Sentencia Penal Nº 37/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 8/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100575

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:575

Núm. Roj: SAP SA 575/2019

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00037/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85850
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0003158
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2019
Delito: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Denunciante/querellante: Anibal , IBERDROLA
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO JOSE CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA, RAFAEL
CUEVAS CASTAÑO
Abogado/a: D/Dª RAMÓN FERNÁNDEZ VICENTE, JUAN LUIS SANCHEZ HERRANZ
Contra: Arsenio , Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª PATRICIA MARTIN MIGUEL, PATRICIA MARTIN MIGUEL
Abogado/a: D/Dª ELÍAS CARCEDO FERNÁNDEZ, ELÍAS CARCEDO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 37/2019
En SALAMANCA, a 30 de septiembre de 2019.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala número
8/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, y seguida por el trámite de Diligencias
Previas 757/2017 contra:
Arsenio , con DNI. Número NUM000 , nacido en Salamanca el día NUM001 de 1988, decretándose
su prisión el día 24 de mayo de 2017 encontrándose en esta situación hasta el día 1 de septiembre de 2017.
Representado por la Procuradora Doña Patricia Martin Miguel y defendido por el letrado Don Jorge Mateos
Maldonado.
Ángel Daniel , con DNI. Número NUM002 -, nacido en Salamanca el día NUM003 de 1972, y
decretándose su prisión el día 24 de mayo de 2017 encontrándose en esta situación hasta el día 9 de junio

de 2017. Representado por la Procuradora Doña Patricia Martin Miguel y defendido por el letrado Don Jorge
Mateos Maldonado.
Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, como acusación particular Don Anibal ,
representado por la procuradora Doña María Rosario Casanueva Garcia, y asistido por el letrado Don Ramon
Fernández Vicente y como actor civil Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, representada por el procurador Don
Rafael Cuevas Castaño y asistido por el letrado Don José Luis Sánchez Herranz, siendo Ponente para este
trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas 757/2017, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y acusación particular para que solicitaran la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo el día 26 de septiembre de 2017.



CUARTO. - En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal estimó que los hechos son constitutivos de: Un delito de lesiones de las causadas, con arma, previsto y penado en el artículo 147, n° 1 y artículo 148, nº1.

Un delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el artículo 169, n° 2 del Código Penal.

Un delito de tenencia de arma de fuego corta, prevista en el artículo 564, n° 1, 1° del Código Penal.

Un delito contra la Salud Pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud del articulo 368.1 del Código Penal.

Un delito contra la Salud Pública en la modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal.

Un delito leve de defraudación de suministro eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal.

Solicita las siguientes penas: Al acusado Arsenio : Por el delito de lesiones de las causadas con arma, la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.

Por el delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 7.046 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, así como las costas del juicio; con abono' de la prisión provisional sufrida por la presente causa; procediendo igualmente el comiso y destrucción de la droga ocupada, así como el comiso de todas las demás joyas, dinero y efectos ocupados en poder del acusado y en la entrada y registro de su domicilio y en vehículo.

Al acusado Ángel Daniel : Por el delito de amenazas no condicionales la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio.

Por el delito de tenencia de arma de fuego corta la pena de prisión de 1 año, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas del juicio, procediendo igualmente el comiso y destrucción de las armas de fuego ocupadas, así como de la munición ocupada.

Por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, así como las costas del juicio; con abono de la prisión provisional sufrida por la presente causa; procediendo igualmente el comiso y destrucción de la droga ocupada, así como el comiso de todas las demás joyas, dinero y efectos ocupados en poder del acusado y en la entrada y registro de su domicilio.

Por el delito leve de defraudación de suministro eléctrico expresado, la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria igualmente, prevista, en caso de impago, así como las costas del juicio.

Expone que concurre en ambos acusados Arsenio y Ángel Daniel la atenuante de toxicomanía prevista en el art 212 y articulo 20 nº 2 del Código Penal.

También solicita que el acusado Arsenio indemnice a Anibal en 490 euros por las lesiones y en 900 euros por la secuela, con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y el acusado Ángel Daniel Indemnizará a Iberdrola Eléctrica SAU en 1.932,03 euros por las lesiones, con aplicación del interés legal del dinero, según lo previsto en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Por el letrado de la acusación particular se ratifica en su escrito de conclusiones, adhiriéndose a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por el letrado de la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U en su condición de actor civil se ratifica en su petición inicial.

Por el letrado de los acusados, se muestra su conformidad con las conclusiones definitivas expuestas por el Ministerio Fiscal, con la salvedad de la indemnización solicitada para la entidad Iberdrola Eléctrica SAU, al estimar que ya está satisfecha.

Los acusados Don Arsenio y Don Ángel Daniel manifestaron su conformidad con las alegaciones expuestas por su letrado.

HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 14:15 horas del día 13 de mayo de 2017 los acusados Arsenio y Ángel Daniel , acudieron en el vehículo Opel, modelo Astra, de color azul y con matricula ....KHR , a la localidad de Villamayor de Armuña (Salamanca), allí se encontraron en la calle San Miguel de dicha población a Anibal y sin estar acreditado el motivo, tras una discusión, Arsenio clavó una navaja en el muslo izquierdo a Anibal , el cual empezó a correr con el objetivo de alejarse de ambos hermanos, momento en que Ángel Daniel con una pistola de color negro con cachas de color blanco y de munición de 9 milímetros que portaba, efectuó dos disparos en la dirección que huía Anibal y que impactaron en dos contenedores de basura y de envases de plásticos, situados en la calle. En este lugar se encontraron dos vainas percutidas del calibre 9 mm corto, GFL, 380 auto y correspondientes a los dos disparos efectuados.

Anibal acudió al domicilio de su tía Araceli , donde se le efectuaron las primeras curas y posteriormente se trasladó a su domicilio, no habiendo acudido posteriormente a ningún centro médico.

Como consecuencia de estos hechos Anibal , nacido el día NUM004 de 1985 sufrió una lesión consistente en una cicatriz en la cara externa del muslo izquierdo, sobre el tercio medio que curo en 14 días, quedándole una secuela de una cicatriz longitudinal de 3 por 0,8 centímetros que le genera un perjuicio estético valorado en un punto.

Localizado y registrado el turismo, marca Opel, modelo Astra de color azul y con matricula ....KHR , fue encontrado en su interior el permiso de conducir del acusado Arsenio .

En fecha 22 de mayo de 2017 se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado Arsenio sito en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Salamanca, en donde se ocupó una bolsa de plástico conteniendo en su interior 25.41 gramos de cocaína con una riqueza del 44.94% y con un valor de 935,57 euros, una bolsa de plástico conteniendo en su interior 63,13 gramos de cocaína con una riqueza del 36.74% y con un valor de 1.900.35 euros, una bolsa de 25,13 gramos de heroína con una riqueza del 26% y con un valor de 633,19 euros y una bolsa de15.29 gramos de heroína con una riqueza del 3.66% y con un valor de 53.98 euros, así como 531 comprimidos de tranquimazin; así como dos básculas de precisión, envoltorios de plástico para dosis, un cuaderno con diversas anotaciones de dinero y un molinillo de café con restos de drogas. También se ocuparon diversas joyas y 1.865 euros en efectivo.

En fecha 22 de mayo de 2017 se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado Ángel Daniel , sito en la CALLE001 nº NUM007 , NUM008 de Salamanca en donde se ocupó un móvil de la marca ZTE, una báscula de precisión, una funda para pistola con su correspondiente adaptador para sujeción al cinturón y dos paquetes de bolsas pequeñas con cierre dentro del domicilio y en su trastero, una plantación de marihuana de peso bruto aproximado de 372 gramos, constando dicha plantación con instalación de focos y un sistema de ventilación conectada a la acometida eléctrica sin la correspondiente autorización.

En la zona común de los trasteros de esta vivienda se ocupó una pistola de la marca llama de color negro, con cachas de color blanco de calibre 380, con número de serie NUM009 y con siete cartuchos en su cargador, encontrándose en correcto estado de funcionamiento así como una caja de munición de 39 cartuchos de igual calibre 380; ocupándose igualmente en dicho lugar un revolver de la marca Astra, calibre 38 Special, sin numeración, no constando que dicha circunstancia fuera conocida por este acusado, en correcto estado de funcionamiento y con 6 cartuchos en su tambor, encontrándose toda la munición indicada en buen estado de conservación y funcionamiento y también 8 gramos de esquejes de marihuana, todo lo cual pertenecía a Ángel Daniel , ocupándose igualmente dentro del vehículo de la marca Ford, modelo Focus y con matricula ....WKF , un cartucho del calibre 380 y una navaja de grandes dimensiones todo perteneciente a Ángel Daniel .

Las vainas recogidas luego de los dos disparan efectuados en Villamayor se corresponde con el mismo tipo de munición encontrada en la pistola Llama y caja de cartuchos encontrados ocultos en el techo del trastero e igualmente del mismo tipo encontrado en el interior del turismo Ford Focus con matrícula ....WKF .

Las sustancias ocupadas en el domicilio de Ángel Daniel luego de analizadas resultaron ser 54.68 gramos netos de cannabis, con una riqueza del 2.07 % y un valor en el mercado de 70,37 euros, así como 3.26 gramos netos de cannabis, con una riqueza del 1.15% y un valor de 4.19 euros.

Los focos y el sistema de ventilación para el cultivo y secado de la marihuana lo efectuaron este acusado mediante su conexión directa y sin contrato a la red de suministro eléctrico.

Ambos acusados Arsenio y Ángel Daniel al tiempo de estos hechos sufrían de adicción a drogas toxicas que reducían su capacidad de entender y querer.

Se impuso a Arsenio , por esta causa prisión provisional desde el día 24 de mayo de 2017 hasta el día 1 de septiembre de 2017 y Ángel Daniel , con DNI. desde el día 24 de mayo de 2017 hasta el día 9 de junio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO. En relación a Arsenio los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones de las causadas, con arma, previsto y penado en el artículo 147, n° 1 y artículo 148, nº1 y de un delito contra la Salud Publica en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal.

Delito de lesiones del artículo 147. 1 del Código Penal en relación con el artículo 148.1 del mismo texto legal .

El delito de lesiones en su modalidad básica dolosa como es sabido consiste en causar un menoscabo físico y/o psíquico mediante una acción u omisión con ánimo de producir tal atentado a la integridad personal ajena que requiera para su sanación un tratamiento médico o quirúrgico.

El delito de lesiones consta de dos elementos : un elemento objetivo , consistente en la existencia de un daño a la víctima que requiera un tratamiento médico quirúrgico; y un elemento subjetivo, voluntad directa o conciencia como posible, de menoscabar la integridad física o salud mental del sujeto pasivo.

En el presente caso las lesiones se causaron con una navaja, conforme reconocen tanto Arsenio , autor de la puñalada como Anibal víctima de esta agresión. Por lo que debe de ser considerado como delito agravado por las lesiones causadas con la navaja utilizado para causar las mismas dado que los cuchillos, las navajas, los puñales se consideran como armas o instrumentos peligrosos ( STS 1261/98 de 23 de octubre; 96/2000 de 1 de febrero ).

El tipo agravado tiene como fundamento de su punición no sólo la realización de una acción generadora del resultado de lesiones sino la concreción de un resultado peligroso como consecuencia de la acción por la utilización de armas, medios o métodos peligrosos. Esa especial peligrosidad debe ser valorada en la concreta realización declarada probada ( STS 981/2013 23 de diciembre ).

Para la aplicación del tipo agravado anteriormente referido se exige que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, valiéndose de un medio específico para la producción del resultado lesivo ( STS 1077/98 de 17 de octubre ).

La utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( STS 1203/2005 de 19 de octubre ).

No hay duda pues que la agresión ha de calificarse como lesiones con empleo de arma e instrumento peligroso, al tratarse una navaja de un medio idóneo por su potencialidad lesiva para producir el peligro concreto que representaba y que en particular generó La fuente de prueba de estos hechos los encontramos en la propia declaración de Arsenio que en el acto de la vista ha reconocido que efectivamente llevaba una navaja, que se la clavo a Anibal , limitándose a explicar que la discusión fue por motivos personales.

Esta declaración es coincidente con las manifestaciones en el juicio de la víctima Anibal , que señala que conocía a ambos hermanos, sin tampoco querer explicar el motivo de la disputa y que en un determinado momento Arsenio le clavo la navaja en el muslo y la rodilla.

Estas manifestaciones vienen corroboradas por el informe médico forense obrante en las actuaciones (folio 534 y 588) en el que se constata las lesiones sufridas por el arma señalando que Anibal presenta una cicatriz longitudinal de 3 x 0,8 cm, localizada en la cara externa del muslo izquierdo sobre el tercio medio. Y que dicha cicatriz es compatible con lesiones por arma blanca, señalando que sigue control por medico de primaria por cuadro de ansiedad reactiva, para lo que toma medicación (Mitazarpina, alprazolam y, pregabalina). El informe forense señal que la herida dada las características de la herida podría tardar dos semanas en curar y que si se hubiera suturado habría tardado en curar de 7 a 10 días. En consecuencia, dadas las características de la herida y lo expuesto en el informe médico nos encontramos con una herida que hubiera necesitado tratamiento médico, puntos de sutura.

Por tanto, las lesiones sufridas son compatibles con el modo en que se produjeron los hechos mantienen tanto el autor como el perjudicado.

En este mismo sentido las declaraciones de los Guardias Civiles que han depuesto en el acto de la vista, sobre las entrevistas que mantuvieron ese mismo día con el familiar que le había efectuado las primeras curas.

Por lo expuesto se considera autor a Arsenio del delito de lesiones expuesto.

Delito contra la Salud Publica en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal El artículo 368, párrafo primero, señala 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratase de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'.

Los delitos contra la salud pública integran un tipo de peligro abstracto que se materializa en las conductas que se describen en la figura básica del artículo 368: cultivo, elaboración o tráfico o cualquier forma de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo. Se castiga no sólo los actos descritos, sino también cualquier clase de posesión o tenencia preordinada al tráfico, pues este elemento tendencial o teleológico denota el propósito de generar un peligro contra la salud pública general, que es el bien jurídico protegido.

El objeto material de dichas conductas ha de ser alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas. En este caso la sustancia ocupada es cocaína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971 , ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

El ánimo tendencial, que constituye el elemento subjetivo del injusto, consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, intención que, frecuentemente, tiene que ser indagada a través del conjunto de factores que rodean el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene existe 'el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', a que se refiere el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los presupuestos de la prueba de presunciones.

El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que: 'el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (...) Y aún en los casos de que el tenedor de sustancias estupefacientes sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante cinco días...' ( STS 31 de enero de 2013 ).

Ahora bien, añade esta sentencia que ' este criterio, el exceso de las necesidades autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considera que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más, su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etcétera, a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo 1262/2000 de 14 de julio , la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarlas al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación. Debe excluirse que puede apreciarse de un modo automático su destino al tráfico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad, una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo.

Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de la cantidad que aparentemente excede del propio consumo'.

Entre las circunstancias que el Tribunal Supremo concreta que permiten inducir el destino al tráfico que son susceptibles de constituir prueba de cargo, se encuentran las relativas a la condición o no de consumidor del poseedor, la cantidad de droga aprehendida en cuanto sea excesiva para ser auto consumida por dicho poseedor, la tenencia de instrumentos, útiles que faciliten la comercialización de la droga, y la capacidad económica impropia de sus circunstancias personales por parte del acusado, la modalidad o estado en que se encuentra la droga.

Si partimos de esta doctrina jurisprudencial, de la prueba practicada tenemos que señalar que en el presente caso concurren prácticamente todos los elementos que acabamos de exponer así consta en actuaciones que en el registro de su domicilio (folios 65 y 66) y en el informe fotográfico (folios 132 a 149) se han encontrado en poder del acusado dos basculas de precisión, envoltorios de plástico para dosis, un cuaderno con diversas anotaciones de dinero y un molinillo de café con restos de drogas. También se ocuparon diversas joyas y 1.865 euros en efectivo.

En relación al informe del Área de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid relativo al peso de la sustancia intervenida (folios 464 y ss) se señala: 25.41 gramos de cocaína con una riqueza del 44.94% 63,13 gramos de cocaína con una riqueza del 36,74% 25.13 gramos de heroína con una riqueza del 26,00% 15,29 gramos de heroína con una riqueza del 3,66% La jurisprudencia fija el consumo diario en un gramo y medio de cocaína y con una periodicidad de cinco días, lo que supone que desde la cantidad de 7'5 gramos se presumirían que se encuentra destinada el tráfico. Así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.007 ni 835/2007, rec.

219/2007 . Pte: Marchena Gómez, Manuel, establece 'La STS núm. 281/2003, 1 de octubre , reitera el criterio de esta misma Sala, con arreglo al cual la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 ( SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre ). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por la Sala Segunda , que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días ( SSTS 578/2006, 22 de mayo y 390/2003, 18 de marzo y 705/2005, 6 de junio ).

En relación con la heroína el consumo medio viene fijado habitualmente en 0,6 gramos diarios, siendo el módulo determinante de autoconsumo 3 gramos como máximo ( SSTS 841/2003 de 12 junio , 423/2004 y 5 abril , 951/2007 de 12 noviembre ) Según jurisprudencia unánime y siguiendo el acuerdo no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 se estima que el consumo diario del Alprazolam es de 10 Mrs., con un máximo de cinco días, lo que haría una cantidad de 0,05 gr (50 mg). En este caso se han aprendido más de 500 pastillas de trankimazin de 2mg de Alprazolam Es decir, la cantidad de droga incautada excede con mucho de la que corresponde al autoconsumo, por lo que si a esto unimos los demás objetos encontrados en su domicilio a los que nos hemos referido anteriormente, la conclusión no puede ser otra que la droga incautada estaba destinado al tráfico.

Por todo lo expuesto se considera a Arsenio autor de un delito de un delito contra la salud publica en su modalidad de droga que causa grava daño a la salud.



SEGUNDO. En relación con Ángel Daniel los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos: Un delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el artículo 169, n° 2 del Código Penal En cuanto al delito de amenazas, este delito se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 d el Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

El delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal como recuerda la STS 938/2004, de 12 de julio , 'El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). (En este sentido SS. de 30-3-89 , 20 - 11- 96 y 662/2002 de 18 de abril )'. ( SAP Madrid, 10 noviembre 2009 ) El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de la actuación del sujeto actico y de la forma y momento en que se produce.

En consecuencia, la actuación de Ángel Daniel de efectuar varios disparos en la dirección de Anibal cuando este huía después de haber mantenido una discusión con Ángel Daniel y su hermano Arsenio , instantes después de haber sido apuñado por este último, es claro que constituye una actitud con suficiente fuerza intimidatoria no solo por la acción en sí, sino por el contexto en que se produjo.

Las pruebas directas esenciales en este hecho declarado probado han sido la declaración del Ángel Daniel que, en el acto del juicio oral, que efectivamente disparo a Ángel Daniel cuando huía, declarando además que tenida una finalidad intimidatoria.

En este mismo sentido la declaración del testigo protegido que señala que observó como una persona disparaba en la dirección en la que huía otra persona y el acto de inspección ocular (folios 30 y ss.) donde se observa de forma clara los impactos de los disparos y las vainas de las balas disparadas y las manifestaciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil que han depuesto en el acto de la vista.

Por todo lo expuesto se considera a Ángel Daniel autor de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169,2 del Código Penal.

Un delito de tenencia de arma de fuego corta, prevista en el artículo 564, n° 1, 1° del Código Penal .

La conducta de Ángel Daniel es constitutiva del delito tipificado en el artículo 564.1.1 del Código Penal. 'La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios será castigada: 1º Con la pena de prisión de uno a dos años si se trata de armas cortas.

Concurren la totalidad de los requisitos del tipo penal, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 9 de diciembre de 2010 , 16 de julio de 2014 , 13 de febrero , 9 y 20 de julio de 2015 , 24 de enero, 27 de marzo, 12 de abril y 8 de noviembre de 2018 ) establece en los siguientes: a) Una situación de tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, con facultad o posibilidad de ser utilizadas. Dicha tenencia ha de ir más allá del pasajero contacto con la cosa, de manera que no se produce en las hipótesis de ocupación fugaz y momentánea; en definitiva, se precisa un lapso temporal variable, según los supuestos, del que pueda colegirse que el sujeto activo contaba con una voluntad de detentación del arma, junto al dato de una efectiva disponibilidad de ella, bastando la disponibilidad potencial sobre el arma o armas de que se trate para ser usadas en cualquier momento (21 de septiembre de 2011, 22 de enero de 2015 y 7 de junio de 2017). En este supuesto nos encontramos ante dicho elemento ya que las armas se encontraban escondidas en el domicilio de Ángel Daniel , (folios 166 a 171) por lo que el mismo tenia plena disponibilidad de estas.

b) Su objeto material lo es un arma de fuego, es decir, un instrumento capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora; ha de encontrarse en condiciones de disparar, por lo que están excluidas las armas simuladas o las inutilizadas que no pueden ser puestas en condiciones de hacer fuego.

En este caso, se trata de armas cortas ( art 564.1.1), en concreto un Revolver marca Astra, del calibre 38, que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, con capacidad para disparar con normalidad la munición adecuada a su calibre y características y una pistola marca Llama del calibre 380.Auto, también en perfecto estado de funcionamiento, por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características, tal como se refleja en el informe pericial que consta en autos elaborado por los especialistas del departamento de Balística del laboratorio del Criminalística de la Guardia Civil, el cual no ha sido impugnado (folios 629-642). El propio Ángel Daniel ha declarado en el acto de la vista que conocía que las armas funcionaban correctamente, señalando que la pistola fue la que utilizo para disparar a los contenedores el día en que ocurrieron los hechos enjuiciados (min 12:04).

c) una valoración antijurídica de la tenencia, con el requisito normativo de carencia de las licencias o permisos necesarios, en relación con la existencia del peligro que ha de llevar en sí la infracción penal; No consta que Ángel Daniel tuviera la licencia correspondiente para tener en su posesión dichas armas d) el elemento subjetivo integrado por el conocimiento de que se posee un arma de fuego careciendo de la documentación legitimadora de la posesión, y la voluntad de tenerla pese a no hallarse habilitado al efecto; y, además, conciencia de la ilicitud del acto, requisito de culpabilidad que debe deducirse del conjunto de datos y circunstancias coexistentes, pero sin exigir ningún dolo específico.

Elemento subjetivo que en el presente caso concurre tal como se deriva de las propias circunstancias en que se produjo la aprehensión de las armas, después de haber disparado, y del dato fundamental de que las armas se encontraban escondida en el domicilio de Ángel Daniel , lo que por si solo indica que el acusado era perfectamente conocedor de la ilicitud de su comportamiento.

Por todo lo expuesto se considera a Ángel Daniel , autor de un delito de tenencia de arma de fuego corta, prevista en el artículo 564, n° 1, 1° del Código Penal.

Un delito contra la Salud Publica en la modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal .

En el presente caso es aplicable la doctrina general sobre tráfico de sustancias estupefaciente, referida al analizar el delito contra la salud publica cometido por Arsenio , a la que nos remitimos de forma expresa.

En este caso la cantidad aprehendida de droga no supera los límites fijado para el autoconsumo, ya que según nuestra jurisprudencia la cantidad de 100 y 150 gramos de cannabis en sí misma y aisladamente considerada puede llegar a considerarse acumulable por un consumidor para su consumo ( S.T.S. Sala 2ª de 29 de mayo de 2013, no obstante que dicha sustancia estaba destinada al trafica se deriva de otros elementos como que en el domicilio de Ángel Daniel se encontraron instrumentos relacionados con el trafico (balanza de precisión, bolsas pequeñas de plástico con cierre que normalmente se utilizan para la venta) y sobretodo del hecho de que preguntado Ángel Daniel sobre la conformidad prestado por su letrado al escrito de conclusiones definitivas presentado por el Ministerio Fiscal manifiesta su conformidad.

Por lo expuesto se considera a Ángel Daniel como autor de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud.

Un delito leve de defraudación de suministro eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal .

Se hace referencia en el escrito de calificación definitiva a un delito leve de defraudación de suministro eléctrico, sin embargo, se entiende que la mención de delito leve es un mero error material ya que se está acusando por el artículo 255.1 y no por el artículo 255.2 y la cantidad reclamada en este concepto supera los 400 euros, por otra parte, la pena solicitada de tres meses de multa se puede aplicar tanto al delito como al delito leve de defraudación eléctrica.

En consecuencia, se considera que se imputa a Ángel Daniel , la comisión de un delito de defraudación de suministro eléctrico del artículo 255.1 del Código Penal 1. Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.....' Del tenor del propio precepto legal se desprende que el bien jurídico protegido en este delito, es la propiedad o valor de la cantidad defraudada de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluidos ajenos, a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado, estando considerado dicho delito como de resultado, siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado.

En este supuesto se considera acreditada la comisión por parte de Ángel Daniel de este delito, por su propio reconocimiento de los hechos en el acto de la vista donde señala que estaba conectado fraudulentamente a la red eléctrica (min 11:22), y en el mismo sentido en respuesta a su letrado, donde en referencia al enganche fraudulento a la luz lo única señala es que ya ha abonado la cantidad reclamada por Iberdrola (min 13: 52).

En su declaración el Agente de la Guardia Civil NUM010 , señala que participo en el registro del domicilio de Ángel Daniel y que existía un enganche ilegal (min 38:02-38:14).

El delito del artículo 255 comporta en su parte objetiva la comisión de la defraudación utilizando la electricidad que en el presente caso se obtiene mediante el enganche y por otra parte la acción por parte de Ángel Daniel es una conducta dolosa y con ánimo de lucro, la cual se ha beneficiado del consumo de electricidad sin proceder a abonar ni los gastos de conexión a la acometida a la red eléctrica ni del consumo de electricidad.

Al reclamarse una cantidad superior a los 400 euros, extremo este no controvertido por parte de la representación del acusado, sino que el objeto de discusión es que la cantidad ya se ha abonado, no el importe de esta, nos encontramos con que Ángel Daniel es autor de un delito de defraudación de suministro eléctrico.



TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurren en los acusados Arsenio y Ángel Daniel la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción según lo previsto en el artículo 21.2 CP, al ser este dato reconocido por el Ministerio Fiscal y venir acreditado por los análisis que constan en autos (folios 417 a 420 y 427 a 432).



CUARTO. Determinación de la pena Se impone a Arsenio : Por el delito de lesiones de las causadas con arma, la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. (Articulo 148.1 en relación con el artículo 147).

Por el delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud la pena de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 7.046 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. ( art 368.1 del Código Penal) Se impone a Ángel Daniel : Por el delito de amenazas no condicionales la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 169.2 del Código Penal).

Por el delito de tenencia de arma de fuego corta la pena de prisión de 1 año, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. ( art 564.1.1 del Código Penal).

Por el delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, ( art 3681 y nº 2 de Código Penal).

Por el delito leve de defraudación de suministro eléctrico expresado, la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria igualmente, en caso de impago ( art 255.1. del Código Penal) Dado que todas penas se imponen en su grado mínimo, conforme al principio acusatorio, no es necesario motivar más extensamente la graduación de las mismas.



QUINTO. En el presente fundamento nos vamos a referir a la responsabilidad civil dimanante de los hechos enjuiciados.

el artículo 109 del CP 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados....

Para valorar los daños causados en las personas como consecuencia de ilícitos penales dolosos, no existe ninguna norma específica a la que los tribunales se encuentren vinculados más allá de los criterios generales en materia de indemnización que establece el Código Civil, que remiten en última instancia a la prudencia iuris del Juez que debe fijar el alcance de la indemnización, sin perjuicio de que el baremo previsto para determinar la cuantía de los daños producidos en accidente de circulación pueda ser elemento de referencia para fijar dichos daños.

Por tanto, a la vista del informe forense (folios 534 y 588), donde se señala, que Anibal sufrió lesiones consistentes en una cicatriz longitudinal de 3 por 0,8 centímetros en la cara externa del muslo izquierdo que le genera un perjuicio estético valorado en un punto, fijando como probable el tiempo de curación en dos semanas se considera que la cantidad de 490 euros por las lesiones y 900 euros por el punto de secuela, reclamados es ajustada a los daños y perjuicios ocasionados al perjudicado. Máxime si tomamos como referencia el baremo previsto para daños y perjuicios que tienen su origen en accidentes de circulación y que en el presente caso nos encontramos en un procedimiento penal.

En consecuencia, Arsenio debe abonar a Anibal la cantidad de 1390 euros. A dicha cantidad se aplicará el artículo 576 de la L.E.C. sobre intereses legales.

Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la condena de Ángel Daniel a que indemnice a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U la cantidad de 1.923.02 euros por los perjuicios sufridos como consecuencia del delito de defraudación eléctrica cometido.

Dicha cantidad no es objeto de discusión por parte de la representación del acusado, sino únicamente discute que esta suma ya ha sido abonada, aportando para ellos un documento consistente en extractos de cuenta, donde constan diferentes pagos a Iberdrola Clientes.

Sin embargo, dicha documentación carece de la concreción necesaria para considerar que los pagos efectuados en la misma se refieran a la cantidad reclamada, en consecuencia no se ha probado por el acusado que efectivamente se haya pagado dicha cantidad por lo que procede la condena de Ángel Daniel al pago a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU la cantidad de 1932.03 euros. A dicha cantidad se aplicará el artículo 576 de la L.E.C. sobre intereses legales.



SEXTO. Decomiso.

Es de aplicación el artículo 127 del Código Penal. 'Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la perdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.' SEPTIMO. Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta art 123 C.P y 239 y 240 de la L.E.Criminal, incluidas las de la acusación particular y actor civil, respecto de los delitos acusados por cada una de las partes.

Fallo

CONDENAMOS A Arsenio como autor de un delito de lesiones causadas con arma, a la pena de prisión de dos (2) años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

CONDENAMOS A Arsenio como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres (3) años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 7.046 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes.

Procede el comiso y destrucción de la droga ocupada, así como el comiso de todas las demás joyas, dinero y efectos ocupados en poder del acusado y en la entrada y registro de su domicilio y en su vehículo CONDENAMOS A Ángel Daniel como autor de un delito de amenazas no condicionales a la pena de seis (6) meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

CONDENAMOS A Ángel Daniel como autor de delito de tenencia de arma de fuego corta la pena de prisión de un (1) año, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, procediendo igualmente el comiso y destrucción de las armas de fuego ocupadas, así como de la munición ocupada.

CONDENAMOS A Ángel Daniel como autor de un delito de contra la salud publica en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud la pena de seis (6) meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince (15) días.

Procede igualmente el comiso y destrucción de la droga ocupada, así como el comiso de todos los demás efectos ocupados en poder del acusado y en la entrada y registro de su domicilio CONDENAMOS A Ángel Daniel como autor de un delito de de defraudación de suministro eléctrico a la pena de multa de tres (3) meses con una cuota diaria de seis (6) euros con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

Abónese el tiempo cumplido como prisión provisional en ambos acusados.

Arsenio abonará a Anibal la cantidad de mil trescientos noventa (1390) euros. A dicha cantidad se aplicará el artículo 576 de la L.E.C. sobre intereses legales.

Ángel Daniel abonará a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU la cantidad de mil novecientos treinta y dos euros con tres céntimos (1932.03). A dicha cantidad se aplicará el artículo 576 de la L.E.C. sobre intereses legales.

Todo ello con imposición a los condenados de las costas de este juicio, incluidas las de acusación particular y actor civil respecto de los delitos acusados por cada una de estas partes.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, ante esta Audiencia, para ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, artículo 846 de la L.E.CR., dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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