acometida es de Rodolfo o de Pelayo es intrascendente, puesto que ambos se enzarzan en esa pelea, si bien mientras Alejando no sufre lesión alguna, Rodolfo resulta con serias lesiones fruto, al menos, de varios puñetazos, Tal conclusión se alcanza si analizamos la inicial denuncia del acusado (folio 2 y 3), las propias diligencias policiales (folio 54), en donde se refieren simplemente unos intercambios de golpes e incluso la declaración de Antonieta en el juicio oral.

Fue tras este primer encuentro y con Rodolfo ya lesionado, cuando éste enarbolando el paraguas partido-accidentalmente o de manera voluntaria- intentó agredir a Pelayo , pero no lo logró, y esta segunda acometida, que es la presenciada por el testigo Alvaro , cuando Rodolfo ya iba ensangrentado, no puede servir de base a la legitima defensa que se pretende.

Tal y como se resolvió en la fase de instrucción, la actuación de Rodolfo intentando lesionar a Pelayo con el paraguas, se estimó atípica al no haber logrado su fin y por tal razón no se incluyó entre los hechos punibles del auto que acordaba la transformación en procedimiento abreviado, tras rechazarse el recurso de reforma interpuesto por la parte hoy recurrente.

En consecuencia, las lesiones del Sr. Rodolfo se produjeron en el marco de una riña mutuamente aceptada por ambos contendientes, ya que el hoy lesionado, como hemos expuesto, desanduvo sus pasos para enfrentarse con el acusado, pero ello conlleva que cada uno de los implicados responda de las consecuencias de sus actos y en el presente caso, el único responsable es el acusado, puesto que él no sufrió daño alguno, siendo incompatible con ello la legítima defensa que se pretende, por lo que procede desestimar el motivo examinado.



SEGUNDO .- El segundo de los alegados por la representación procesal del acusado se articula nuevamente por error en la apreciación de las pruebas, pero referido al que ha llevado a fijar en concepto de indemnización por secuelas la suma de 6.174,33 euros, acogiendo íntegramente la petición formulada por la acusación particular, sustancialmente más elevada que la interesada por el Ministerio Fiscal que la cifraba en 500.- euros.

La cuantificación de la indemnización por secuelas se efectuó por la representación del lesionado según los baremos de la Ley 35/2015 y entendiendo que al tratarse de un perjuicio estético situado en la cura, debía cualificarse como moderado.

Lo cierto es que la ley citada no vincula en delitos dolosos, que nada motiva al efecto el Juez a quo y que no existe referencia alguna a cual sea realmente el perjuicio estético que la cicatriz de dos centímetros produjo en el lesionado.

Por todo ello y no constando con más datos que el informe del Médico Forense en el que se califica el perjuicio estético como ligero (folio 31), sin que haya motivo para suponer mayor agravación, se estima desproporcionada la cantidad concedida por tal concepto, estimando ajustado a derecho fijarla en 2.000.- euros.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Pelayo contra la sentencia de fecha 15/10/2018 dictada por el Juzgado Penal número 26 de los de Madrid en Juicio Oral 249/17 DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido de fijar en concepto de indemnización por la secuela, a cuyo pago se condena al acusado, la suma de 2.000.- euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, y firme que sea, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes..

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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