Sentencia Penal Nº 37/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 84/2018 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100192

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1545

Núm. Roj: SAP BI 1545/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016663 FAX : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/000337
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0000337
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 84/2018 - CC
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : APROPIACIÓN INDEBIDA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko
3 zk.ko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2/2018
Contra / Noren aurka : Paulino
Procurador/a / Prokuradorea : VERONICA BLANCO CUENDE
Abogado/a / Abokatua : MARIA VIOLETA GARCIA VARELA
Rodrigo en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y Secundino en calidad de ACUSADOR
PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: ANA FRANCO LABRADOR y Abogado/a / Abokatua: ANA FRANCO
LABRADOR
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE y Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER
ORTEGA AZPITARTE
SENTENCIA N.º 37/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO DÑA MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa
de Procedimiento abreviado núm. 2 del año 2018 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de
Bilbao por delito APROPIACIÓN INDEBIDA , Rollo de Sala núm. 84/18, contra Paulino , con NIE. núm.
NUM001 , nacido el NUM002 /1990, en Marruecos, en situación de libertad provisional por esta causa,
representado por la Procuradora Dña. Verónica Blanco Cuende, bajo la dirección letrada de Dña. Maria Violeta

Garcia Varela, habiendo sido parte acusadora en calidad de Acusación Particular Rodrigo y Secundino ,
representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ortega Azpitarte y bajo la dirección letrada de
Dña. Ana Franco Labrador, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Antonio
Cortés, siendo ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral se modificó sus conclusiones provisionales y en la conclusión 1ª sustituyó la referencia a que no constaba la situación administrativa en España por ' con permiso de residencia en España ' y en la conclusión 5ª suprimió la referencia a la expulsión del territorio nacional y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 250.5º del código penal estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de 2 años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros con aplicación el artículo 53 del código penal , a que indemnice a Rodrigo y Secundino en la cantidad de 66.667 euros a cada uno de ellos con aplicación del artículo 576 de la LECivil y al abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

Por la Acusación particular se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y 250.5 º y 6º del código penal estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de 2 años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros con aplicación el artículo 53 del código penal , a que indemnice a Rodrigo y Secundino en la cantidad de 66.667 euros a cada uno de ellos con aplicación del artículo 576 de la LECivil y al abono de las costas incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en idéntico tramite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y se solicitó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS El día 4 de enero de 2018 Paulino , nacido en Marruecos el día NUM002 de 1990, con NIE num.

NUM001 , y sin antecedentes penales, acordó con sus amigos Rodrigo y Secundino la compra entre los tres de un décimo de lotería para el sorteo de la Lotería Nacional del día 6 de enero de 2018 poniendo entre los tres el importe de 20 euros en que estaba valorado dicho décimo, encargando la compra del décimo a Paulino a quien le manifestaron debía acabar en 85, el cual en la tarde de ese mismo día adqurió en la Administración de Lotería num. 19 sita en la calle Avenida Lehendakari Aguirre nº 19 de Deusto- Bilbao el décimo de lotería con el num. NUM006 , serie NUM007 ª, fracción NUM008 , haciendo entrega del mismo a Paulino quien se encargaría de su custodia en nombre de los tres adquirentes.

Al ser un décimo compartido y como garantía de la participación de los tres adquirentes el décimo de lotería sujeto por Paulino fue fotografiado por Rodrigo y Secundino con sus respectivos móviles a las 21.34, 21,35 y 22.38 horas del día 4 de enero de 2018 realizándose dichas fotografías en el domicilio de Rodrigo y Secundino sito en la CALLE000 num. NUM003 , NUM004 , de Basauri.

En el sorteo del dia 6 de enero de 2018 el décimo que los tres amigos habían adquirido resultó agraciado con un premio de 200.000 euros y Paulino aprovechándose de que tenia en su poder el décimo de lotería y no respetando el acuerdo verbal con los demás adquirentes, con animo de lucro procedió al cobro de la totalidad del premio el día 8 de enero de 2018 negándose a repartirlo con los demás adquirentes del décimo, e integrándolo definitivamente en su patrimonio personal.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que 'la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5) Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre < < ...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado> > .

En este caso el acusado Paulino aunque admite que en enero de 2018 era el portador del décimo de lotería num. NUM006 serie NUM007 , fracción NUM008 , que resultó premiado con 200.000 euros, sin embargo, niega los hechos que le imputan porque mantiene que no es cierto que los denunciantes pusieran dinero para cobrar el décimo y que fue él quien le dio el dinero -concretamente 40 euros- a Eusebio para comprarlo a quien llamó el día 4 de enero de 2018 en presencia de los dos amigos denunciantes pero sin planearlo con ellos, habiéndole llamado porque estaba en Deusto pero que no llamó con el manos libres, habiéndole encargado la compra de dos decimos diciéndole sus terminaciones; que Eusebio le hizo entrega de los decimos a él quedando al lado del bar en Basauri; que cuando fue a por el décimo estaba con uno de los denunciantes pero después éste se marchó y cuando le entregaron los billetes de lotería él los guardó y después se fue a en busca de Rodrigo , volviendo a casa , estando ya preparada la cena ; después de la cena él llevaba los decimos.

De forma pueril y sin que responda realmente a una causa objetiva y razonable, a juicio de esta Sala, el acusado explicó en relación con las fotos que los denunciantes sacaron del billete premiado que fue porque según los denunciantes era por si él no llegaba a ver el billete premiado lo podían verlo y comprobarlo ellos, por si él estuviese fuera y así le podían dar la sorpresa; que le hicieron la foto al billete porque ellos tienen confianza entre ellos y los denunciantes le suelen buscar entre sus cosas y así le hicieron la foto.

Reconoce que los denunciantes le llamaron al teléfono después del premio varias veces y que quedo en verles para tratar del asunto del boleto premiado el domingo después del sorteo y que incluso quedo con ellos para ir a Comisaría pero fue para que le quitaran la denuncia; él no tuvo ninguna intención de llegar a ningún acuerdo.

En cuanto al dinero obtenido con el premio señaló que de los 200.000 euros Hacienda se quedó con 40.000 euros por lo que solo dispuso de 160.000 euros y de esta cantidad solo dispuso de 73.000 euros de los que parte ha enviado a su familia y el resto se lo han embargado y además como consecuencia de haber obtenido el premio de lotería no le han concedido el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita y ahora está viviendo de la Renta de Garantía de Ingresos (RGI).

Sin embargo, su versión de los hechos se ve contradicha por la clara y coherente versión de los hechos que proporcionan los perjudicados a la que la Sala otorga mayor credibilidad porque viene corroborada por datos objetivos y las declaraciones de los demás testigos y así Secundino , que asume el contenido de la denuncia interpuesta obrante a los folios 3 s y su declaración en el Juzgado de Instrucción obrante a los folios 86 y siguiente, declaró que compartieron un décimo los tres terminado en 85; que ellos andaban siempre juntos, tenían confianza y Paulino ese día 4 de enero vino a casa a tomar te -llegando incluso a cenar con ellos al quedarse hasta las 11.30 horas de la noche- y entonces decidieron compartir un décimo y llegaron a un acuerdo, habiendo puesto cada uno 6,70 euros en la cocina de la casa y llamaron a Eusebio porque vive cerca de él y le llamaron desde el manos libres, habiéndole encargado también un décimo para él ; que le dejaron a Paulino el décimo por confianza pero el décimo fue entregado a los dos - se refiere a Paulino y Rodrigo - porque él estaba trabajando hasta las 10.00 horas.

Admite con referencia al folio 112 de las actuaciones -diligencia de cotejo efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción num. 3 de Bilbao el día 27 de abril de 2018- que él enseño la foto de su móvil efectuada a las 10.38 horas del día 4 de enero de 2018 -se refiere a la foto del décimo adquirido obrante al folio 35- señalando que la foto no tenia por objeto el que le pudieran comunicarle nada a Paulino .

Asimismo y en lo que se refiere a los contactos que mantuvieron con Paulino señaló que después de tocar el premio le mando audios, whatsApp pero Paulino estaba en un hotel y les dijo que iba a venir pero nunca llegó; que el domingo hablaron para partir el décimo y le dijo que quedaran en Comisaría y llegó pero les mandaron al Juzgado de Guardia.

A su vez ,el otro perjudicado, Rodrigo declaró que son amigos de Paulino y que llevan 8 años juntos y siempre hablaban de comprar lotería y ese día vino a casa y lo decidieron, llamando a Eusebio con el móvil de Paulino que pusieron en altavoz; que juntaron el dinero y bajaron a la calle a esperar a Eusebio y le dieron el dinero y éste les entrego dos decimos cogiendo él uno de ellos porque era para su compañero Secundino y después fueron al Supermercado para hacer la compra de la cena y en la casa se hicieron las fotos porque hay confianza y luego Paulino se fue a su casa y le dejaron llevar el décimo porque son amigos.

Admite con referencia al folio 112 de las actuaciones -diligencia de cotejo efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción num. 3 de Bilbao el día 27 de abril de 2018- que él enseño las fotos de su móvil efectuadas a las 21.34 y 21.35 horas del día 4 de enero de 2018 - se refiere a las fotos del décimo adquirido obrante al los folio 36 y 37 respectivamente- Además señaló que el día 6 de enero tocó la lotería pero Paulino no contestó y él no ha podido cobrar su parte del premio; que quedaron después para ir juntos a la Comisaría para repartir el dinero.

La versión de los perjudicados se corrobora con la declaración del testigo Eusebio quien asumió sus declaraciones obrantes a los folios 9 y siguiente y folio 92 y declaró que él estaba por Sarriko cuando vio la llamada en altavoz de los tres amigos que le encargaron comprar un décimo acabado en 85 que fue el que adquirió así como otro décimo para uno de ellos -se refiere al décimo comprado para Secundino -; que después le dieron el dinero al encontrarse con Paulino y Rodrigo que le entregaron el dinero en monedas y al día siguiente le pagó Secundino - hay que señalar que Rodrigo indicó que entregaron billetes y monedas pero esta ligera contradicción no desvirtúa la versión de los hechos proporcionada por los perjudicados porque lo esencial es que Eusebio recibió la totalidad del dinero, en este caso 20 euros y no los 40 euros que indicaba el acusado- ; que el décimo compartido se lo entregó a Rodrigo y a Paulino aunque fue éste quien lo cogió materialmente pero estaban los dos amigos.

Por otra parte, también corrobora la versión de los perjudicados la declaración testifical del Ertzaina num. NUM005 a quien por el Ministerio Fiscal en su interrogatorio se le hizo referencia a su comparecencia obrante al folio 108 en la que señala que mantiene una conversación con Secundino en la que éste le indica que han llegado a un acuerdo con el denunciado para repartir el premio y como habían tramitado el atestado se les dijo a los perjudicados, al acusado y a Eusebio que fueran al Juzgado de Guardia de Bilbao a comunicar su desistimiento.

Este testigo vino a confirmar la comparecencia efectuada y manifestó que los interesados habían comprado un billete de lotería y no estaban de acuerdo pero después acudieron a Comisaría porque llegaron a un acuerdo pero ya habían tramitado el atestado como DUR del Juzgado de Guardia y que efectivamente puede ser que mantuviese una conversación con Secundino .

A las anteriores declaraciones hay que añadir también la documental obrante a los folios 35-37 en la que se incorporan las fotos efectuadas al acusado con el billete de lotería compartido que habían adquirido y que fueron efectuadas desde los móviles de los perjudicados como garantía de la participación en común de los tres adquirentes en dicho décimo y que fueron objeto de cotejo en el propio Juzgado de Instrucción num.

3 de Bilbao según consta al folio 112 de las actuaciones.

En consecuencia han quedado acreditados los elementos del tipo delictivo de la apropiación indebida en su modalidad agravada por la cuantía de lo apropiado y por consiguiente desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce al acusado el artículo 24.2 de la constitución .



SEGUNDO.- A.-) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 en su actual redacción y 250.1.5º del código penal del que ha sido acusado Paulino al haber resultado acreditado los hechos que se les imputaban y en consecuencia los elementos constitutivos de la infracción criminal por la que ha sido enjuiciados.

Según la STS num.119/2016 de 22 de febrero , FFDD. 2º y 3º (RJ 2016 557) < < Siguiendo a nuestra Sentencia 309/2006, de 16 de marzo (RJ 2006, 2281), el delito de apropiación se caracteriza por los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión -comisión o administración-; c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción- y; d) El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Será también requisito integrante de delito de apropiación indebida el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos.

¿ En definitiva, estamos ante un pacto verbal, con datos suficientes, para concluir la obligación de los acusados de repartir el premio con la querellante. En consecuencia, la conducta del acusado de no repartir el premio de lotería obtenido con una de las personas que participaban en la compra conjunta del mismo es constitutiva del delito de apropiación indebida apreciado por la Sala de instancia..



TERCERO.- En la doctrina de esta Sala se han calificado reiteradamente supuestos similares de apropiación de un premio de lotería, en circunstancias diversas, como delito de apropiación indebida ( SSTS 501/2013, de 11 de junio(RJ 2013 , 4651 ), 382/2010, de 28 de abril(RJ 2010 , 5055 ), 988/2007, de 20 de noviembre(RJ 2007 , 8273 )y 219/2007, de 9 de marzo(RJ 2007 , 1781 )y 712/2006, de 3 de julio (RJ 2006, 3986), entre otras).

En la STS 988/2007, de 20 de noviembre , se dice expresamente: ' El acusado era el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con una cantidad de dinero, lo que le obliga en cumplimiento de su condición, a custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso, una vez cobrado, su condición de depositario se convertía también en el de gestor del cobro y responsable del reparto...Nos encontramos ante una operación de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, lo que integra el elemento subjetivo del ánimo de lucro'.

En la STS 219/2007, de 9 de marzo , se analiza otro supuesto similar al actual, de delito de apropiación indebida en un supuesto de juego compartido mediante una peña del cuponazo de los viernes de la ONCE en el que se estableció un pacto de reparto del premio especial. En ella se dice: ' el acusado, como depositario de un título, convertido en valor en virtud del premio con el que fue agraciado, lejos de compartirlo, es decir, entregar la parte alícuota correspondiente al pacto convenido, se hizo con él, ingresándolo en su cuenta personal, con fines de hacerlo efectivo, consiguiendo con ello el agotamiento de la apropiación propuesta por el mismo' En la STS 712/2006, de 3 de julio , se establece : 'En definitiva los hechos declarados probados describen una conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida al hacer propio el recurrente un premio que era consciente de su pertenencia a los dos que jugaban los cupones de forma indistinta. Estaba en posesión del cupón con obligación de ponerlo en posesión del otro (coposesión), para hacerlo efectivo por mitad, como también debió hacerse con el otro cupón. Se puede hablar de una posesión del cupón con obligación de dar un destino que no se dio desde el momento que el recurrente realizó todos los actos necesarios para que quedara a su exclusiva y excluyente disponibilidad con el objetivo de enriquecerse a costa del partícipe'.

En consecuencia, en el caso actual nos encontramos claramente ante un delito de apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del cupón premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final, una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito, pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en nombre y representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su parte a cada uno de los copropietarios del billete.> > En efecto, en este caso ha quedado acreditado que hubo un acuerdo verbal entre el acusado y los perjudicados para comprar un décimo de lotería acabado en 85 siendo este un titulo al portador pero que pertenecía en proindiviso a los tres adquirentes aunque materialmente la posesión del titulo se le hubiese atribuido por una relación de amistad al acusado.

Asimismo consta que al ser premiado el décimo de lotería adquirido de forma compartida por el acusado y los dos perjudicados y habiéndose quedado el acusado con el décimo éste se convertía en un mandatario para el reparto del premio entre los adquirentes, lo que no hizo el acusado sino que inmediatamente cobró el premio y lo ingresó en su cuenta corriente y por ende en su patrimonio personal obteniendo de esta forma un enriquecimiento ilícito a costa de los otros dos adquirentes del décimo.

Por otra parte, consta que el premio correspondiente a cada uno de los perjudicados era de 66.667 euros por lo que se cumple el tipo agravado del articulo 250.1.5º que exige que el valor de la defraudación - de lo apropiado en este caso- exceda de 50.000 euros.

B) Por el contrario no concurre el tipo agravado del artículo 250.1.6º del código penal . A tal efecto establece la STS de 25 de enero de 2018 ROJ: STS 380/2018 - ECLI:ES:TS:2018:380 , FD 7, < < Como indica de manera extensa la STS 349/2016, de 25 de abril , que recopila la doctrina de esta Sala en este tema, la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del artículo 250.1.6º del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza a determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo. > > En este caso solo existe una relación de confianza derivada de la relación de amistad del acusado y los perjudicados pero no existe un plus que derive de una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que permita la agravación interesada por la acusación particular.



TERCERO.- Del delito es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado Paulino por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- Corresponde imponer al acusado Paulino la pena de prisión de 2 años además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal y Multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros.

Para la determinación de la pena se ha considerado que las penas a imponer según la previsión legal era de prisión de 1-6 años y multa de 6- 12 meses; a partir de este marco penal y teniendo en cuenta tanto las circunstancias personales del acusado que carece de antecedentes penales como a la mayor o menor gravedad del hecho que en este caso es un hecho de cierta gravedad dada las cantidades que de las que se ha apropiado y que además son dos personas las perjudicadas, pero teniendo en cuenta las penas solicitadas por las acusaciones y por ende el respeto al principio acusatorio, procede imponer la penas en la extensión temporal de 2 años la pena de prisión y multa de 7 meses guardando la proporcionalidad correspondiente con la pena privativa de libertad impuesta, a razón de una cuota diaria de 12 euros, teniendo en cuenta que aunque ahora percibe cantidades por RGI, sin embargo, ha ganado y cobrado una importante cantidad de dinero en la lotería y tiene medios suficientes para hacer frente al pago de la multa sin alterar sustancialmente su patrimonio.



SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme dispone el artículo 116.1 del Código Penal , viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios causados en los términos previstos en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal , por lo que el acusado Paulino deberá indemnizar a Rodrigo y Secundino en la cantidad de 66.667 euros a cada uno de ellos que es la parte correspondiente a los perjudicados de la que se apropió el acusado y que no ha sido objeto de reparto tras la obtención del premio en la lotería, sin perjuicio de las liquidaciones de los impuestos correspondientes por la obtención de dicho premio.

A la anterior cantidad habrá que añadir los intereses del artículo 576 de la LECivil , esto es, el interés anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

SEPTIMO.- Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo imponérselas al acusado por el delito cometido, incluyendo las de la acusación particular teniendo en cuenta el esfuerzo realizado para sostener su pretensión acusatoria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Paulino como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravado por razón de la cuantía de lo apropiado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISION DE 2 AÑOS , a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 7 MESES a razón de una cuota diaria de 12 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de 105 días de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta, a que indemnice a Rodrigo y Secundino en la cantidad de 66.667 euros a cada uno de ellos, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se formalizará ante esta Audiencia mediante escrito firmado por Abogado y Procurador en el plazo de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.

Sres/as. Magistrados/as que la firman, y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día tres de mayo de dos mil diecinueve, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________
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