Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 68/2017 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100055
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:422
Núm. Roj: SAP MU 422/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00037/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30019 41 2 2014 0012726
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jesús Carlos , Gloria
Procurador/a: D/Dª , PIEDAD PIÑERA MARIN , PIEDAD PIÑERA MARIN
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO FERNANDEZ AMOROS , ANTONIO FERNANDEZ AMOROS
Contra: INELBE ELECTRICAS, S.L., Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª , ANA LEO NO R SEMPERE SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , ARACELI REMEDIOS MARTINEZ RUBIO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
< /o:p>
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
< /o:p>
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: ROLLO DE SALA Nº68/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 42/16 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº3 DE CIEZA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
D. Álvaro Castaño Penalva
Presidente
Dña. María Concepción Roig Angosto
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº 37 / 2019
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de enero dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Rollo de Sala nº68/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº3 de Cieza con el nº 42/2016, por presunto delito de estafa,
en el que figura como acusado D. Marco Antonio , nacido en Orihuela (Alicante) el NUM000 de 1955, hijo
de Dionisio y Sonia , con domicilio en C. DIRECCION000 NUM001 de Orihuela (Alicante), con DNI nº
NUM002 , no constando su solvencia y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Ana
Leonor Sempere Sánchez y defendido por la Letrada Dña. Araceli Remedios Martínez Rubio.
Siendo parte acusadora D. Jesús Carlos y Dña. Gloria , representados por la Procuradora Dña.
Piedad Pinera Marín y asistidos por la Letrada Dña. María Fernández Amorós en sustitución del Letrado D.
Antonio Fernández Amorós, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan
José Martínez Munuera, y como responsable civil subsidiaria la mercantil 'Inelbe Electricas S.L'.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cieza dictó auto el 2 de noviembre de 2016 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particular, quienes solicitaron la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 18 de enero de 2017 la Juez de Instrucción acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 28 de noviembre de 2018 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 28 de enero de 2019 para posible conformidad.
El 28 de enero de 2019 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.
SEGUNDO: En la Vista Oral, el Ministerio Fiscal ratificó su escrito de acusación con las siguientes modificaciones: 1º- En la Conclusión Primera se debe añadir el siguiente párrafo:' El acusado con anterioridad a la celebración del juicio ha abonado a los perjudicados como parte de la indemnización pactada entre las partes de 25.000 euros, la cantidad de 10.000 euros, quedando pendiente de pago el resto. Las actuaciones han estado paralizadas desde el mes de septiembre de 2017 al mes de octubre de 2018, por causas no imputables al acusado '.
2º- La Conclusión Cuarta queda redactada en los siguientes términos: ' Concurren como circunstancias modificativas de responsabilidad criminal la atenuante de reparación parcial del perjuicio del artículo 21.5 del Código Penal , y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ' .
3º- En la Conclusión Quinta debe decir: ' Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal . Se impondrán, además, las costas' .
En cuanto a la responsabilidad civil se modifica en el sentido de que 'el acusado, como responsable civil directo, y la mercantil INELBE ELECTRICAS S.L, como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a D. Jesús Carlos y Dña. Gloria la cantidad de 25.000 euros conforme lo han pactado las partes, de los que hay que deducir la cantidad de 10.000 euros abonada en el día de hoy'.
4º- El resto de pronunciamientos se mantienen.
La acusación particular se adhirió al informe del Ministerio Fiscal, y renunció expresamente a la condena de las costas de la acusación particular.
La Defensa del acusado Marco Antonio mostró su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando el acusado Marco Antonio su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, se dictó Sentencia 'in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.
TERCERO: La Defensa y el propio acusado Marco Antonio han solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , condicionada al compromiso llegado en cuanto a la satisfacción de la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal ha informado que no tiene nada que objetar al carecer Marco Antonio de antecedentes penales, pero condicionando en todo caso la suspensión a la obligación legal de no delinquir durante el plazo de suspensión, que se indica como adecuado el de dos años, y a que abone la responsabilidad civil conforme al acuerdo al que ha llegado con la parte perjudicada.
La Acusación Particular se ha adherido a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: El acusado D. Marco Antonio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 -1955, con DNI NUM002 , y sin antecedentes penales; en su nombre, y como administrador único del responsable civil subsidiario, INELBE ELÉCTRICAS S.L, mercantil con CIF nº B-54336409, inscrita en el Registro Mercantil de Alicante , Sección 8, Hoja 112.563; en fecha 24 de diciembre de 2011, firmó un contrato de construcción de obra con el matrimonio formado por D. Jesús Carlos y Dña. Gloria . En virtud de dicho contrato, el acusado se obligaba a construir en una parcela propiedad de estos últimos, sita en el municipio de Abanilla, partido de El Salado, paraje Llano del tío Silvestre, inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de Cieza como finca registral NUM003 ; una vivienda unifamiliar, que habría de ser la residencia habitual de D. Jesús Carlos y Dña. Gloria , a cambio de un precio de 122.500 euros, pagadero en cuatro plazos de diferente cuantía, pactando como fecha de finalización de la obra la de 31 de julio de 2012.
Sin embargo, en el momento de concluir el contrato, el acusado ya sabía que dicha construcción no se llevaría a cabo hasta su finalización, y pese a ello, movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito, convino el contrato referido e inició algunas actuaciones constructivas, pero únicamente aquéllas que fueron necesarias para seguir recibiendo los pagos parciales pactados.
De esta manera, D. Jesús Carlos y Dña. Gloria fueron haciendo frente a los pagos siguientes: 40.000 euros el 18 de enero de 2012, 62.234,43 euros el 20 de julio de 2012, 2.000 euros el 8 de octubre de 2012, y 15.000 euros el 4 de noviembre de 2012, en total, pues, 119.234,43 euros; realizándose los dos últimos pagos tras presentar el acusado excusas sobre el retraso de las obras, pero afirmando que, incumpliendo la fecha de finalización, la construcción concluiría conforme al resto de lo pactado.
A su vez, durante este tiempo, el acusado únicamente hizo frente al pago de 25.000 euros, pagados a la empresa subcontratada para la ejecución material de la obra, URBAMACIS S.L, el 28 de agosto de 2012, apropiándose del resto del dinero (94.234,43 euros).
D. Jesús Carlos y Dña. Gloria reclaman la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
El acusado con anterioridad a la celebración del juicio ha abonado a los perjudicados como parte de la indemnización pactada entre las partes de 25.000 euros, la cantidad de 10.000 euros, quedando pendiente de pago el resto.
Las actuaciones han estado paralizadas desde el mes de septiembre de 2017 al mes de octubre de 2018, por causas no imputables al acusado'.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por el acusado Marco Antonio , así como a los testigos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 248 en relación con el artículo 250.2 y 250.1, 1 º y 5º, todos ellos del Código Penal conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos -antes de la reforma operada por LO 1/2015-.
SEGUNDO: Del referido delito es autor responsable criminalmente el acusado Marco Antonio , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.
Concurre en la persona del acusado las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal: la atenuante de reparación parcial del perjuicio del artículo 21.5 del Código Penal , y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
TERCERO: Procede imponer al acusado Marco Antonio , la pena de dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, como responsable civil directo, y la mercantil INELBE ELECTRICAS S.L, como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a D. Jesús Carlos y Dña. Gloria la cantidad de 25.000 euros conforme lo han pactado las partes, de los que hay que deducir la cantidad de 10.000 euros abonada en el día de hoy. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO : En el acto de la vista, la defensa del acusado solicitó de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, comprometiéndose Marco Antonio a no delinquir durante el plazo de suspensión, a abonar la pena de multa de 360 euros dentro del mes siguiente (antes del 28 de febrero de 2019) y la responsabilidad civil de 15.000 euros que restaba por pagar, mediante el abono de dos plazos, a saber, 10.000 euros antes del 28 de enero de 2020, y 5.000 euros antes del 28 de marzo de 2020.
Dado traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal y acusación particular personada, informaron favorablemente, señalando como plazo de suspensión dos años.
Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por el propio acusado, la Sala acordó en el acto conceder a Marco Antonio el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal , cuyo tenor literal es el siguiente: '2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine . El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que al acusado Marco Antonio no le constan antecedentes penales.
Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Marco Antonio era merecedor de la concesión de la suspensión de la pena, por cuanto no concurrían en él factores de riesgo que aventuraran una reiteración de comportamientos semejantes.
Ahora bien, considerando la importancia que da el actual Código Penal a la necesidad de asegurar especialmente la reparación del daño, la Sala estimó adecuado el plazo de suspensión de la pena impuesta de dos años conforme a lo interesado por las partes, con la condición ineludible para su concesión y mantenimiento, de que el penado abonara la cantidad que resta por abonar en concepto de responsabilidad civil de 15.000 euros, mediante los dos plazos comprometidos, a saber, 10.000 euros antes del 28 de enero de 2020, y 5.000 euros antes del 28 de marzo de 2020.
Asimismo, se estableció como condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que el condenado no cometiera nuevo delito durante el periodo de la suspensión de dos años (a contar desde la fecha de esta resolución) y fuera condenado por ello (a cuyo fin anualmente, en febrero de cada año, en los años 2020 y 2021 se solicitará la hoja histórico penal actualizada), así como el cumplimiento escrupuloso del pago de la indemnización mediante el compromiso acodado que se fija en parte dispositiva.
La Sala hizo la expresa advertencia a Marco Antonio , que el no abono de las sumas establecidas y comprometidas, determinaría el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida tal y como preveía el artículo 86 del Código Penal así como el incumplimiento de la otra condición de no delinquir en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia.
QUINTO: Las costas se imponen al acusado/condenado Marco Antonio en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, sin incluir las costas de la acusación particular a las que ha renunciado expresamente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cieza dictó auto el 2 de noviembre de 2016 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y acusación particular, quienes solicitaron la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación. Por auto de 18 de enero de 2017 la Juez de Instrucción acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.
Por auto de 28 de noviembre de 2018 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose el 28 de enero de 2019 para posible conformidad.
El 28 de enero de 2019 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales, de conformidad.
SEGUNDO: En la Vista Oral, el Ministerio Fiscal ratificó su escrito de acusación con las siguientes modificaciones: 1º- En la Conclusión Primera se debe añadir el siguiente párrafo:' El acusado con anterioridad a la celebración del juicio ha abonado a los perjudicados como parte de la indemnización pactada entre las partes de 25.000 euros, la cantidad de 10.000 euros, quedando pendiente de pago el resto. Las actuaciones han estado paralizadas desde el mes de septiembre de 2017 al mes de octubre de 2018, por causas no imputables al acusado '.
2º- La Conclusión Cuarta queda redactada en los siguientes términos: ' Concurren como circunstancias modificativas de responsabilidad criminal la atenuante de reparación parcial del perjuicio del artículo 21.5 del Código Penal , y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ' .
3º- En la Conclusión Quinta debe decir: ' Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal . Se impondrán, además, las costas' .
En cuanto a la responsabilidad civil se modifica en el sentido de que 'el acusado, como responsable civil directo, y la mercantil INELBE ELECTRICAS S.L, como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a D. Jesús Carlos y Dña. Gloria la cantidad de 25.000 euros conforme lo han pactado las partes, de los que hay que deducir la cantidad de 10.000 euros abonada en el día de hoy'.
4º- El resto de pronunciamientos se mantienen.
La acusación particular se adhirió al informe del Ministerio Fiscal, y renunció expresamente a la condena de las costas de la acusación particular.
La Defensa del acusado Marco Antonio mostró su conformidad con la pretensión acusatoria formulada, y señalando el acusado Marco Antonio su conformidad con la acusación formulada, con los hechos que la sustentan y la pena interesada, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista, se dictó Sentencia 'in voce', de estricta conformidad a lo acordado por las partes, siendo declarada firme seguidamente, sin perjuicio de su posterior documentación, lo que se realiza por la presente.
TERCERO: La Defensa y el propio acusado Marco Antonio han solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal , condicionada al compromiso llegado en cuanto a la satisfacción de la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal ha informado que no tiene nada que objetar al carecer Marco Antonio de antecedentes penales, pero condicionando en todo caso la suspensión a la obligación legal de no delinquir durante el plazo de suspensión, que se indica como adecuado el de dos años, y a que abone la responsabilidad civil conforme al acuerdo al que ha llegado con la parte perjudicada.
La Acusación Particular se ha adherido a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: El acusado D. Marco Antonio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 -1955, con DNI NUM002 , y sin antecedentes penales; en su nombre, y como administrador único del responsable civil subsidiario, INELBE ELÉCTRICAS S.L, mercantil con CIF nº B-54336409, inscrita en el Registro Mercantil de Alicante , Sección 8, Hoja 112.563; en fecha 24 de diciembre de 2011, firmó un contrato de construcción de obra con el matrimonio formado por D. Jesús Carlos y Dña. Gloria . En virtud de dicho contrato, el acusado se obligaba a construir en una parcela propiedad de estos últimos, sita en el municipio de Abanilla, partido de El Salado, paraje Llano del tío Silvestre, inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de Cieza como finca registral NUM003 ; una vivienda unifamiliar, que habría de ser la residencia habitual de D. Jesús Carlos y Dña. Gloria , a cambio de un precio de 122.500 euros, pagadero en cuatro plazos de diferente cuantía, pactando como fecha de finalización de la obra la de 31 de julio de 2012.
Sin embargo, en el momento de concluir el contrato, el acusado ya sabía que dicha construcción no se llevaría a cabo hasta su finalización, y pese a ello, movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito, convino el contrato referido e inició algunas actuaciones constructivas, pero únicamente aquéllas que fueron necesarias para seguir recibiendo los pagos parciales pactados.
De esta manera, D. Jesús Carlos y Dña. Gloria fueron haciendo frente a los pagos siguientes: 40.000 euros el 18 de enero de 2012, 62.234,43 euros el 20 de julio de 2012, 2.000 euros el 8 de octubre de 2012, y 15.000 euros el 4 de noviembre de 2012, en total, pues, 119.234,43 euros; realizándose los dos últimos pagos tras presentar el acusado excusas sobre el retraso de las obras, pero afirmando que, incumpliendo la fecha de finalización, la construcción concluiría conforme al resto de lo pactado.
A su vez, durante este tiempo, el acusado únicamente hizo frente al pago de 25.000 euros, pagados a la empresa subcontratada para la ejecución material de la obra, URBAMACIS S.L, el 28 de agosto de 2012, apropiándose del resto del dinero (94.234,43 euros).
D. Jesús Carlos y Dña. Gloria reclaman la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
El acusado con anterioridad a la celebración del juicio ha abonado a los perjudicados como parte de la indemnización pactada entre las partes de 25.000 euros, la cantidad de 10.000 euros, quedando pendiente de pago el resto.
Las actuaciones han estado paralizadas desde el mes de septiembre de 2017 al mes de octubre de 2018, por causas no imputables al acusado'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por el acusado Marco Antonio , así como a los testigos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 248 en relación con el artículo 250.2 y 250.1, 1 º y 5º, todos ellos del Código Penal conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos -antes de la reforma operada por LO 1/2015-.
SEGUNDO: Del referido delito es autor responsable criminalmente el acusado Marco Antonio , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.
Concurre en la persona del acusado las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal: la atenuante de reparación parcial del perjuicio del artículo 21.5 del Código Penal , y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
TERCERO: Procede imponer al acusado Marco Antonio , la pena de dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, como responsable civil directo, y la mercantil INELBE ELECTRICAS S.L, como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a D. Jesús Carlos y Dña. Gloria la cantidad de 25.000 euros conforme lo han pactado las partes, de los que hay que deducir la cantidad de 10.000 euros abonada en el día de hoy. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO : En el acto de la vista, la defensa del acusado solicitó de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, comprometiéndose Marco Antonio a no delinquir durante el plazo de suspensión, a abonar la pena de multa de 360 euros dentro del mes siguiente (antes del 28 de febrero de 2019) y la responsabilidad civil de 15.000 euros que restaba por pagar, mediante el abono de dos plazos, a saber, 10.000 euros antes del 28 de enero de 2020, y 5.000 euros antes del 28 de marzo de 2020.
Dado traslado de la referida solicitud al Ministerio Fiscal y acusación particular personada, informaron favorablemente, señalando como plazo de suspensión dos años.
Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por el propio acusado, la Sala acordó en el acto conceder a Marco Antonio el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal , cuyo tenor literal es el siguiente: '2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine . El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.' En el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que al acusado Marco Antonio no le constan antecedentes penales.
Vistas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Marco Antonio era merecedor de la concesión de la suspensión de la pena, por cuanto no concurrían en él factores de riesgo que aventuraran una reiteración de comportamientos semejantes.
Ahora bien, considerando la importancia que da el actual Código Penal a la necesidad de asegurar especialmente la reparación del daño, la Sala estimó adecuado el plazo de suspensión de la pena impuesta de dos años conforme a lo interesado por las partes, con la condición ineludible para su concesión y mantenimiento, de que el penado abonara la cantidad que resta por abonar en concepto de responsabilidad civil de 15.000 euros, mediante los dos plazos comprometidos, a saber, 10.000 euros antes del 28 de enero de 2020, y 5.000 euros antes del 28 de marzo de 2020.
Asimismo, se estableció como condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que el condenado no cometiera nuevo delito durante el periodo de la suspensión de dos años (a contar desde la fecha de esta resolución) y fuera condenado por ello (a cuyo fin anualmente, en febrero de cada año, en los años 2020 y 2021 se solicitará la hoja histórico penal actualizada), así como el cumplimiento escrupuloso del pago de la indemnización mediante el compromiso acodado que se fija en parte dispositiva.
La Sala hizo la expresa advertencia a Marco Antonio , que el no abono de las sumas establecidas y comprometidas, determinaría el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida tal y como preveía el artículo 86 del Código Penal así como el incumplimiento de la otra condición de no delinquir en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la sentencia.
QUINTO: Las costas se imponen al acusado/condenado Marco Antonio en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, sin incluir las costas de la acusación particular a las que ha renunciado expresamente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada del artículo 248 en relación con el artículo 250.2 y 250.1, 1 º y 5º del Código Penal vigente antes de la reforma operada por LO 1/2015, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del perjuicio ocasionado del artículo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil Marco Antonio 'el acusado, como responsable civil directo, y la mercantil INELBE ELECTRICAS S.L, como responsable civil subsidiario, deberán indemnizar a D. Jesús Carlos y Dña. Gloria la cantidad de 25.000 euros conforme lo han pactado las partes, de los que hay que deducir la cantidad de 10.000 euros abonada en el día de hoy. Dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
LA SALA ACUERDA conceder al condenado Marco Antonio el beneficio de suspensión de la pena de dos años de prisión impuesta por tiempo de dos años , a contar desde la fecha de la presente sentencia, con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación: - no cometer nuevo delito en los términos expuestos en esta sentencia durante el periodo de suspensión concedido y ser condenado por ello (a cuyo fin anualmente en febrero de cada año -durante los años 2020 y 2021), se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del S.C.E.J. para su control); - y abonar a D. Jesús Carlos y Dña. Gloria la cantidad que resta por cumplir de los 25.00 euros fijados de común acuerdo como responsabilidad civil, mediante dos plazos, a saber, 10.000 euros antes del 28 de enero de 2020, y 5.000 euros antes del 28 de marzo de 2020.
Todo ello con la expresa advertencia que el no abono, total o parcial, de las sumas comprometidas, determinará el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida, tal y como prevé el artículo 86 del Código Penal .
Se notificó personalmente estos pronunciamientos al condenado Marco Antonio , con asunción de los efectos del incumplimiento que pueda producirse por su parte del mismo.
La pena de multa impuesta de 360 euros deberá abonarla el condenado Marco Antonio antes del 28 de febrero de 2019, habiéndosele realizado el oportuno requerimiento de pago.
La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
